Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-08-27PY/JUR/445/2012
Carátula
Asunción, agosto 27 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: La representante de la actora desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra ambas resoluciones, por lo que corresponde tenerla por desistida. Por otro lado la adversa no interpuso el recurso en cuestión, sin embargo del estudio de oficio de las resoluciones recurridas no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 420 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Garay, Torres Kirmser
Los Dres. Garay y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: María Claudelina Benítez promueve demanda por filiación extramatrimonial contra la sucesión de Pablo Maudslay Martínez, alegando que la misma es fruto de la relación sentimental entre su madre Petrona Benítez y Pablo Maudslay (causante), quien, conforme aquella manifestara, siempre la ha tratado como hija, ya que desde el parto se hizo responsable económicamente de los gastos concernientes a ella, cumpliendo así con sus obligaciones de padre, y ante la sociedad de Santiago Misiones y entre sus amigos la presentaba como hija.
Por SD N° 256 de fecha 7 de agosto de 2007 (fs. 240/241) el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Misiones resolvió: “No hacer lugar, a la presente demanda que por reconocimiento de filiación extramatrimonial promueve el Abog. A. C. M. en representación de la Sra. Claudelina Benítez contra la sucesión de Pablo Maudslay Martínez y/o herederos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar...”.
Apelada la sentencia de Primera Instancia, previa sustanciación de los recursos, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Ac. y Sent. N° 20 de fecha 26 de mayo de 2008, con disidencia de uno de sus Miembros, resolvió entre otras cosas revocar la sentencia, fundamentando que: “a.- ...de la valoración de cada una de las pruebas y en su conjunto en base a la sana critica permite llegar la conclusión de que ha quedado fehacientemente acreditada la posesión de estado por parte de la actora..., 1.- la posesión inequívoca que surge de la certidumbre de la positiva expresión de voluntad libremente manifestada por el Sr. Pablo Maudslay de ser el padre manifestada ante la partera que intervino en el nacimiento, y en la postrimería de su vida a una empleada suya 2) la posesión continua: que resulta de una serie de actos exteriorizados por el Sr. Pablo Maudslay desde el nacimiento de la niña, hasta su muerte, consistente en la asistencia económica para la subsistencia, lo cual se halla debidamente acreditado. 3) Posesión pública, en el sentido de que deben conocerla las personas vinculadas al padre o a la madre, o parentesco; ...En efecto, tal como se ha expresado, los testigos de conocimiento de los hechos que precedieron y rodearon tanto la relación de Don Pablo y Doña Petrona, como del nacimiento de María son precisamente personas allegadas a Don Pablo y Doña Petrona, como Doña Rosario hermana de Don Pablo; Ángel Custodio Amarilla, ahijado y Adriana Céspedes Amarilla, empleada de Don Pablo, quienes testimoniaron que este ultimo, trataba públicamente como hija a M. C. quien acompañaba a su padre en reuniones públicas como carreras de caballos y en las romerías. Por otra parte, las atenciones brindadas por Don Pablo a María Claudelina de notan que han sido de buena fe, lo cual revela que no puede existir dudas algunas de que es su hija...”.
Por Ac. y Sent. N° 35 de fecha 21 de junio de 2008, resolvió: “Hacer lugar al presente recurso de aclaratoria deducido por la parte actora, declarando que la revocatoria dictada por éste Tribunal en la resolución individualizada precedentemente conlleva la procedencia de la demanda, en el sentido de que María Claudelina Benítez, es hija extramatrimonial del causante, Sr. Pablo Mausdslay, ordenando la inscripción de la presente resolución en el Registre del Estado Civil de las Personas, remitiéndose el pertinente oficio”.
La representante convencional de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 55 de fecha 21 de julio de 2008, correspondiendo por tanto tenerla por desistida del referido recurso. Por otro lado la misma expreso agravios en contra del Ac. y Sent. N° 20 de fecha 26 de mayo de 2008 los cuales se encuentran contenidos en el escrito de fs. 290/291 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían a su criterio la revocación parcial del mismo. Arguye que el ad quem no tuvo por confesa a tenor del pliego de posiciones obrante en autos a la heredera co-demanda Cristina Amarilla Vda. de Maudslay a pesar de haber sido solicitado; el Juzgado señaló audiencia a la misma para que comparezca a absolver posiciones en fecha 11 Je agosto de 2006, y no compareció justificando su ausencia conforme certificado médico, ante dicha situación fue fijada nueva audiencia para el 28 de setiembre de 2006, sin embargo la misma no volvió a comparecer no constando en autos otros motivos de fuerza mayor para que no lo haga. Manifestó igualmente que el sobre nunca fue abierto y la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley de forma, en consecuencia, fictamente las posiciones fueron dirigidas a la misma, por lo que dicha prueba refuerza a las otras, habiéndose por tanto demostrado el nexo biológico y los demás elementos esenciales que componen la posesión de estado.
La representante convencional de la parte demandada, contesto el traslado que le fuera corrido argumentando a fs. 295/296 que la recurrente alega preceptos legales que no hacen al caso, ya que si bien se ha fijado nueva fecha para que la absolvente comparezca ante el inferior, la demandante no procedió a notificar y menos urgir dicha diligencia, no fue labrada el acta correspondiente por lo que no fue solicitado se haga efectivo el apercibimiento, por el contrario la accionante se limitó a solicitar el cierre del periodo probatorio.
Los agravios vertidos por la representante convencional de la parte demandada en contra de la resolución apelada se encuentran contenidos en el escrito de fs. 297/301 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían -a criterio de la recurrente- la revocación del Ac. y Sent. N° 020 de fecha 26 de mayo de 2008 y que giran en torno a los siguientes puntos: 1.- En primer lugar debe darse estricto cumplimiento al art. 234 del CC. La demandante hubiera realizado su reclamo en algún momento de sus 46 años y no esperar d que el presunto padre falleciera tratando de sorprender la buena fe de los demandados. 2.- El ad quem al fundamentar su resolución valoró únicamente las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en las testificales con interés manifiesto, no teniendo en cuenta que los testigos ofrecidos por su parte vecinos del difunto, y sin interés mas que demostrar la verdad real, en forma conteste y uniforme han declarado y por ende probado de la nula existencia de la posesión de estado. La actora no demostró por ningún medio probatorio el trato que la misma haya tenido con el causante a pesar de ser vecinos del supuesto progenitor, la misma manifestó que el Sr. Pablo nunca le acompaño ni suscribió documento alguno en su representación en instituciones educacionales, no fue invitado y menos asistido a su acto de matrimonio, no sabe en que centro asistencial estuvo internado. 3.- El causante dejó un testamento en el que declaró tener tres hijos lo que demuestra que la actora nunca fue considerada como hija. 4.- Todas las supuestas atenciones son inventos de la parte actora no existiendo instrumento alguno que justifique tal extremo, 5.- En relación a los instrumentos privados presentados en autos el ad quem le ha dado valor probatorio, especialmente al recibo expedido por la supuesta partera, queriendo convencer de que se ha escrito en el año 1956, en primer lugar nadie expedía recibo por trabajo alguno de esa índole, nadie conservaba tanto tiempo este tipo de documento y por ultimo no seria razonable que dicho instrumento lo tuviera el que abono es decir Don Pablo?. Termina solicitando sean revocadas las resoluciones en estudio.
La representante convencional de la parte actora contesto el traslado de los agravios que le fueran corridos conforme escrito obrante a fs. 303/307 alegando que el Tribunal actuó conforme a derecho, estudiando y valorando las pruebas aportadas por su parte como ser las testificales y las documentales. El ad quem en base a las pruebas rendidas tuvo por acreditada la posesión de estado y en consecuencia revocó la sentencia dictada por el inferior. Alegó que con las pruebas ofrecidas y diligencias fue probado el nexo biológico entre las partes, las relaciones íntimas existentes, las relaciones sexuales de los progenitores en la época de la concepción de María Claudelina cuyo reconocimiento se demanda. El ad quem considero suficiente el hecho de la cohabitación unida a la presunciones resultantes de las testificales a fin de establecer los hechos y demás circunstancias que rodean a la relación intima, y sumado a esto y otros elementos de prueba aportados fue formando un conjunto de presunciones que tiene por probado el hecho de la paternidad y la posesión de estado. Estos hechos obliga a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestros tribunales a no exigir una prueba directa y completa para demostrarlo, bastando ciertas presunciones, resultante de testimonios, pruebas instrumentales, confesiones, que demuestren la relación sentimental y la posesión de estado entre las partes. Termina solicitando sea confirmada la presente resolución.
A fs. 311 obra el Dictamen Fiscal N° 303 de fecha 6 de abril de 2009 en el que el Agente Fiscal interviniente recomienda: “que corresponde la pronunciación sobre la confesión tácita...” Por otra parte a fs. 312 rola el Dictamen N° 304 de fecha 6 de abril de 2009 aconsejando la confirmación del Ac. y Sent. N° 20 de fecha 26 de mayo de 2008.
Primeramente en relación a los agravios vertidos por la actora en relación a tener por confesa a la co-demandada Cristina Amarilla Vda. de Maudslay, considero que al no haberse realizado los trámites pertinentes a los efectos de que la misma sea tenida por confesa ante la instancia respectiva, la etapa procesal se encuentra preclusa, por otro lado ya el ad quem en relación a la confesoria de los demandados expresó que: “En cuanto a la confesoria de los herederos declarados en autos, las mismas no aportan elementos de juicio de relevancia ya que la mayoría de las posiciones versan sobre hechos no personales de los absolventes”. Asimismo y conforme la limitación establecida en el art. 403 del CPC respecto a lo que fue objeto de revocación o modificación de la sentencia de primera instancia por el ad quem, esta Magistratura se encuentra imposibilitada de realizar el análisis sobre ello.
En el caso en estudio el tema decidendum radica en determinar si fueron acreditados los extremos expresamente exigidos en la Ley de fondo en relación a la acción de filiación, de manera que una vez analizados cada uno de ellos puede determinar la procedencia o no de la presente demanda.
El presente juicio se halla subsumido en lo dispuesto en el art. 234 del CC Paraguayo que establece: “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho solo puede ser ejercido durante la vida de sus padres...” Por otra parte el art. 235 del citado cuerpo legal dice: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser: a) que haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo; b) que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”.
Al analizar el primero de los artículos tenemos que: 1. La acción de filiación es imprescriptible e irrenunciable. 2.- Se admiten todo tipo de pruebas. 3.- Si no hay posesión de estado, el derecho a reclamar sólo puede ser ejercida en vida de sus padres. En el siguiente articulo se establecen los presupuestos para que se configure la posesión de estado, que resumiendo son: “nombre, trato y fama”. Sobre el punto debo aclarar que, si bien para la doctrina y vastas jurisprudencias ya no son exigibles para probar la posesión de estado que se den conjuntamente los tres clásicos elementos; si es requerida, prueba acabada, y que no deje dudas, de que a la accionante se le haya dispensado el trato de hija y ésta a su vez lo haya tratado como padre, atento a que dicho elemento es considerado fundamental para el esclarecimiento en este tipo de juicios.
Ahora bien a realizar el análisis detenido de las constancias obrantes en autos y conforme a la disposición legal transcripta y comentada surge cuanto sigue: 1.- Nombre: En autos no existe documental alguna que acredite que la accionante haya utilizado en momento alguno el apellido del Sr. Pablo Maudslay. Sobre ello en su absolución de posiciones obrante a fs. 194 la accionante al responder la decima sexta posición en la que se le refería que la misma en todas las ocasiones que le cupo dar sus datos personales siempre utilizo el apellido Benítez y nunca el apellido de su supuesto padre, dijo: “Si”...; afirmando así que nunca lo utilizo. 2.- Trato: En la Confesoria al habérsele dirigido las posiciones correspondientes afirmo que: a) en vida visitaba al Sr. Pablo, b) que tenia trato familiar con el mismo, c) que no tuvo trato familiar, con los hijos del Sr. Pablo Maudslay Martínez, a pesar de ser vecinos. Sin embargo llama la atención a esta Magistratura que al serle dirigida la sexta y séptima posición manifestó que no visito al Sr. Pablo Maudslay Martínez cuando estuvo enfermo y desconocía el Centro Asistencial en que fue intervenido quirúrgicamente, aclarando que: “que es por sus escasos recursos económicos”, igualmente en la décima tercera posición en relación a que el Sr. Pablo Maudslay no asistió ni fue invitado a su acto de matrimonio la misma dijo que: “Si”. Los testigos propuestos por la actora manifestaron que la accionante si asistió al Centro de Salud contradiciendo lo que la misma había declarado en su absolución. En relación a que su madrina es la hermana del supuesto padre tampoco existe en autos ninguna fe de bautismo que acredite tal extremo. Los testigos coincidieron en que el Sr. Pablo la llevaba a las carreras y romerías, y se ocupaba de la misma económicamente, sin embargo si realmente hubo el trato de padre e hija surge la siguiente interrogante: ¿Por qué recién en fecha 16 de julio de 2002, a meses de fallecer el supuesto padre (14 de abril de 2002) se reclama la paternidad siendo que existía ese trato de padre e hija? Es por ello que si bien los testigos propuestos por la accionante fueron coincidentes en este punto, del análisis de la declaración de la misma y los testigos propuestos no son convincentes para concluir que existió este elemento esencial. Por último en relación al inc. c) fama, según los testigos propuestos por la actora la misma acompañaba al Sr. Pablo a las corridas de caballos y romería, y que la sociedad de Santiago Misiones sabia que eran padre e hija; sobre ello no existe otra prueba que no sean sus declaraciones, por lo que considero que la misma debió ser reforzada por otra prueba como ser tomas fotográficas, mas aun teniendo presente que luego de 46 años, opino, que es un tiempo más que prudencial para que se den una serie de pruebas que comprobaran la pretensión de la accionante, vivían en la misma ciudad, eran vecinos, y reiterando según sus propias manifestaciones siempre fue tratada como hija por el causante Pablo Maudslay.
Otras de las pruebas fundamentales ofrecida por la parte demandada es la Escritura Pública N° 5 de fecha 17 de febrero de 1990 pasada ante el Escribano Publico Jorge Hernán Zayas Creydt por la que el Sr. Pablo Maudslay otorga testamento a favor de sus hijos: Herno Herminio Maudslay A., Beatriz María Cristina Maudslay de Romero y María Elina Maudslay Amarilla, y su esposa: Doña Cristina Amarilla de Maudslay (fs. 16/18). Como si advierte de la lectura de la misma, expresamente el Sr. Pablo Maudslay mencionó a sus tres hijos y esposa, sin embargo no hizo alusión a la accionante María Claudelina.
Así las cosas de las constancias obrantes en autos y conforme a las disposiciones legales considero que no fue acreditada la posesión de estado entre María Claudelina y el Sr. Pablo Maudslay para que prospere la presente acción, correspondiendo por tanto revocar el Ac. y Sent. N° 020 de fecha 26 de mayo de 2008, como así también su aclaratoria Ac. y Sent. N° 035 de fecha 21 de julio de 2008 por ser parte integrante del primero. En cuanto a las costas, conforme el art. 192 del CPC corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El caso plantea una demanda de reconocimiento de filiación extramatrimonial formulada por María Claudelina Benítez con posterioridad al fallecimiento de su presunto padre, Pablo Maudslay.
El art. 234 del CC establece: “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esa acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres...”.
De la redacción del citado articulo se tiene que los hijos que no tengan posesión de estado pueden intentar la acción en vida de sus padres. Por lo que pueden ejercerla -después del fallecimiento- quienes cumplan con ese presupuesto.
El art. 235 del mismo cuerpo legal enumera los presupuestos en que se configura la posesión de estado al decir: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:
a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y este a su vez lo haya tratado como padre o madre, y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”.
Busso, citando a Planiol-Ripert, ilustra: “La posesión de estado consiste en el goce y ejercicio de hecho, del titulo, las prerrogativas y las cargas, que son inherentes a estado de familia determinado” Código Civil Anotado, T. II B, Ediar Soc. Ano, Editores, Bs. As. 1958, p. 733).
En cuanto a los elementos de la posesión de estado, la pregunta que surge es si resulta necesario que estén los requerimientos al mismo tiempo -nomen, tractatus y fama- o si por el contrario basta con sólo uno de ellos para que la posesión quede acreditada.
Busso se encarga del tema y comenta: “La evolución de la doctrina permitió luego considerar demostrada la filiación, aun a falta de uno de los requisitos, con tal que se hallase probado el tractatus, que llegó a ser elemento central” (Ibídem, p. 733).
“Nuestra Doctrina y jurisprudencia son casi unánimes en el sentido de que el requisito clásico de la presencia de los tres elementos nombrados representa un marco demasiado rígido que no tiene por qué ser exigido por el Juez en la apreciación de los hechos constitutivos de la posesión de estado del hijo natural” (Ibídem, p. 734). Esta convicción jurídica es sostenida por Lafaille, Planiol y Ripert, Couture, entre otros tratadistas, citados por el mencionado autor.
“Para tener por acreditada la posesión de estado no se requiere la concurrencia de los tres elementos clásicos; siendo bastante para su demostración, hechos susceptibles de determinar la convicción del Juez” (CNCiv., Sala E, noviembre 10, 1961. Ed, 3-352).
“La posesión de estado del hijo extramatrimonial -que no es mas que el reconocimiento de la paternidad mediante actos públicos, claros e inequívocos- no requiere la acreditación conjunta de los requisitos clásicos del nomen, tractus y fama, pues todo debe quedar librado a la soberana apreciación judicial” (CNCiv., Sala D, Mayo 28, 1965. Ed. 11-622).
A la luz de la Jurisprudencia y sana como mejor doctrina señaladas, emerge y resplandece el conocimiento jurídico que para la configuración de la posesión de estado no es necesaria la demostración de todos los presupuestos enumerados en el art. 235 del CC.
En base a estas puntualizaciones, analizaremos si en el sub lite se encuentran acreditados algunos de dichos elementos. No sin antes mencionar que la prueba de posesión de estado se encuentra engarzada con la de filiación, puesto que la acreditación de la conducta del presunto padre antes, durante y después del nacimiento del hijo/a, resulta necesaria para probar tanto la filiación como la posesión de estado.
En cuanto al primer presupuesto -el nombre- de la revisión de constancias del juicio resulta incuestionable que la actora María Claudelina Benítez usaba el apellido de madre Petrona Benítez. Extremo corroborado a través del Certificado de nacimiento expedido por la Dirección General de Registro del Estado Civil (fs. 6). Surge entonces que el primero de los citados requisitos no se encuentra acreditado.
En relación al trato de hija conferido por el supuesto padre se advierte que -al tiempo de promover demanda- la actora presento prueba documental (fs. 1/5). La Nota de fs. 1 refiere a recibo expedido en fecha 5 de enero de 1956, por medio del cual se instrumento el pago que hizo Pablo Maudslay a la partera Digna Giménez por el alumbramiento de Petrona Benítez. Dicho documento no fue impugnado por la demandada al tiempo de la contestación de la demanda, en la forma establecida en el art. 307 del CPC. Es más, al prestar declaración testifical, Digna Giménez confirmó que en su carácter de partera atendió a Petrona Benítez para dar a luz a María Claudelina Benítez y que los gastos del parto fueron solventados por Pablo Maudslay, quien contrató a su hermana y a ella para tal menester. Sí bien sostuvo que su hermana firmó por ella la referida Nota, ello era atendible habida cuenta que conforme quedó corroborado en ocasión de la audiencia testifical no sabia firmar, circunstancia que requirió la firma a ruego (fs. 207).
De la Nota de fs. 2, suscrita por Pablo Maudslay, se verifica que entre éste y Petrona Benítez existía relación que comprometía a aquel a otorgar sumas de dinero, por lo menos durante los primeros años del nacimiento de María Claudelina. Esa Nota tampoco fue desvirtuada por la demandada, en los términos del art. 307 del CPC.
De las Notas de fs. 3 a 5, firmadas por Custodio Amarilla, también se constata que Pablo Maudslay pasaba dinero a Petrona Benítez (“para María). Esas Notas fueron reconocidas por Custodio Amarilla al tiempo de prestar declaración testifical. El hecho que el testigo haya señalado que no redactó la Nota no resta valor probatorio al documento, dado que ha reconocido su firma y la veracidad de dicho documento (fs. 210).
En relación a las declaraciones testificales, las mas relevantes resultan las rendidas por Custodio Amarilla, 73 años, ahijado de Pablo Maudslay (fs. 210) quien ha reconocido los documentos acompañados con la demanda; Rosario Maudslay de Romero, 81 años, hermana de Pablo Maudslay quien reconoció expresamente la paternidad de su hermano respecto de la actora y demás detalles expresados en la demanda, sobre todo que la llevaba públicamente cuando era chica (fs. 214) ; que le asistía económicamente y Juana Bautista Fleitas, 77 años, prima de Pablo Maudslay, quien en la pregunta 11 confirmó la filiación, quienes fueron las parteras contratadas y la madrina (fs. 209). Estas declaraciones tienen suficiente fuerza probatoria por ser prestadas por personas que conocían cercanamente a Pablo Maudslay y contaban con la edad suficiente para ser testigos presenciales de los hechos sometidos a demostraciones y probanzas.
Dichos testimonios corroboran los extremos afirmados por la actora en cuanto a que Pablo Maudslay Martínez mantuvo relaciones (sentimentales, etc.) con Petrona Benitez y que como consecuencia de aquellas en fecha 4 de enero de 1956 nació Maria Claudelina, inscripta con el apellido de su madre. Asimismo quedo acreditado que durante los años 1956 a 1958 Pablo Maudslay se hizo cargo de gastos de parto de Petrona Benítez, y de remedios para María Claudelina. Que la madrina de la actora sea la hermana de Pablo Maudslay corrobora aun más que existía relación de parentesco y el trato de hija que este le daba, quedando acreditado que para algunos integrantes de la familia de Pablo Maudslay, María Claudelina era su hija. En este punto cabe señalar que no resulta necesario que la posesión de estado sea continua e ininterrumpida. Así la Jurisprudencia tiene establecido: “No es necesario que la posesión de estado de hijo extramatrimonial haya sido constante e ininterrumpida; basta su existencia de manera indudable, durante una época de vida del padre" (CNCiv., Sala D, Mayo 28, 1965. Ed, 11-621).
Si bien la demandada interpuso incidente de tacha de testigos contra las declaraciones de fs. 209, 210, 214, no fue resuelto al tiempo de dictar Resolución en primera Instancia, omisión que fue consentida por la adversa al no haber cuestionado tal omisión.
Por el contrario, de las testificales ofrecidas por la parte demandada no surge convicción acerca de la veracidad de los hechos alegados dado que los testigos propuestos no contaban con edad suficiente para acreditar que los hechos llegaron a sus conocimientos por vía de sus sentidos, al punto que en algunos casos ni siquiera declararon sus edades. Así tenemos a Ignacio Vergara Peralta, 60 años, quien dijo que no vio ni escucho los sucesos pero -a la sazón- solo tenia 6 años (fs. 222); Ramón Silvero Silva, 60 años, quien refirió: “... creo que volvió en el año 1956”, es decir, cuando tenia 9 años; además en su aclaratoria dijo: “... yo trabaje con mi papá para el padre de Pablo Maudslay aproximadamente en el años 1952”, o sea que trabajó a los 6 años (fs. 223). Bienvenido Gutiérrez, 71, declaro contra todo lo afirmado en la demanda (fs. 219); Emérita Cabrera Vda. De Acosta, 51 años, relató situaciones cuando todavía tenia 2 años (fs. 220); Bartolomé Ignacio Gutiérrez Cabral, refirió circunstancias ocurridas cuando contaba 5 años (fs. 221); Julio Gómez también declaro sucesos que empezaron cuando tenia 2 años (fs. 224). Pedro Ramos no declaro la edad, además que todo lo declarado es en base a “haber escuchado”, lo cual conlleva que es de oídas (fs. 225); Florencio González López, con C.I. 1.234.817 no declaro la edad (fs. 226); Florencio González López, C.I. N° 422.165, no declaro su edad, esta repetido y firma como Ignacio Medina (fs. 227).
La prueba confesoria de la actora, más que exactitud discurre con explicitaciones ambiguas en sus respuestas. En efecto, conforme a la posición tercera se preguntó: “Confiese que la absolvente como es verdad, no tenia trato familiar en vida con Sr. Pablo Maudslay”; respondió: “si”; Posición sexta: “Confiese como es verdad que cuando Pablo Maudslay Martínez, estuvo enfermo no realizo visita alguna al mismo”; respondió: “si”; Posición séptima: “Confiese como es verdad que, desconoce el Centro Asistencial, en que fue intervenido Quirúrgicamente, el Sr. Pablo Maudslay y mucho menos quienes fueron los médicos intervinientes”; respondió “si”; Posición novena: “Confiese como es verdad que esta espera obedece al hecho de que nunca fue considerada como hija por el Sr. Pablo Maudslay”; respondió “si”; Posición décimo primera: “Confiese como es verdad que desconoce las debilidades o preferencias del Sr. Pablo Maudslay, pues nunca tuvo trato de familiar con el mismo”; dijo: “si”.
Pero cotejando el cúmulo de pruebas ofrecidas por la actora, impropio y poco razonable que a través de aquella confesoria se desmeriten todos los hechos alegados y probados en juicio. Razón por la cual podría asumirse que cayó en confusión, no constituyendo dicha prueba -por lo demás- determinante.
Anteriormente la confesión resultaba “reina de las pruebas”, pero con la promulgación del CPC, art. 302, dicha prueba perdió preminencia debiendo ser apreciada por el Juzgador juntamente con las demás probanzas, con sujeción y observancia al Principio de Sana Critica.
En cuanto a la confesoria de Herno Maudslay (fs. 185) no resulta convincente dado que se abstuvo de formular declaraciones respecto a circunstancias que no podría desconocer al igual que su hermana Beatriz María Cristina Maudslay (fs. 187); igualmente María Elina Maudslay (fs. 189), debilitando la posición jurídica de ellos, decisivamente.
Finalmente, no podemos obviar la postura institucional asumida por el Agente Fiscal de transición Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Fiscalía Regional de Misiones, quien a través del Dictamen N° 304, con fecha 6 de abril de 2009 (fs. 312), recomendó la confirmación del fallo, sustentado en que la posesión de estado fue demostrada con todos los elementos de convicción ofrecidos por la actora que no fueron analizados debidamente por el a quo. Esta aseveración del Ministerio Publico interviniente confirma aun mas los argumentos para hacer viable la demanda.
Del sólido material probatorio analizado surge convicción y certidumbre que existió verdadero trato paterno por Pablo Maudslay a su hija María Claudelina Benítez demostrado por la inequívoca posesión de estado, razón por la cual corresponde en estricto Derecho confirmar la resolución que hizo lugar a la acción. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del CPC, dado que la cuestión requirió labor de interpretación y que existe opinión en disidencia tanto en esta instancia como en la de revisión. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Es materia de discusión en esta instancia si la demandante, María Claudelina Benítez, ha gozado de la posesión de estado de hija de Pablo Maudslay, quien falleció sin reconocerla en los registros como hija.
Para determinar la posesión de estado, es conveniente realizar una breve reseña histórica y de legislación comparada, para poder precisar cuales son los elementos y requisitos de la posesión de estado de hijo en nuestro derecho positivo vigente.
En este sentido, ya el célebre Dalmacio Vélez Sarsfield, en nota al Código Civil derogado o Código de Vélez -fuente del nuestro Código vigente-, destacaba: “Cuando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella, tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que no ha reconocido al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiera hecho por una confesión judicial. La posesión de estado vale mas que el título (...) La posesión de estado, los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes”.
De lo transcripto surge que el trato y la fama del que goce quien pretenda demostrar la filiación son fundamentales. La parte final pareciera indicar, además, que dicho trato y fama deben ser continuos o en palabras del autor “de todos los días, de todos los instantes”.
En la legislación comparada, tenemos el ejemplo del Código Civil Italiano de 1942, que sirvió de fuente al Anteproyecto del Código Civil Paraguayo, así como al Código Civil vigente. El mentado Código, en su art. 237, establece: “En todo caso deben concurrir los siguientes hechos: que la persona haya siempre usado el apellido del padre que ella pretende tener; que el padre la haya tratado como hijo y haya proveído en esta calidad al mantenimiento, educación y habitación de la misma; que haya sido constantemente considerada como tal en sus relaciones sociales; que ella haya sido reconocida en esa calidad por la familia”. Como fácilmente puede notarse, los criterios para establecer la existencia de la posesión de estado son extremadamente rígidos en la redacción de esta norma, ya que se exige el uso constante y en todo momento del apellido, mas haber proveído para la crianza y educación del hijo, mas un reconocimiento también constante de la calidad de hijo por parte de la sociedad y el reconocimiento por parte de la familia.
Este criterio rígido parece haber tenido su influencia, asimismo, en el anteproyectista de nuestro Código Civil; sin embargo, con atenuaciones que no escapan e la vista del lector diligente, ya que en el art. 321 del Anteproyecto se lee: “La posesión del estado de hijo legitimo se acreditará por un conjunto de hechos connotativos de la filiación o el parentesco en su caso. Tendrán ese valor: 1° El uso ininterrumpido por parte de recurrente, del apellido de la persona de quien ser hijo; 2° El trato que los indicados como padre y madre le hubieren prodigada en calidad de hijo, proveyendo en tal carácter a su educación, alimentación, vestido, alojamiento y colocación; 3° La fama de haberle dado a conocer en sociedad, como hijo legitimo; 4° La aceptación de esa calidad en la familia de los padres”. Las diferencias, como se dijo, son palpables, ya que no se establece que necesariamente concurran todos los hechos, y se ha excluido el adverbio “constantemente”, por ejemplo, al hacer referencia a la fama -presente en el articulado italiano-. A pesar de estas diferencias, De Gásperi se mantuvo dentro de una línea rígida, por llamarla de una manera que denota la poca flexibilidad otorgada al órgano jurisdiccional en la valoración de los hechos. Y el autor explica la razón de tal rigurosidad en la nota al mismo articulo: “Para evitar que por vía de la libre interpretación se la desfigure en el foro, como más de un ejemplo se ha dado entre nosotros”.
La redacción de nuestro Código Civil vigente, sin embargo, responde a criterios menos rigurosos, que permiten una valoración más amplia de los hechos para determinar la existencia de la posesión de estado. El art. 235 del Código de Fondo establece: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser: a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo; b) que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y este a su vez lo haya tratado como padre o madre; y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”. Los cambios no son pocos. En primer lugar el empleo de la expresión “como ser”, que denota claramente que la enunciación es ejemplar y que carece de carácter taxativo. No se exige que todos los hechos enunciados se reúnan para el concurso de la posesión de estado, en este particular vale destacar el empleo de la conjunción disyuntiva “o” en la redacción del inc. c), lo que permite razonar que debía ser tratado como hijo por la familia o por la sociedad, sin necesidad de haber sido considerado asi como ambos grupos, en cuyo caso debería haberse operado la conjunción conjuntiva “y”.
Estos cambios permiten que se sostenga la postura que establece que no es necesario el concurso de todos los elementos citados en la norma y que cabe la interpretación de los hechos al criterio del órgano jurisdiccional, que deberá sopesar la forma en que se produjeron y la situación de cada caso particular, sin desconocer el concepto dentro del cual se enmarca o enmarcó la relación; para así determinar si se produjo la posesión de estado.
No esta de más destacar igualmente que, si bien es necesario que el nombre, la fama o el trato hayan sido estables y continuos, no se requiere que hayan sido permanentes durante todo el tiempo en que el peticionante y la persona cuya filiación pretende hayan coexistido. En este sentido: “La jurisprudencia ha establecido en cuanto a la posesión de estado, para acreditar la filiación natural, que en la filiación extramatrimonial no es necesario que la posesión de estado haya sido constante e ininterrumpida, bastando su existencia de manera indudable, durante una época en la vida del padre, debiendo ser la prueba apreciada con criterio estricto” (Derecho Civil I: Personas. Oscar E. Ochoa G. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. Ps. 288, 289). La norma comentada es el art. 214 del CC Venezolano: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”).
Con estas pautas en mente, corresponde iniciar el estudio del caso planteado. En primer lugar, si bien el uso del nomen no fue probado en autos -en el escrito de demanda no se mencionó en ningún momento el empleo del apellido paterno-, no pueden dejar de destacarse los testimonios rendidos en autos, que demuestran que Pablo Maudslay providencio al mantenimiento económico de la demandante durante un tiempo considerable desde su nacimiento, que habría reconocido que la accionante era su hija, que familiares de Pablo Maudslay reconocían a la demandante como hija del mismo y que sostienen la existencia de la relación afectiva entre Pablo Maudslay y madre de Claudelina Benítez, pruebas que son idóneas pero la configuración del tractatus y la fama o reconocimiento como hija por parte de la familia.
En este sentido, Digna Giménez relató haber participado en el parto de la demandante y que actuó como partera, junto a su madre, en el alumbramiento. Destacó, además, que la contratación de sus servicios fue realizada por Pablo Maudslay (fs. 207). También debe destacarse el testimonio de Juana Bautista Fleitas, prima hermana de Pablo Maudslay -hecho no controvertido en autos-, quien expreso que .a relación entre Maudslay y la madre de la accionante existió, afirmo que Claudelina Benítez nació como fruto de esa relación y que Pablo Maudslay providenció para la satisfacción de los gastos de la misma (fs. 209). La declaración testifical de Ángel Custodio Amarilla fue coincidente a las anteriores, en el sentido de confirmar la relación entre Pablo Maudslay y la madre de la accionante y que Pablo Maudslay le dispensaba los cuidados propios de un padre a una hija. No puede dejarse de lado que según las testificales de Juan Bautista Fleitas y Rosario Maudslay de Romero, Ángel Custodio Amarilla tenia una relación muy cercana con la familia Maudslay, lo que justifica plenamente el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró (fs. 210). De todas las testificales rendidas, la mas importante tal vez sea la declaración de Rosario Maudslay de Romero, hermana del supuesto padre -hecho no controvertido en autos-, y que afirmo la existencia de la relación entre su hermano y la madre de la demandante, el trato reciproco de padre e hija y otras cuestiones muy importantes, tales como confirmar el hecho de que las parteras fueron contratadas por su hermano y la posterior asistencia económica para la crianza de Claudelina Benítez (fs. 214). También relevante, para formar la convicción del juzgador, resulta la declaración testifical de Adriana Céspedes de Amarilla, quien desempeñaba labores domesticas para la familia Maudslay -hecho no controvertido- y que afirmó que Pablo Maudslay, cuando fue consultado sobre su relación con Claudelina Benítez, respondía diciendo que era su hija (fs. 215).
Cabe agregar, respecto de las testificales de Juana Bautista Fleitas y Rosario Maudslay de Romero, que las mismas no se hallan incursas entre los testigos excluidos por el art. 315 del CPC. La redacción del articulo es clara: “No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes”. Las palabras “consanguíneas” y “afines” son empleadas como dos sustantivos unidos por la conjunción disyuntiva “o”, a los cuales se ha propuesto la proposición subordinada adjetiva “en línea recta de las partes”, lo que hace que el conjunto entero sea modificado. En otras palabras, solamente los consanguíneos en línea recta -padres, hijos, etc.- y los afines en línea recta -suegros, yernos etc.- son excluidos por la norma en cuestión. Esta interpretación es, además, concordante con lo dispuesto por el art. 328 del CPC, que funda una de las preguntas del interrogatorio preliminar en la posibilidad de que un pariente de las partes declare como testigo en la causa -inc. b)-.
Además, el art. 234 del CC expresamente establece que en la investigación de paternidad o maternidad son admisibles todas las pruebas aptas para probar los hechos, por lo que no rigen las mismas reglas para la impugnación de los testimonios, ya que son justamente los parientes y amigos quienes se hallan en una situación inmejorable para conocer y trasmitir el conocimiento de dichos hechos al órgano jurisdiccional. ¿De que otra manera podría probarse con mejor eficacia que la familia consideraba como hija a la accionante sino con el testimonio de miembros de dicha familia?
Siguiendo con el análisis de las declaraciones testificales rendidas en autos, las obrantes en fs. 219 a 226 de autos -ofrecidas por la parte demandada- no aportaron elementos que desacrediten la verosimilitud y pertinencia de las antes indicadas. Si bien declaran que no tenían conocimiento de la relación de Pablo Maudslay con la madre de la accionante, ni de que este haya dispensado el trato de una hija a Claudelina Benítez, esto no desvirtúa que tal trato haya existido en el pasado, como se encuentra probado en autos.
Tampoco afecta a la posesión de estado el hecho de que Pablo Maudslay no haya hecho referencia a Claudelina Benítez en su testamento. Como ya fue apuntado, el tractatus y la fama no requieren una existencia ininterrumpida, sino tan solo que hayan existido por un tiempo razonable y que se hayan manifestado en actos precisos y adecuados para establecer la posesión de estado. En este sentido: “Para que exista posesión de estado no es necesario que concurran (...) los elementos clásicos del nomen tractatus et fama; importa un reconocimiento de hecho que sirve como medio de prueba de la filiación, a diferencia del reconocimiento formal, que constituye su titulo, y resulta del trato dado al pretendiente, con respecto al cual el causante cumplió con los deberes que impone la paternidad mediante una serie de actos que por su repetición e importancia -que no es lo mismo que continuidad e ininterrupción- no permitan dudar de la filiación invocada, aunque, por su misma naturaleza, no se puede exigir que esta posesión de estado tenga iguales caracteres de publicidad y amplitud de la legitima (...) Por su carácter de reconocimiento táctico, la posesión de estado produce efectos erga omnes (...) como consecuencia de ese mismo carácter, es irrevocable, por lo que no es necesario que sea constante e ininterrumpido, bastando que haya existido de manera indudable durante alguna época de la vida del padre, ni desaparecen sus efectos por el hecho de que éste, en su testamento, haya negado la existencia de hijos naturales” (A.E. Salas. Código Civil y Leyes Complementarias Anotados. Vol. I. 2ª Edición Actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As. Año 1999. P. 177). Esta postura cobra aun mas fuerza a partir del hecho de que según la declaración testifical de Rosario Maudslay de Romero, la relación entre padre -Pablo Maudslay- e hija -Claudelina Benítez- habría sufrido un enfriamiento como consecuencia del matrimonio de Pablo Maudslay con otra mujer, que no habría aceptado esa relación (fs. 214).
Por ultimo, las aparentes contradicciones en que incurrió la accionante al momento de absolver posiciones deben ser evaluadas conjuntamente con sus demás declaraciones contenidas en los escritos y demás actuaciones realizadas en autos, así como con las demás pruebas producidas. A pesar de que en su respuesta se limite a expresar “si” y pueda ser interpretada como una afirmación a la proposición de la posición, en el sentido de “si, confieso”, no puede negarse que es una respuesta lacónica y ambigua, que enfrentada a las demás probanzas de autos y analizada dentro del contexto de la pretensión de la actora y lo por ella expresado en estos autos carece de sentido. Esta postura es conforme con lo dispuesto por el art. 302 del CPC: “La confesión judicial expresa o ficta, ya la extrajudicial, serán apreciadas por el Juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana critica”. A la vista de estos principios, corresponde analizar la novena posición y la respuesta de la actora: “Confiese la absolvente, como es verdad que, esta espera, obedece al hecho de que nunca, fue considerada como hija, por el Sr. Pablo Maudslay”; “A la Novena dijo: Si” (pliego fs. 192, absolución de posiciones, fs. 194). En el contexto de autos y a la luz de la norma citada, parece mas coherente, según la sana critica, interpretar la respuesta en el sentido de que nunca fue reconocida formalmente como hija y que por ello debió plantear la acción de filiación a la muerte de Pablo Maudslay y no lo contrario, ya que según las probanzas de autos podemos afirmar que por lo menos hasta su casamiento Pablo Maudslay y Claudelina Benítez tuvieron un trato de padre a hija y que esta relación era vista de tal manera por la familia -testificales de Juana Bautista Fleitas y Rosario Maudslay de Romero, fs. 209 y 214.
Por todo lo expuesto, considero que en estos autos la actora ha demostrado la posesión del estado de hija de Pablo Maudslay y la relación que existió entre este y la madre de Claudelina Benítez, lo que hace verosímil el vinculo biológico invocado.
Dado que la resolución de la presente causa requirió una extensa labor de interpretación jurisdiccional, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado en las tres instancias, en virtud de lo establecido por el art. 193 del CPC.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistida a la representante de la parte actora del Recurso de Nulidad interpuesto. Confirmar los Ac. y Sent. N° 20 y N° 35, en fecha 26 de mayo de 2008 y 21 de julio de 2008, respectivamente, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos esgrimidos en el exordio. Imponer las costas en las tres instancias en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Migue Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-