Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/344/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogs. I. C. R. y B. F. C. R. en representación del Sr. Mohamad Said Mannah, e impugnan por vía de la inconstitucionalidad el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de Canindeyú.
1. El Ac. y Sent. N° 18 de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvió: “I.- No hacer lugar al Recurso de Nulidad. II- Revocar la SD 256 de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado en lo Civil Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, con los alcances explicitados en el exordio de este fallo; en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión que promueve el Sr. Cayo César Cáceres Estigarribia ordenando la restitución de la posesión de la propiedad individualizada como Finca N° 2911, Padrón N° 3475, del Distrito de Corpus Christi en el plazo de cinco (5) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere el demandado se dispondrá su desahucio por la fuerza pública, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. III- Imponer las Costas en ambas instancias a la parte demandada. IV.- Anotar,...”. A través del citado Acuerdo y Sentencia, el ad quem revoca la SD N° 256 de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty, en la que se resolvió no hacer lugar, a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión promovida por el Sr. Cayo César Cáceres Estigarribia contra el Sr. Mohamad Said Mannah.
2. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que el fallo en cuestión resiente de notoria arbitrariedad al violar el principio establecido en el art. 256, 2° párr. “De la forma de los juicios” de la CN.
3. Corrido traslado de la acción, se presenta el Abog. J. A. G. B. a contestar la acción de inconstitucionalidad solicitando el rechazo de la presente acción por su notoria improcedencia.
4. El Agente Fiscal, en su Dictamen N° 261 de fecha 14 de marzo de 2013, aconseja el rechazo de la presente acción.
5. La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si la sentencia impugnada, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuadas.
6. Analizadas las constancias de autos, y sin convertir a esta Corte en una tercera instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, considero oportuno hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio las cuales quedan resumidas de la siguiente manera:
a) En fecha 9 de noviembre de 2010 (fs. 25/29) el Abog. J. A. G. B. en nombre y representación del Sr. Cayo Cesar Cáceres Estigarribia, promovió demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el Sr. Mohamad Said Mannah, argumentando que el Sr. Cayo Cesar Cáceres Estigarribia adquirió un inmueble por cesión de derechos y acciones en fecha 7 de junio de 2010 y que a partir de esa fecha ejerció la posesión del mismo en forma ininterrumpida, continua, pública y pacífica, sin embargo, dicha posesión le fue turbada en forma violenta en fecha 14 de setiembre de 2010, en la que una comitiva encabezada por los abogados del Sr. Mohamad Said Mannah, generan una maquinación de falsa denuncia ante el Ministerio Público por supuesta invasión de inmueble ajeno contra los encargados del Sr. Cayo Cáceres, peticionando al Ministerio Público y al Juzgado Penal de Garantías de Turno para que se constituyan en el lugar a fin de corroborar la supuesta denuncia formulada.
b) Es así que proceden a desalojar y procesar penalmente a los encargados, destruyendo todo lo que se encontraba en el paso, además de la quema total de la casa.
c) Al contestar la demanda, los Abogs. I. C. R. y B. C. R. en representación del Sr. Mohamad Said Mannah (fs. 73/85), alegan que no es cierto que el Sr. Cayo Cesar Cáceres Estigarribia haya sido despojado de la posesión pues la realidad es que en fecha 14 de setiembre de 2010. Agentes del Ministerio Público y de la Policía se constituyeron en el lugar y detuvieron a los Sres. Francisco Benítez Villasanti y Gilberto Rojas, quienes han invadido la propiedad del Sr. Mohamad Said Mannah.
d) De las circunstancias demostradas en autos, el a quo por SD N° 256 de fecha 23 de diciembre de 2010 resolvió no hacer lugar a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión promovido por el Sr. Cayo Cesar Cáceres Estigarribia contra el Sr. Mohamad Said Mannah en relación al inmueble individualizado como finca N° 2911, inscripto bajo el N° 1 al folio N° 1 y siguiente de fecha 28 de agosto de 1985 ubicado en la colonia Naranjito del distrito de Corpus Cristi de 88 hectáreas, 8888 m2, conforme al siguiente fundamento: “... En el caso de autos, el accionante promueve demanda de interdicto de recobrar la posesión en contra del accionado, sin embargo de la mera lectura de escrito de demanda surge que la parte accionada no ha incurrido en actos materiales o vías de hecho que pudieran turbar la posesión de los actores. Por el contrario los propios demandantes reconocen que la turbación en su posesión se encuentra originada por una orden fiscal policial”.
e) Posteriormente, el Abog. J. A. G. B. representante legal de la parte actora, dedujo el recurso de apelación y nulidad contra la citada sentencia, procediendo el Tribunal de Apelaciones a revocarla, avocando el estudio de la cuestión conforme al siguiente fundamento “... de las posiciones asumidas por las partes, existiría una suerte de confusión en la ubicación del inmueble objeto de la litis, que entendemos debe ser objeto de otro proceso, de conocimiento ordinario para dilucidar tal cuestión. Que, la demandada ha manifestado que detenta la posesión actual del inmueble objeto de la litis; pero, tampoco ha desvirtuado que las mejoras introducidas en el mismo no sean de la demandante. Dichas mejoras constituyen pruebas fehacientes de la posesión. Además, los hechos mencionados precedentemente constituyen indicios serios que hacen presumir que el demandante se halla poseyendo de buena fe la res litis. Que, la posesión invocada por la actor a se halla justificada con las pruebas instrumentales, testificales y de reconocimiento judicial y de la misma Unidad Fiscal Especializada del Ambiente. Todo esto lleva al convencimiento de que a la fecha de la promoción del interdicto, la posesión del terreno estaba en mano de la actora. La existencia de dos ranchos precarios, la plantación de maíz y de poroto comprobada en la inspección judicial, y lo dicho por los testigos, demuestran que la actora ejerció posesión sobre ella...”.
7. En efecto, y contrastando los fundamentos sostenidos por los aplicadores del derecho en sus fallos, con los antecedentes y el historial que antecedió a dichos pronunciamientos, se evidencia que han meritado la causa con un criterio eminentemente subjetivo y hasta distorsionado de los extremos facticos de la causa apartándose de la realidad fáctica que se trasluce a partir de las mismas constancias, recaudos acompañados y diligencias probatorias; así como en lo que hace a un análisis parcial de las probanzas rendidas, y no dentro del contexto del caudal probatorio arrimado, lo que condujo al ad quem a reputar como probados los extremos alegados por el demandante, y encontrar así reunidos los presupuestos legales para la viabilidad de la acción interdictal.
8. Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
9. En ese sentido y a los efectos de llegar a una conclusión razonada y congruente necesarias para el dictamiento de una sentencia es importante tener en cuenta lo preceptuado en el art. 646 del CPC, que establece: “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad”.
10. Es menester puntualizar que el interdicto es una acción que tiene por finalidad proteger la “posesión actual”, es decir, el interdicto posesorio dirime la cuestión relativa a la posesión actual de la cosa y si la misma fue obtenida o retenida con vicios de violencia o clandestinidad. Para el efecto, es requisito indispensable por sobre todas las cosas, individualizar con precisión el predio objeto del interdicto (superficie, dimensiones, linderos, edificación) y enumerar con la mayor precisión los actos posesorios.
11. Lo primero que el juzgador debe identificar con precisión para poder fallar una cuestión sometida a su cognición con arreglo a derecho y en justicia, es el thema decidendum, dado por los términos en que se traba la litis, pues es sobre la base de lo pretendido y lo resistido en el pleito, que el sentenciante debe emitir su pronunciamiento, a la luz de los principios dispositivo y de congruencia que rigen en nuestro proceso civil.
12. Pues bien, en el caso traído a estudio se observa que los extremos fácticos que hacían al objeto de la controversia, y que son aportados por las mismas partes, no fueron reconocidos con exactitud por el ad quem, pues el Tribunal al fundamentar su fallo menciona que “... existiría una suerte de confusión en la ubicación del inmueble objeto de”... ...Todo esto lleva al convencimiento de que a la fecha de la promoción del interdicto, la posesión del terreno estaba en mano de la actora... ...”.
13. En este contexto, al quedar confuso y controvertidos estos extremos, recaía sobre la parte actora el onus probando en lo que respecta a la identidad entre el predio por ella identificado y el poseído efectivamente, y del que fuera despojado por la accionada, infiriéndose que los argumentos esgrimidos por el hoy accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitraria la sentencia impugnada, en cuanto refleja una vulneración flagrante a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio, además de resultar arbitraria por violación al principio de congruencia y fundamentación.
14. Es de suma importancia dejar en claro, que por la vía interdictal no se ampara sino el hecho en sí de la posesión y no el derecho a ella; pero no es menos cierto que tanto el art. 1943 del CC como el art. 636 del CPC, exigen como recaudo que la posesión que invoque y demuestre el actor sea pública e inequívoca. En este sentido, cuando el Tribunal menciona que “... existiría una suerte de confusión en la ubicación del inmueble objeto de la litis, que entendemos debe ser objeto de otro proceso...” da pie para inferir que estarían discutiendo sobre un mismo lote, al que identifican cada una de modo distinto. Esta circunstancia es suficiente para poner en tela de juicio la posesión alegada por la promotora de la presente acción, vale decir, la torna dudosa, de lo que se sigue que no se cumple el carácter de “inequívoco”, lo que debió haber sido avalado fehacientemente, como exige la Ley. Demás está decir, que posesión inequívoca es aquella que se ejerce con claridad, debe ser determinada, y no dar lugar a dudas ni prestarse a equívocos o ambigüedades.
15. En ese sentido, considero que la sentencia judicial dictada por un Magistrado debe ser legítima, basada en pruebas válidas, puesto que el Juez debe resolver los conflictos mediante una derivación razonada del derecho vigente con relación a las pretensiones esgrimidas y en función a los hechos probados en el proceso, sin dejar de lado la congruencia que debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes. La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada ineludiblemente como arbitraria. En efecto, no cabe duda que el análisis de los diversos elementos de juicio en la presente causa, fueron evaluados por el ad quem de modo parcial e incompleto, y no dentro del contexto, lo que convierte a los fallos en actos carentes de valor como tales. Al respecto, Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As, T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
16. Es así, que conforme a las normas legales mencionadas así como a las constancias de autos, considero que el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de Canindeyú es arbitraria y ha violado el principio consagrado en el art. 256 de la CN, pues los Magistrados de Alzada no han analizado con precisión las pruebas que le fueron aportadas en el juicio, dictando una sentencia caprichosa que carece de motivación, basado en cuestiones que desvirtúan la figura del interdicto, en este caso Interdicto de Recobrar la Posesión.
17. En conclusión, por las razones expuestas y ante la duda que proclama la escasa y confusa fundamentación de la sentencia recurrida, es conveniente que la causa se reenvíe para que sea juzgada por otro Tribunal, conforme al art. 560 del CPC. Por tanto, considero que se debe hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 18 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, voto pues en ese sentido.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Abogs. I. C. R. y B. C. R., en nombre y representación de Mohamad Said Mannah, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 18 del 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.
Los recurrentes alegaron que la sentencia atacada es arbitraria, y que trasgredieron las disposiciones contenidas en el art. 15, inc. b) del CPC y 256 de la CN.
Analizadas las constancias de autos, especialmente la sentencia impugnada, se advierte que la misma fue dictada razonablemente y fundada en las disposiciones legales vigentes. Podemos notar que los fundamentos expuestos por los accionantes en el escrito inicial de la presente proposición constitucional, no se compadecen con la realidad fáctica de los autos traídos a la vista de esta Sala, puesto que los magistrados ordinarios de la causa fundaron sus decisiones en las pruebas ofrecidas por las partes y se ajustaron a las disposiciones legales que rigen la materia. No fueron opiniones subjetivas sin sustento legal alguno. Tampoco existió violación al principio del debido proceso legal y mucho menos indefensión, ya que ambas partes tuvieron amplia participación en el proceso, ofreciendo, produciendo y controlando las pruebas en autos. Ambas partes tuvieron un trato igualitario, no existió violación del art. 47 de la CN.
Con respecto a la arbitrariedad, la doctrina de la misma no se refiere a las discrepancias del peticionante con la manera en que los magistrados aplicaron el Derecho, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo como resolución judicial, caso que está lejos de ocurrir en el que nos ocupa.
Es importante destacar, finalmente, que tratándose de procesos de interdictos, queda a las partes abierta la posibilidad del juicio posterior a que se crean con derecho, hecho éste que torna, en principio, inadmisible la proposición constitucional.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 18 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Ordenar la devolución de los autos principales al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-