Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-06-13PY/JUR/265/2016
Carátula
Asunción, junio 13 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. J. F. C. L. (Mat. N° 5.290) y el Abog. G. W. P. (Mat. N° 10.294), en representación de la firma PALMARES S.A., promovieron acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 370 del 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 65 del 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en los autos caratulados: “L. G. B. c. O. P. L. P. y otro s/ Nulidad de acto jurídico”.
2) Los accionantes sostienen en su presentación que las resoluciones impugnadas por esta vía vulneran los principios y normas constitucionales contenidos en los arts. 16, 17 y 256 de la CN. Califica a las resoluciones de arbitrarias, puesto que el razonamiento de los jueces se basa en hechos falsos, por ello solicitan que la Corte declare la inconstitucionalidad de los fallos impugnados (fs. 37/41).
2.1) Se presentó el Abog. R. O. (Mat. N° 1302), en nombre y representación de la firma PALMARES S.A., a ampliar la acción de inconstitucionalidad y manifestar que los fallos impugnados resultan inconstitucionales, por ende, solicita que se haga lugar a la presente acción, declarando la nulidad de las resoluciones (fs. 46/59).
2.2) Con posterioridad, se presentaron los Abogs. R. M. T. B. (Mat. N° 19.963) y F. S. M. O. (Mat. N° 7808) a contestar el traslado respectivo de la presente acción, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 75/83, en el cual solicitan su rechazo, por corresponder así en derecho.
3) El Fiscal Adjunto, Abog. Jorge Sosa García, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 72 del 10 de febrero de 2016, en el que aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 87/96).
4) En este estado de cosas, resulta pertinente estudiar el presente caso, a los efectos de determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la ley. En autos, la Sra. L. G. B. promovió juicio de nulidad de acto jurídico, con el objeto de que se decrete la invalidez de escrituras públicas, traslativas de dominio de cuatro fincas ubicadas en el Distrito de Luque a favor de la firma PALMARES S.A., en fecha 21 de noviembre de 1996, con el argumento de que dichas transferencias se realizaron durante la vigencia del concubinato que mantenía con el Sr. G. L. A. Arguye la parte actora que dichas transferencias serían nulas por los siguientes motivos: a) por no haber suscripto la Sra. L. G. B. las escrituras, cuya nulidad se solicita, en su carácter de concubina y copropietaria de un 50 % de los inmuebles; b) que el Sr. G. L. A. no pudo haber firmado las escrituras de transferencia, puesto que se encontraba aquejado de enfermedades que hacían imposible que se constituya ante la Escribana Pública.
5) Una vez llevados a cabo los trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno dictó la SD 370 del 22 de junio de 2012, que resolvió: “1.- Hacer lugar a la Excepción de Falta de acción pasiva deducida por la Sra. G. B. M. M. y que fuera diferida su resolución a esta oportunidad por AI N° 175 del 24 de febrero de 2010 (fs. 111/116); 2.- Imponer las costas de esta excepción, en el orden causado; 3.- Rechazar la excepción de prescripción deducida por PALMARES S.A., como medio general de defensa por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4.- Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por L. G. B. contra PALMARES S. A. y, en consecuencia, declarar nulas las Escrituras Públicas individualizadas como: 1) N° 32 de fecha 21 de noviembre del año 1996, 2) N° 33 de fecha 21 de noviembre del año 1996 y 3) N° 34 de fecha 21 de noviembre de 1996, por las cuales se transfirieron los inmuebles individualizados como Finca N° 13.915, Finca N°13.427 Finca N° 10.739 y Finca N° 9.864, respectivamente, todas ellas del Distrito de Luque y autorizadas por la Escribana Pública G. B. M. M. y, además, ordenar la cancelación y levantamiento de las inscripciones de las referidas Escrituras en la Dirección General de los Registros Públicos; 5.- Ejecutoriada que sea esta resolución, librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la toma de razón correspondiente, a fin de la cancelación y levantamiento de las inscripciones realizadas en los Registros Públicos de los actos jurídicos individualizados en esta resolución y declarados nulos”.
5.1) Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, dictó el Ac. y Sent. N° 65 del 27 de mayo de 2014, que resolvió: “1) Declarar desierto el recurso de nulidad; 2) Confirmar, con costas, la SD N° 370 de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de esta capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución”.
6) Los Magistrados intervinientes entendieron que correspondía disponer la nulidad de las escrituras públicas, en base al art. 357 inc. e) del CC, configurándose la existencia de un fraude, atendiendo a la constitución de la firma PALMARES S.A. que se realizó días previos a la celebración de los actos jurídicos y el “supuesto” allanamiento formulado por los Sres. G. L. P. y O. L. P. en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente.
6.1) Otro punto a destacar es el que guarda relación con la excepción de prescripción de acción articulada por la parte demandada. Con relación a este punto, entendieron los juzgadores que rige lo dispuesto en el art. 658 inc. a) del CC y al tiempo de ser confirmado este criterio por el ad quem, se sostuvo que toda alegación del apelante respecto a la prescripción, cae por su propio peso, al no haber criticado el argumento del a quo respecto a la nulidad de la transferencia por existencia de fraude y su imprescriptibilidad conforme a la norma de fondo señalada, por lo cual el Tribunal no encontró méritos para revocar la sentencia apelada.
6.2) De lo expuesto se desprende que los magistrados intervinientes han arribado a una conclusión equivocada, al partir de premisas que no condicen con la realidad fáctica del expediente, ni tampoco tiene en cuenta elementos concretos para la solución de la cuestión controvertida en autos. En efecto, del análisis de las resoluciones impugnadas se constata que los juzgadores se han apartado de las constancias obrantes en el expediente, en especial al considerar los efectos del matrimonio aparente entre la Sra. L. G. B. y el Sr. G. L. A., como retroactivos, para finalmente decretar la nulidad de los actos jurídicos, puesto que la solicitante del mismo (Sra. L. G. B.) los consideró desde el año 1972, sin embargo, dicha resolución fue dictada en fecha 17 de julio de 2008 e inscripta en el mes de septiembre del mismo año, y no tuvo en cuenta dicho lapso de tiempo -el señalado por la solicitante- quien tampoco impugnó dicha resolución, por la vía procesal pertinente. Sobre el punto, cabe resaltar que los juzgadores han realizado una interpretación antojadiza de los efectos “retroactivos” del matrimonio aparente y del supuesto allanamiento formulado por los G. L. P. y O. L. P., lo cual no condice con los elementos fácticos obrantes en la causa.
7) Lo expuesto nos conduce a considerar que los fallos impugnados resultan arbitrarios. En efecto, las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en el juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso (Vide: Bidart Campos, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, 2.004. P. 434).
7.1) Los elementos de juicio, que han sido expuestos, nos conducen a calificar a las resoluciones impugnadas por la vía de la inconstitucionalidad como arbitrarias, puesto que suponen un análisis parcial y limitado de la cuestión sometida a su consideración, sobretodo apartándose de las cuestiones fácticas obrantes en autos y de la solución legislativa aplicable al caso.
7.2) Es por ello, que nos encontramos ante resoluciones que incurren en la causal de arbitrariedad fáctica, puesto que se aparta de las constancias de autos o que no condicen con ella, así como las que no tienen en cuenta los hechos reconocidos en autos por las partes (Vide: Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, T II, p. 262). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, atendiendo a que han dejado de considerar elementos de juicio obrantes en autos, atendibles para la solución del litigio.
7.3) Es requisito de validez de las resoluciones judiciales que sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, siendo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de la solución normativa prevista para el caso o que carezcan absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del pleito. En todo proceso judicial se debe respetar la igualdad de las partes en el juicio, y asegurar el derecho de defensa de las partes, obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 47, num. 1) y 16). Entonces, el apartamiento a los términos de la relación procesal, configura una violación al principio de congruencia que encierra además la vulneración de los de bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, es decir la arbitraria alteración del debido proceso legal, situación que se presente en este caso.
8) En atención a las consideraciones vertidas, considero que las resoluciones impugnadas por esta vía son arbitrarias e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 370 del 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y del Ac. y Sent. N° 65 del 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en los autos caratulados: “L. G. B. c. O. P. L. P. y otro s/ Nulidad de acto jurídico”, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Juzgado que le sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El recurrente funda la acción en la interpretación arbitraria de las constancias del expediente a la luz de la normativa aplicable. En primer término, considera arbitraria la interpretación que otorga efectos retroactivos a la sentencia de reconocimiento del matrimonio aparente del Sr. G. L. y la Sra. L. G. dictada e inscripta post mortem de uno de los cónyuges.
Es dable recordar que la presente instancia no debe ser utilizada para imponer criterios jurisprudenciales y que ante la ausencia de alguna contravención a principios o a derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales inferiores tendría por efecto el de proceder al estudio del fondo de la cuestión, lo que equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia. Dicho lo cual, cabe rememorar lo establecido en nuestra Constitución respecto de este tema: “... Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”. Ahondando sobre la normativa en la materia, en la modificaciones realizadas al Código Civil mediante la Ley 1/92 se establece que la unión de hecho que reúna las características del art. 83 y que tuviera al menos cuatro años consecutivos de duración, crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte, debiendo en los casos distribuirse los gananciales... por mitades (art. 84).
Ahora bien, a la luz de estas normas, cuando la magistratura interviniente en la causa principal entendió que los bienes transferidos por el Sr. G. L. a favor de Palmares S.A. fueron adquiridos con posterioridad a la existencia de la unión de hecho y por ende, se tratan de bienes gananciales, no resulta una interpretación injustificada que se aparte del texto de la norma o de las constancias del expediente. En efecto, más allá de unificar criterios, tal interpretación resulta prudente pues cuando la normativa asimila los efectos de la unión de hecho a los del matrimonio creando una comunidad de bienes, puede válidamente entenderse que la ley reconoce y protege la unión afectiva de dos personas quienes optan por tener una vida común y cuya cooperación espiritual y material se ven reflejados en beneficios comunes, como implica la comunidad de gananciales. Por ende, cuando los magistrados entendieron que los inmuebles adquiridos durante el lapso de la unión resultan ser gananciales, no puede considerarse un análisis, una conclusión ni una decisión que resulte ser irracional o infundada.
Recordemos que nuestro país es signatario de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, más conocida por su siglas en inglés CEDAW, de cumplimiento obligatorio mediante la promulgación de la Ley N° 1215/86, cuyo art. 16 inc. c) coacciona a los Estados Partes a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y con las relaciones familiares; con especialidad propugna asegurar la igualdad de hombres y de mujeres respecto de sus derechos y de sus responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución. En este caso particular, el campo rector de dicha disposición se ve reflejado en el reparto de las contribuciones tanto las financieras como las indirectas que a consecuencia de la disolución deben recaer por igual para ambos miembros de la pareja. Tal circunstancia se configura con la inclusión en el régimen de gananciales de los bienes adquiridos durante el lapso de la unión de hecho.
Refuerza esta postura, lo ya sostenido en el Ac. y Sent. N° 1229 del 3 de septiembre de 2012 dictado por esta Sala al comentar la Ley 1/92, específicamente respecto de las disposiciones relativas a la unión de hecho, “La Ley busca evitar que la ruptura del vínculo traiga aparejada desventajas patrimoniales, ya que de no crearse la comunidad de bienes entre los concubinos, se produciría un enriquecimiento sin causa y una desventaja patrimonial en detrimento de una de las partes, en este caso de la actora”.
El siguiente punto que sustenta la pretensión de inconstitucionalidad de los fallos se trata de la arbitraria interpretación dada al supuesto allanamiento formulado por los Sres. G. L. y O. L. ya que arguye transgredir los elementos fácticos del expediente. Veamos el caso concreto.
Los citados demandados en los autos de matrimonio aparente textualmente expusieron al tiempo de contestar la demanda “No negamos tener conocimiento de cierta relación personal mantenida entre la accionante y nuestro padre, razón por la cual no nos oponemos a la pretensión de la demandante de intentar el reconocimiento de la “relación de hecho o concubinato” por la vía judicial correspondiente, requisito legal obligatorio para que la misma pueda eventualmente heredar bien alguno (en caso de que exista) (sic) (fs. 32 del citado juicio de reconocimiento de matrimonio aparente).
En cuanto al particular, el magistrado de la baja instancia expresó “...en este caso particular y excepcional, hemos apuntado que las personas físicas que integran los órganos de administración de la persona jurídica, sus directores, Sres. G. L. P. y O. P. L. P. conocían de la existencia de la citada unión de hecho, como quedó revelado por medio de su allanamiento formulado en la demanda de reconocimiento de unión de hecho (fs. 32/33), y como los actos de sus órganos reputan actos de la persona jurídica (art. 97 CC) por la teoría organicista a la que adhiere nuestro Código podemos entender que PALMARES S.A. conocía de la existencia de la citada unión de hecho y como no se admite la ignorancia de la ley, conocía de que dichos bienes adquiridos por el Sr. G. L. P. se hallaban comprendidos en una comunidad de gananciales conjuntamente con la Sra. O. P. L. P.”. (fs. 632).
En el párrafo siguiente adujo “Con lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la firma PALMARES S.A. y a través de sus órganos (los Sres. G. L. P. y O. P. L. P.) no actuó con buena fe en las compraventas celebradas con G. L. A. y cómo surge, además, de que la compraventa se realizaron por los mismos a tres días de la constitución de la citada sociedad entendemos que su constitución y su designación como directores fue realizada con la finalidad evadir el art. 91 de la Ley 1/92 y evitar, en este sentido, que la Sra. L. G. B. retirara la mitad de los gananciales a la muerte del Dr. L. A., es decir, su porción sobre los inmuebles enajenados a PALMARES S.A. En este contexto, entendemos que existe en este caso particular un supuesto de fraude a la ley”.
Asimismo, el órgano revisor expuso “...si bien el escrito de fs. 32 del expediente de reconocimiento de matrimonio aparente presentado por los directores de la empresa PALMARES S.A. no fue estipulado como un allanamiento expreso de sus términos se puede extraer que los mismos no se oponían a la pretensión de la actora L. G. B. por lo tanto, se puede hablar de un allanamiento tácito por la parte de la demandada. En este sentido, se comprueba con facilidad la existencia de un asentimiento de la parte demandada respecto al reconocimiento de matrimonio aparente solicitado por la Sra. L. G. B. en el juicio señalado precedentemente. En consecuencia, corresponde desestimar el primer punto del agravio del apelante”.
Tras la lectura de las transcripciones hechas por los órganos jurisdiccionales competentes, puede observarse que los juzgadores de la presente causa no se han extralimitado al tiempo de interpretar las aseveraciones expresadas en el escrito de contestación de la citada demanda, dicho en otras palabras, no han alterado el alcance o el sentido del texto ni de las circunstancias fácticas expuestas de modo que puedan implicar una alteración de aquella. Entonces, puede concluirse que las reflexiones realizadas por la judicatura no exceden los límites del análisis y de la apreciación de los mismos y de modo alguno afectan los derechos y las garantías constitucionales invocadas por la accionante. Más aun teniendo en cuenta que en caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo análisis del presente caso, situación notoriamente improcedente en esta instancia.
Por lo demás, las restantes alegaciones sólo critican la postura asumida por la judicatura interviniente y pretenden reemplazar la interpretación dada por la misma a fin de lograr una decisión que se ajuste a su posición. Debemos recordar que mediante la acción de inconstitucionalidad esta Sala no debe entrar a analizar si la opinión de los órganos jurisdiccionales es acertada o no, siempre que no se trate de cuestiones que evidencien alguna transgresión a derechos constitucionales, pues de hacerlo así nos estaríamos convirtiendo en una debida tercera instancia, desvirtuando las vías ordinarias de revisión o control jurisdiccional.
En estas condiciones, no cabe sino desestimar la presente acción por improcedente. Costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 370 del 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y del Ac. y Sent. N° 65 del 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Imponer las costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-