Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-12-04PY/JUR/693/2012
Carátula
Asunción, diciembre 4 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: La parte recurrente, Abog. E. Q. M. en representación del Sr. Germán Bittar, manifiesta que desiste del recurso de nulidad. No obstante, en el fallo recurrido no se constatan vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 113 y 404 del CPC. Por lo cual debe tenerse por desistido el recurso interpuesto. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del preopinante.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Que el presente recurso fue interpuesto por la Abog. E. Q. M., bajo patrocinio del Abog. P. A. M., contra los nums. 3° y 4° del Acuerdo y Sentencia pronunciado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por el que se resolviera: “... 3. Revocar el ap. 2° de la misma, haciendo lugar a la demanda de nulidad de las Escritura Públicas N° 83 de fecha 9 septiembre de 1993 pasada ante la Escribana Pública Carmen Graciela Ricciardi y la Escritura N° 155 de fecha 21 de septiembre de 1995 pasada ante la Escribana Pública Guillermina Santiago de Enciso, que instrumentan las transferencias realizadas en relación a la Finca N° 12.371 del Distrito de Santísima Trinidad, de viendo tomarse nota de la presente resolución ante la Dirección de los Registros Públicos, librándose el oficio pertinente. 4.- Revocar, el ap. 3° de la resolución, desestimando la demanda de reivindicación promovida por el Sr. Germán Humberto Bittar Zaldívar contra los Sres. Pedro Adorno y Rosa De Caro de Adorno, sobre el mismo inmueble” (sic).
Que, el recurso de apelación y nulidad fue concedido por AI N° 896 de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme las disposiciones del art. 403 del CPC en concordancia con los arts. 28 2 a) del COJ y 14 inc. a) de la Ley 609/95 que autoriza el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.
Con los recursos así concedidos, la recurrente fundamenta la apelación en que la escritura pública N° 83 de fecha 9 de septiembre de 1993, pasada por ante la Escribana Pública Carmen Graciela Ricciardi, por la cual los Sres. Pedro Adorno y Rosa De Caro de Adorno transfirieron la Finca N° 12.731 del Distrito de Santísima Trinidad al Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera, fue realizada con todos los requisitos para el efecto de acuerdo a las normativas legales, por lo que fue debidamente inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, según constancia obrante al dorso de la misma, según luce a fs. 09 de autos, en donde conforme a los términos de la misma, las partes concurrieron libre, consciente, meditada y voluntariamente a vender y transferir el mencionado inmueble, en el cual y en ninguna de sus cláusulas se puede presumir que se trataba de una venta simulada, por lo que su mandante al adquirirlo posteriormente por Escritura Pública N° 155 de fecha 21 de septiembre de 1995, pasada por ante la escribana autorizante, pudo registrarlo teniendo en cuenta la libre disponibilidad del mismo de acuerdo a los informes previos recabados por la Escribana autorizante, requisito este según menciona, indispensable para realizar las transacciones y su posterior registro, desconociendo su mandante de la existencia del contradocumento sino hasta la promoción de la presente demanda, denotando su buena fe al momento de la adquisición del citado bien individualizado como Finca N° 12.371 del Distrito de Santísima Trinidad, por lo cual los criterios que fueran mayoría en la citada resolución recurrida, no reúnen la claridad ni solidez necesaria para el fallo cuestionado.
Con relación a la demanda reivindicatoria instaurada por su parte, respecto del inmueble individualizado como Finca N° 12.371 del Distrito de Santísima Trinidad, proceso sobre los cuales fueran acumulados estos autos, conforme al AI N° 1395 de fecha 5 de septiembre de 1997, fs. 90 y vlto. de los mismos, sigue diciendo la apelante que su parte se agravia del punto cuarto de la resolución recurrida opinando que los magistrados de segunda instancia no tomaron en consideración los claros argumentos expresados por el magistrado de primera instancia, teniendo en cuenta que su mandante había adquirido el inmueble mencionado del Sr. Miguel Cáceres Aguilera, a título oneroso y de buena fe, quien a su vez lo adquiriera de los esposos Pedro Adorno y Rosa de Adorno, dejándolos residir en el inmueble a los actores por razones humanitarias, quienes se niegan a abandonarlo no obstante los reiterados reclamos en ese sentido, aludiendo también, que el contradocumento del que recién tomara conocimiento con la demanda instaurada en nada afecta su derecho. Menciona que su parte arrimó las pruebas pertinentes consistentes en el título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, quedando acreditada la posesión del demandado tanto con los términos de la demanda de nulidad presentada por los demandados, como con el acta de constatación del Actuario a fs. 25 de estos autos, quedando con ello determinado su derecho, consagrado en el Código Civil, el que lo habilita para solicitar la reivindicación del señalado inmueble, concluyendo con el pedido de que sea revocada la resolución del ad-quem, haciendo lugar a su pretensión e imponiéndose las cosas, a la perdidosa.
Al contestar el traslado de la expresión de agravios, la actora lo contesta solicitando el rechazo de la apelación planteada y requiere sea confirmado el acuerdo y sentencia objeto del recurso, con costas, acotando que el demandado en estos autos y demandante en la acción reivindicatoria pretende restar mérito al contradocumento agregado a fs. 10, no pudiendo alegar ser tercero de buena fé, en razón de haber adquirido el inmueble a muy bajo precio, en una zona residencial de la capital, con ocupantes, ocultando su intención de comprarlo al momento de presentarse en el inmueble ante los Sres. Adorno, situación ante la cual, la preopinante al analizarlo mostró interés en impartir justicia remitiéndose a las pruebas presentadas por ambas partes, en donde según su criterio existieron indicios que si bien no fueron objeto de una prueba directa, tampoco fueron negadas por la parte demandada, solicitando finalmente sea confirmado el fallo apelado, con costas.
En cuanto al primer punto del acuerdo y sentencia, cuestionado por la apelante, vemos que la demanda de nulidad por simulación, se refiere a dos actos jurídicos conformados: El primero de ellos efectuado por Escritura Pública N° 83 de fecha 9 de septiembre de 1993, autorizada por la Escribana Pública Carmen Graciela Ricciardi, referente a la transferencia de la Finca N° 12.371, del Distrito de Santísima Trinidad, con Cta. Cte. Ctral. N° 15.0490.17, que otorgara los Sres. Pedro y Rosa De Caro de Adorno a favor del Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera, y el segundo por Escritura Pública N° 155 de fecha 21 de septiembre de 1995, pasada por ante la Escribana Pública Guillermina Santiago de Enciso por la cual el Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera, transfiere el inmueble mencionado al Sr. Humberto Germán Bittar Zaldívar.
Acerca de la simulación de los actos, previsto en la normativa de nuestro derecho positivo de la materia, nos ilustra el jurista italiano Ferrara, cuando menciona que “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Concibiendo que toda simulación es todo acto de voluntad por la cual se realiza un acto jurídico aparente que no corresponde a ningún convenio real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro, que puede ser fraudulento, o lícito cuando no perjudica a nadie ni tiene el propósito de transgredir la Ley, corresponde analizar el primero de los actos cuya nulidad se plantea, correspondiendo este a la Escritura Pública N° 83 ya mencionada, con cuya instrumental, al momento de plantearse la demanda fuera acompañada un contradocumento por el cual las mismas partes intervinientes en el primer acto jurídico mencionado, señalan cual es la intención verdadera del acto celebrado, es decir, donde el Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera reconoce que la propiedad supuestamente adquirida es de propiedad exclusiva del menor P. A. D. C., quien es representado por sus padres Pedro Adorno Velázquez y Rosa Ramona De Caro de Adorno, y cuya transferencia lo realizarían una vez que el citado menor llegue a la mayoría de edad.
Este acto en si no resulta ilícito, al no perjudicar a nadie, ni transgredir normas legales, y por lo tanto resulta valido al no ser reprobado por la Ley, lo cual no impide que sea dejado sin efecto, inter partes, o a instancia de la jurisdicción legal competente, en los casos que fuera necesario enervarla, esto último en el supuesto de que una de ellas quiera desconocerlo ulteriormente, perjudicando los derechos del verdadero propietario del bien.
La norma procesal de la materia, en el art. 235 establece que al contestar la demanda deberá el demandado reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen, y en su caso el silencio o negativa meramente general, podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiere, y los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso.
Resulta así que el Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera, no se presentó a contestar la demanda y por lo tanto no desconoció, ni los hechos de la misma ni la autenticidad del contradocumento, correspondiendo así por imperio de la norma mencionada, tenerlo por reconocidos y por tal válido a los efectos de la pretensión demandada. Así mismo cabe mencionar que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal por la parte a quien se atribuye, deben ser tenidos por auténticos, (art. 307, CPC). En la inteligencia de esta última norma procesal que reafirma la regla consagrada en la anterior mencionada, surge como lógica consecuencia que al no haberse impugnado el contradocumento aludido y cobrado valides como corolario, resulta óbice el llamado a reconocimiento de su firma o contenido, reservado para los casos en los que sean desconocidos o impugnados, por la parte a quien se le atribuyere.
Vemos que cobrando validez el contradocumento mencionado, resulta que quedó plenamente comprobado el acto simulado, materializado en la primera de las Escrituras Públicas (N° 83/93), mencionadas en la demanda, acto este aparente, es decir no real en cuanto a la verdadera voluntad de sus otorgantes, el cual puede ser dejado sin efecto por sus autores, siempre y cuando no contenga alguna prohibición legal o perjudique derechos de terceros conforme así se señalara en párrafos precedentes, (art. 307 CC).
Dado que el inmueble fue objeto de una segunda venta, y que dejando sin efecto el primer acto de disposición del inmueble en cuestión, se adviertan afectados los derechos del tercero adquirente por la segunda transferencia, podría verse frustrada la pretensión de los accionantes, fundado en el principio de buena fe, que protege el caso del tercero adquirente del último contrato o negocio jurídico llevado a cabo conforme a la Escritura Pública N° 155 de fecha 21 de septiembre de 1995. Este principio ese encuentra consagrado en la norma.
En este punto, recordemos que en la interpretación de los contratos, se deberá determinar la intención común de las partes, y no limitarse al sentido literal de las palabras, y para apreciar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del mismo, ello con motivo de que la regla general prevista establece que las convenciones hechas en ellos deben, además de ajustarse a la Ley, ser cumplidas de buena fe, obligando a lo expresado y consecuencias virtualmente comprendidas. (art. 708 y 715 CC).
La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media en una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por este. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse, por lo cual es análisis y comprobación lo demanda la mala fe, aludida por los accionantes en el actuar del Sr. Germán Humberto Bittar Zaldívar.
En el caso de autos, la demandante señala que hubo mala fe en el tercero adquirente del inmueble, Sr. Germán Humberto Bittar Zaldívar, en la celebración del acto jurídico de compra venta conforme a la escritura pública señalada en el párrafo precedente, diciendo, según los términos del escrito de demanda, que el citado estaba en conocimiento de que el inmueble les pertenecía, indicando que ello se demuestra por el hecho de que al haberse constituido en la finca con anterioridad a la compra, fueron presentados por el Sr. Cáceres como amigos del mismo, y que requerido posteriormente por los Sres. Adorno si venia de la Municipalidad, este no respondió y se retiró del lugar sin mediar palabra.
Al respecto, en la contestación de la demanda el accionado y codemandado Sr. Germán Bittar negó categóricamente todos los hechos mencionados, haciendo alusión más bien a los aspectos instrumentales del acto de compra venta, y las diligencias realizadas por su parte en la adquisición del inmueble, sin embargo, esta conducta contradice, a las pruebas testificales arrimadas por su parte, conforme luce de los términos del interrogatorio que presentara a fs. 58, específicamente en los nums. 7 y 8, a los cuales, los testigos en forma conteste y uniforme relatan, que el Sr. Germán Bittar si se constituyó en el inmueble objeto de la litis antes que lo adquiera, acompañado del Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera (fs. 62 y 64) . Esta circunstancia fue negada por su parte al momento de contestar la demanda asumiendo así una dicha conducta contradictoria, y como tal dicha circunstancia se erige en un indicio relevante de la mala fe en el actuar de la demandada. Dada la presunción que arrojara con sus manifestaciones discordantes en el proceso, surge más bien la presunción de certeza de los hechos relatados por los demandantes en la acción de nulidad, acerca de la intención o conducta del adquirente con respecto al acto celebrado, y en tal caso surge esto como un indicio serio de mala fe de su parte, el que se suma a otra conducta, cual es la deducción de recursos o excepciones carentes de argumentos válidos que llevaron a dilatar este proceso en demasía. Otra situación prevista en la norma es aquella basada en la negativa meramente general asumida por su parte, al tiempo de la contestación de la presente acción, conducta esta que también conlleva a tenerlo como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos de la demanda, así como tener como reconocidos los documentos que se presentaren. (art. 235, inc. a).
Es opinión constante de la doctrina que el poseedor de mala fe, es aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente”, por el hecho de que se califica de buena fe “a aquel cuyos vicios ignora”. Es decir, se refiere a un estado subjetivo relevante, para la determinación de la buena o mala fe que se vincula al conocimiento o ignorancia de cierta circunstancia.
La avanzada legislación de los derechos, permite colectar los aspectos comunes para juzgar que la mala fe se configura cuando el sujeto tiene conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancias, datos, condiciones, calidades, etc. relevantes para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización anti funcional, el ordenamiento jurídico reprueba.
Cuando se califica el conocimiento de relevante es para destacar que, de acuerdo con lo observado en el contenido de los artículos reproducidos, no es cualquier circunstancia, condición, dato, etc., sino de uno realmente importante, trascendente o determinante, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los rasgos tipificantes de cada acto.
Previo análisis de las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y la derivación del examen de las prue3bas pertinentes que llevaron a dilucidar el caso sometido a discusión llevan a la conclusión de que corresponde confirmar el punto 3° del fallo apelado.
Resuelta la pretensión de nulidad de acto jurídico por simulación en la forma expresada precedentemente, corresponde en consecuencia en cuanto a la pretensión reivindicatoria deducida por el Sr. Germán Humberto Bittar Zaldívar contra Pedro Adorno y Rosa de Adorno, con referencia al mismo inmueble objeto de la nulidad, sea desestimada, y por lo tanto sea confirmado también el punto 4 de la resolución recurrida.
En cuanto a las costas corresponde que las mismas sean concedidas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: A los efectos de delimitar la materia en estudio, resulta útil un relato de las circunstancias fácticas que motivan la promoción del presente juicio, tal como resultan de los escritos de demanda, glosados a fs. 17/22, en cuanto a la demanda de nulidad por simulación, y a fs. 19/21 del expediente separado de reivindicación. Conviene dejar sentado, como premisa necesaria, que por AI N° 1395, de fecha 5 de septiembre de 1997 (fs. 90 y vlto.) del expediente separado de reivindicación, se dispuso la acumulación de los expedientes caratulados “Germán Humberto Bittar Zaldívar c. Pedro Adorno V. y otra s/ Reivindicación” y “Pedro Adorno y Rosa de Adorno c. Miguel Cáceres y Germán Bittar s/ Nulidad de Acto Jurídico”. Tales expedientes son los que se encuentran aquí por cuerda, y en cuya virtud se decidió en sentencia única la demanda de nulidad y la reivindicación.
Aclarado esto, es posible pasar al estudio de los hechos alegados. La demanda de nulidad por simulación se basa en que los Sres. Pedro Adorno Velázquez y Rosa Ramona de Caro de Adorno, padres del menor de edad Pedro Adorno de Caro, transfirieron simuladamente la Finca N° 12.371, del Distrito de Santísima Trinidad, a favor del Sr. Miguel Ángel Cáceres Aguilera, por Escritura Pública N° 83, de fecha 9 de septiembre de 1993, pasada por ante la Escribana Carmen Graciela Ricciardi C. (fs. 7/9). Existe contradocumento, glosado a fs. 10, donde se deja sentada dicha simulación, indicándose que la Finca transferida por el acto de referencia es de propiedad exclusiva del menor P. A. D. C., a quien el comprador simulado debía transferir el inmueble a la primera intimación que realizaren los padres.- Ahora bien, dicho comprador, Miguel Ángel Cáceres Aguilera, vendió dicha finca, por Escritura Pública N° 155, de fecha 21 de septiembre de 1995, pasada por ante la Escribana Pública Guillermina Samaniego de García (fs. 15/17 del expediente de reivindicación) al Sr. Germán Humberto Bittar Zaldívar. En base a esta reseña de hechos, el actor ataca de simulación los dos actos, arguyendo la mala fe del tercer comprador, Germán Humberto Bittar Zaldívar, pretendiendo la nulidad de las transferencias en cuestión e invocando a tal respecto jurisprudencia del año 1981, dictada bajo el Código Civil derogado (fs. 21) . En estos términos, se pretende, por parte de los demandantes, la nulidad de ambas transferencias, por cuanto fueron simuladas, y la inscripción de la propiedad a nombre de los actores (fs. 22). En el expediente que corre por cuerda, el tercer comprador, Sr. Bittar Zaldívar, reivindica el inmueble en cuestión amparado en el título que surge de la segunda de las compraventas efectuadas y reseñadas líneas arriba (fs. 19/21).
En estas condiciones, así delineados los hechos que fundan la pretensión en los términos del art. 215 inc. d) del CPC, concordante con el art. 159 inc. b) del CPC, resulta sumamente sencillo el análisis de la cuestión planteada, y permite la utilización de los arts. 159 inc. c) y 269 in fine del CPC, en cuanto autorizan a analizar únicamente la argumentación y pruebas pertinentes.
En efecto, aquí se tiene un primer acto, efectivamente simulado, por cuanto así consta en el contradocumento de fs. 10, donde las partes de dicha compraventa indicaron la simulación hecha, en este caso, en beneficio de un tercero, del menor P. A. D. C. Dicho acto, en sí y por si considerado, es perfectamente licito, en los términos del art. 305 del CC. Obviamente, tal aseveración queda demostrada por contradocumento en los términos del art. 307 del CC, dado que la documental de fs. 10 explica y restringe los alcances del acto licito precedente, favoreciendo al menor P. A. D. C. Nótese bien que no se dispone un bien del sino que se simula una venta en su beneficio, previéndose la segunda transferencia a su favor cuando este sea mayor de edad, con lo que hay interposición ficticia de persona en la intermediación del Sr. Cáceres Aguilera, quien no es en realidad el adquirente sino que lo es el menor P. A. D. C., a cuyo favor se desea hacer la transferencia con la intervención puramente ficticia del comprador simulado.
Esto está plenamente permitido y probado en autos, desde que el demandado Miguel Ángel Cáceres Aguilera, parte de dicho acto simulado y otorgante del contradocumento de fs. 10, no contestó la demanda, dándosele por decaído el derecho a hacerlo según providencia de fecha 28 de junio de 1996 (fs. 45). Se aplica así el art. 235 inc. a) del CPC, en cuanto dispone que el silencio del demandado tiene el efecto de tener por reconocidos los documentos que se presenten con la demanda.
Ahora bien, así definida la existencia de simulación licita demostrada mediante documento, en cuanto al primer acto -lo cual no tiene como consecuencia necesaria la nulidad, según se verá más adelante-; resta por decidir sobre el segundo acto, aquel por el cual el comprador simulado vuelve a alienar el bien a favor de un tercero, el Sr. Germán Humberto Bittar Zaldivar. Respecto de este segundo acto, también se predica la nulidad en virtud de simulación.
Empero, aquí no hay ninguna constancia ni demostración de que dicho segundo acto, en sí mismo, sea simulado. En puridad, el actor no reclama tal cosa, sino que se ampara en la simulación del primer acto para pretender invalidar el segundo. Esto encuentra un requisito clara y concretamente establecido en el art. 308 del CC: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectan la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado”.
Esto es, es inequívoca la necesidad de demostrar la mala fe del tercer adquirente a título oneroso, el Sr. Germán Humberto Bittar Zaldivar, titular de la Finca en litigio de acuerdo al título glosado a fs. 14/17 de los autos reivindicatorios. Tal demostración no ha sido mínimamente alcanzada. No se ha probado lo postulado por el actor en su demanda en cuanto al precio vil de dicha segunda compraventa (fs. 20), ni mucho menos la mala fe o tan siquiera el conocimiento de la simulación postulado por parte del tercer adquirente. A tal respecto, conforme consta en el informe de la actuaria obrante a fs. 97 vlto., se han producido solamente pruebas instrumentales y de informes, de las cuales no surge, de modo alguno, la mala fe del tercer comprador. En el expediente de reivindicación, por otro lado, las testificales rendidas no se vinculan en lo absoluto con dicho aspecto, y apenas algunas indicaron genéricamente que los actores se vieron molestados por personas extrañas (fs. 64, 66 y 67); sin que esto sea suficiente, siquiera en modo mínimo, a los efectos de acreditar la mala fe del tercer adquirente y, en consecuencia, la posibilidad de anular el acto celebrado por él, conforme lo indica el art. 308 del CC.
Esto indica la corrección del razonamiento efectuado por el Conjuez disidente en la sentencia apelada. La simulación acreditada en cuanto al primer acto, no es ilícita, por lo que no hay mérito para el pronunciamiento de nulidad; y en cuanto al segundo acto el mismo está a salvo, por imperio del art. 308 del CC, del ataque del perjudicado por el acto de enajenación hecho por el titular aparente. La demanda de nulidad, así, debe ser rechazada.
Esto no impide, en cuanto al primer acto, la posibilidad de declarar la simulación, dado que es sabido que todo pronunciamiento debe declarar el derecho de las partes en los términos del art. 159 inc. e) del CPC. Demandada la simulación de dos actos, nada impide declarar su existencia, con carácter de lícita, en cuanto al primero de los actos, de conformidad con el art. 307 del CC, ya que en definitiva la declaración del derecho es parte integrante de todo pronunciamiento judicial, y aquí no pueden caber dudas de la existencia de simulación en cuanto al primer acto, por lo que tal declaración es procedente, conforme con la norma procesal citada. Naturalmente, tal es el objetivo primario de la demanda por simulación (en tal sentido, eximiendo de mayores citas, la documentada exposición, con abundante mención de jurisprudencia, de Zannoni, Eduardo A. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 2000, p. 377), que en el presente caso agota la virtualidad del pronunciamiento a recaer, ya que no hay nulidad en cuanto a la simulación de la primera de las compraventas mencionadas.
Por lo demás, esta interpretación ha sido ya sostenida por esta Sala Civil, in re: “Isabel Cuevas de Maldonado y otro c. Arnaldo Ramón Cardozo Caballero s/ Nulidad de Instrumento Público y otro”, por SD N° 580, de fecha 28 de julio de 2011, donde se ha dicho que, denegado el pronunciamiento de mayor alcance derivado de la nulidad, es perfectamente posible una decisión declarativa que venga a esclarecer el derecho de las partes en cuanto a las invocaciones realizadas en juicio. En este caso, reclamada la simulación, es posible declarar que la misma existe y tiene el carácter de licita respecto del acto instrumentado por Escritura Pública N° 83, de fecha 9 de septiembre de 1993, pasada por ante la Escribana Carmen Graciela Ricciardi C., lo que desde luego habrá de resolverse.
Por supuesto, hasta aquí llega el pronunciamiento, no existiendo virtualidad para anular la primera simulación, lícita, y la segunda simulación, protegida de todo ataque por imperio del art. 308 del CC, con lo que la demanda de nulidad impetrada debe ser rechazada. El apartado tercero de la sentencia en recurso, en consecuencia, no se ajusta a derecho y debe ser revocado.
Queda, así, por decidir la reivindicación. Naturalmente, corolario directo del voto que antecede es que el título del actor en dicho juicio se mantiene en pie, por lo que habrá que analizarlo para determinar, conjuntamente con las probanzas de autos, si es suficiente para sustentar la pretensión real formulada. En este sentido, a fs. 15/17 del expediente reivindicatorio se halla glosado el título de referencia, en el cual se individualizan claramente los linderos y dimensiones del inmueble reclamado, individualizado como Finca N° 12.371 del distrito de Santísima Trinidad, de la capital. Además de ello, el título identifica también la cuenta corriente catastral, N° 15- 0490-17, que según la instrumental de fs. 1, de facturación del impuesto inmobiliario, corresponde efectivamente, al inmueble situado en la calle Cap. Antonio Montiel N° 1462, entre Capellanes del Chaco y Teniente Coronel Escobar, lo que coincide con las constancias del título arriba reseñado.
Esto indica, en primer término, que el actor en la reivindicación ostenta la calidad de propietario, oponible a terceros en mérito a la inscripción registral acreditada a fs. 17 vlto. de los autos del petitorio (art. 1968 del CC), por lo que acredita su calidad de propietario de la cosa en los términos del art. 2407 del CC. La posesión por parte del demandado del inmueble en cuestión no es controvertida, antes bien, el actor reconoce sin inconvenientes, en la demanda por nulidad de título, su posesión (fs. 17), con lo que también se advierte la existencia de legitimación pasiva en los términos del art. 2408 del mismo cuerpo legal.
En estas condiciones, están dados los requisitos y presupuestos indispensables para la reivindicación, hallándose claramente individualizado el inmueble urbano objeto del petitorio en los términos que anteceden. Por lo demás, además de la identificación clara y precisa del inmueble en cuestión, de acuerdo a lo que inequívocamente surge de autos, se advierte que a fs. 25 y vlto. existe una constitución del Actuario en la res litis, situada en la dirección arriba mencionada, donde se advierte inequívocamente que los reconvenidos ocupan el inmueble en cuestión. Tal constitución ha sido ordenada en merito a la providencia de fecha 9 de mayo de 1996 (fs. 23), sin que tal actuación haya sido cuestionada por las partes, y antes bien, fue solicitada por la propia actora y reconvenida (fs. 21); con lo que tal actuación se limita a ser el cumplimiento de una orden del Juzgado, conforme con el art. 186 inc. m) del COJ, sin que haya habido oposición de ningún tipo en tal sentido.
En consecuencia, se advierte que la reivindicación es plenamente procedente, por lo que debe ser admitida. La sentencia en recurso, por las razones expuestas, se halla desajustada a derecho y debe ser revocada en sus apartados tercero y cuarto, quedando firme lo correctamente decidido en primera instancia; sin perjuicio de producirse la declaración de existencia de simulación licita en cuanto al acto instrumentado por Escritura Pública N° 83, de fecha 9 de septiembre de 1993, pasada por ante la Escribana Carmen Graciela Ricciardi C., lo cual es puramente declarativo y en nada altera la completa improcedencia de la nulidad pretendida por el actor en estos autos y el andamiento favorable que merece la pretensión reivindicatoria, conforme con los fundamentos expuestos.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en todas las instancias, de acuerdo a las disposiciones de los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del CPC. Así voto.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del señor Ministro Raúl Torres Kirmser por idénticas motivaciones.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido a Germán H. Bittar Zaldívar del Recurso de Nulidad. Revocar los aps. 3° y 4° de la Sentencia en Recurso, debiendo quedar firme lo decidido en Primera Instancia. Declarar la existencia de simulación lícita respecto del acto instrumentado por Escritura Pública N° 83, de fecha 9 de septiembre de 1993, pasada por ante la Escribana Carmen Graciela Ricciardi C. Costas a la perdidosa en todas las Instancias. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-