Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-07-13PY/JUR/389/2010
Carátula
Asunción, julio 13 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. M. O. S. P., en nombre y representación de Multiplaza Km 5 S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. Nº 45 de fecha de 26 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos antes mencionados.
1.- La resolución objeto de la presente acción resolvió revocar, con costas, la sentencia de primera instancia. Al fundamentar la resolución impugnada, el preopinante manifiesta que “... El apelante en representación de los trabajadores cuestiona el punto 3 de la sentencia apelada, por lo que el inferior rechaza la demanda promovida por los trabajadores contra el Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., excluyéndolo de toda responsabilidad en el juicio; que es el único punto discutido en esta oportunidad, tal como se tiene relatado precedentemente. Analizada la cuestión debatida puede observarse que a fs. 58 el Presidente de la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., remite en fecha 25 de julio de 2003, una nota al Sr. Mármol Morínigo de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., en el manifiesta que el Directorio de la firma decidió suspender el contrato de prestación de servicios mantenido entre las partes, sosteniendo que a partir de la nueva administración los trabajadores cuentan casi en su totalidad con seguro social, cosa que antes era solo un sueño para los mismos. A fs. 65 el contrato de prestación de servicios de limpieza de fecha 1 de marzo de 2002 entre la empresa Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. y Multiplaza Km. 5 S.A., en cuya cláusula 3ª se establece que la firma que la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. autoriza por su cuenta y orden al Shopping Multiplaza Km. 5 a contratar personal según su necesidad, abonando salarios devengados, provisión de uniforme y artículos de limpieza para el buen desempeño del personal afectado. En la cláusula 4ª se habla de que el Shopping Multiplaza podrá cambiar el personal que no sea de su entera satisfacción y comunicar el mismo a la firma Servicios Generales del Paraguay S.A....”.
2.- Continúa su exposición considerando que “Respecto a este reclamo el inferior al dictar su resolución sostuvo que en base a las presunciones del art. 19 y 48 del CT y los arts. 193 y ss del CPT, dispuso exonerar al Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. de la relación invocada por los actores, en razón de haber desacreditado la tesis incoada en su contra en el escrito inicial de demanda, cayendo las responsabilidades emergentes de la relación laboral sobre la empresa codemandada Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. Sin embargo y tal como se tiene detallado en la documentación arrimada por la propia demandada (art. 3 del contrato) se puede observar que en materia laboral el prestatario se hace responsable de contratar al personal según sus necesidades, abonar salarios y demás beneficios legales, a consecuencia de un aparente conflicto surgido con Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., conforme se desprende de la instrumental a fs. 58. En consecuencia no existen dudas de que el Shopping Multiplaza Km. 5 resulta ser el verdadero empleador de los trabajadores demandantes, y su responsabilidad conjuntamente con la de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., es evidente, y en consecuencia deberá revocarse el punto 3 de la sentencia apelada, disponiendo que la condena dispuesta por la sentencia sea también responsabilidad de la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., con costas...”.
3.- Sostiene el accionante que la resolución contra la cual se interpuso la presente acción es arbitraria en razón de que “a) soslayo? la disposición legal aplicable al caso; b) aplico? disposición legal inaplicable al caso; c) fallo? sobre la base del mero capricho y voluntad de los juzgadores; d) prescindió de prueba fundamental y fallo? sobre la base de prueba inexistente; e) fallo? sobre la base de prueba insuficiente; f) contradijo pruebas producidas en autos; g) valoro? la prueba de manera deficiente; h) desprecio? la verdad; e i) obvio? las consecuencias del fallo”, conculcando los derechos de rango constitucional previstos en los arts. 9 (de la libertad y seguridad de las personas), 16 (de la defensa en juicio), 17 (de los derechos procesales), 46 (de la igualdad de las personas), 127 (del cumplimiento de la Ley), 128 (de la primacía del interés general y del deber de colaborar), contrariando el principio de supremacía de la Constitución y el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y las leyes, consagrados en los arts. 137 y 256, segunda parte.
4.- La impugnación se basa en que según el accionante el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, ha fundado su decisión haciendo referencia y dando preponderancia decisiva a dos documentos (obrantes a fs. 58 y 65 de autos) que no han sido incorporados como pruebas válidas conforme a las formalidades legales prescriptas por el Código Procesal del Trabajo, en detrimento de numerosas pruebas válidamente producidas. Sobre el punto sostiene el accionante que siendo de carácter privados los documentos a los que hace mención el Tribunal en la resolución impugnada, a los efectos de que los mismos adquieran fuerza probatoria debieron ser incorporados al expediente por medio de la prueba de reconocimiento de firmas de los signatarios según las disposiciones legales aplicables.
5.- Alega además que el Tribunal se ha apartado de las pruebas que conducen al proceso a un resultado muy diferente, sobredimensionando las pruebas ofrecidas por la actora en detrimento de las producidas por la demandada, configurando ello una causal de arbitrariedad.
6.- Procediendo al análisis de la primera de las cuestiones suscitadas es necesario remitirnos a las constancias obrantes en los autos principales, de las cuales surge que la propia accionante, Multiplaza Km. 5 S.A., acompaño? con su escrito de contestación de la demanda y ofreció prueba documental consistente en una nota dirigida por el Presidente de su Directorio a la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. (obrante a fs. 58 de autos) y el contrato de prestación de servicio de limpieza firmado entre Multiplaza Km. 5 S.A. y Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. (fs. 65). En ambos documentos firma en nombre de la accionante el Presidente del Directorio de la misma, Sr. Raúl Armando Doutreleau, no siendo cuestionada su potestad de hacerlo o la autenticidad de las firmas, no habiéndose solicitado en ningún momento el reconocimiento de firmas. Asimismo, cabe mencionar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el informe de la Actuaria obrante a fs. 253 de autos menciona expresamente como pruebas válidamente producidas las hoy cuestionadas.
7.- De conformidad a la breve reseña de las constancias del expediente principal surge claramente que si bien no se procedió al reconocimiento de firmas de los documentos presentados por la demandada y firmados por el Presidente de su Directorio, obrantes a fs. 58 y 65 de autos, la falta de este requisito y su consideración al dictarse sentencia no puede ser alegada por la parte que los ofreció si la resolución le es desfavorable, en virtud del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza (“Nemo auditur propiani turpitudinem allegans”) y en razón de que la misma parte oferente les dio carácter de indubitables en relación al representante que los firmo?.
8.- El razonamiento propuesto por el accionante sugiere apegarnos a un excesivo rigorismo procesal, sin tener en cuenta que el proceso es un instrumento del que se vale el derecho para consagrar los valores establecidos en la Constitución. Se debe tener presente que el exceso ritual es evidentemente una causal de arbitrariedad, ya que un razonamiento en tal sentido priva a una de las partes del ejercicio pleno de sus derechos. Dicho en otros términos, la sentencia es arbitraria cuando por ritualismos excesivos deja de lado la verdad sustancial y ello adquiere aún mayor relevancia en el ámbito laboral, en el cual rige el principio de primacía de la realidad. El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues de ser así la sentencia no sería aplicación de la Ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de derecho.
9.- Por las razones expuestas precedentemente, el primer argumento para impugnar la resolución atacada de inconstitucional (sintetizado en el parágrafo 4) carece de sustento para que la acción prospere.
10.- En cuanto al segundo cuestionamiento, el cual fuera brevemente expuesto en el parágrafo 5, procediendo al análisis de la resolución impugnada se aprecia en la misma que el Tribunal se limito? a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Se debe tener en cuenta que una de las condiciones para que las decisiones sean una derivación razonable del derecho vigente es que las mismas sean el resultado de una adecuada meritacio?n, es decir de una apreciación critica de los hechos y pruebas.
11.- En efecto, los juzgadores emitieron su decisión en violación del ejercicio del derecho a la defensa en el marco del debido proceso al omitir la valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso en relación a la cuestión fáctica. De la lectura de la resolución impugnada se desprende que los magistrados concluyeron que no existen dudas de que el Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. resulta ser el verdadero empleador de los trabajadores demandantes, siendo responsable conjuntamente con la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. Para arribar a la conclusión mencionada se basaron únicas y exclusivamente en las pruebas documentales consistentes en la nota que el Presidente de la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. remitió en fecha 25 de julio de 2003 a Sr. Mármol Morínigo de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. (fs. 58) y el contrato de prestación de servicios de limpieza de fecha 1 de marzo de 2002 entre la empresa Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. y Multiplaza Km 5 S.A., específicamente las cláusula 3ª y 4ª (fs. 65).
12.- Se advierte así que el Tribunal no sustento? su conclusión con otros elementos probatorios que pudieran respaldar su razonamiento, de entre los numerosos válidamente producidos en juicio (instrumentales, confesorias, informes, reconocimientos de firmas, testificales, etc.) A la ausencia de fundamentos bastantes para sustentar su fallo se debe agregar la prescindencia sin fundamentos de pruebas de notoria relevancia y conducentes para resolver el caso apreciándose que los juzgadores ni siquiera brevemente se refirieron, por citar la más significativa de ellas, a la prueba de informes solicitada al IPS. La misma revela que todos los actores de la demanda laboral estaban asegurados en el ente, con la expresa mención de que el empleador es la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I. (fs. 279).
13.- Si bien es cierto que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, esta circunstancia se advierte en autos. La resolución impugnada es arbitraria y por ende inconstitucional en razón de que los magistrados intervinientes al omitir la valoración objetiva de las pruebas rendidas en autos se han apartado de las reglas de la sana critica (art. 138 del CPL), lo que importa una violación no solo de la defensa en juicio y del debido proceso legal sino también del art. 256, 2ª parte, de la CN.
14.- El autor Néstor Pedro Sagúes comenta al respecto: “La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez... ...si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal seria una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (Derecho Procesal Constitucional -Recurso Extraordinario-, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª Edición, 1989, p. 332,334).
15.- De conformidad a los argumentos expuestos se puede concluir que el Tribunal de Alzada ha incurrido en causales de arbitrariedad, por haber dictado resolución apartándose de las constancias del expediente y prescindiendo de una prueba decisiva sin fundamento alguno, con la consiguiente lesión de los derechos a la defensa en juicio y del debido proceso, amparados por los arts. 16 y 17 de la CN. Asimismo, la decisión impugnada no se ajusta a lo prescrito en el art. 256, 2ª parte. Estas circunstancias ameritan la declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada.
16.- Por las razones expuestas precedentemente y oído del Ministerio Público, la acción de inconstitucionalidad incoada contra el Ac. y Sent. Nº 45 de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, debe prosperar, con imposición de costas a la perdidosa, por tratarse de una resolución arbitraria y violatoria de garantías de rango constitucional. En consecuencia, corresponde se declare la nulidad de la resolución impugnada, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Blanco
Los Dres. Núñez Rodríguez y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. Nº 45 de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Victor M. Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Diaz.-