Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-05-09PY/JUR/225/2012
Carátula
Asunción, mayo 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. G. E. V., en nombre y representación de los Sres. Eduardo Alfredo Segura y Silvia Gamarra y plantea acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 134 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno y el Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral Segundo Turno en los autos: “Bienvenida Herevia Vda. de Espínola o Eduardo Alfredo Segura y otros propietarios del Centro de Naturismo Siloe s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”.
1.- El citado profesional alega como fundamento de su acción que las resoluciones impugnadas se encuentran infundadas, son arbitrarias e infringen los principios del debido proceso, congruencia, y de la Supremacía de la Constitución, previstos en los arts. 16, 17, 137 y 256 de nuestra Carta Magna. Afirma este extremo puesto que el Tribunal inferior no valoró las pruebas aportadas al proceso ni se rigió conforme a las normas que rigen en materia laboral.
2.- De la acción de inconstitucionalidad promovida se dispuso el traslado a la adversa y se dio intervención a la Fiscalía General del Estado.
3.- El Abog. D. S. B., en representación de la señora Bienvenida Herevia Vda. de Espínola, contesta la acción de inconstitucionalidad promovida expresando que los Magistrados de ambas instancias han juzgado conforme a derecho sin haber sido cercenado ninguna garantía constitucional, como lo alega el accionante, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia.
4.- La SD N° 134 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió: “... 1) Rechazar, con costas la excepción de falta de acción opuesta por el demandado Eduardo Alfredo Segura, como medio general de defensa, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. 2) Hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por la trabajadora Bienvenida Herevia Vda. de Espínola contra los esposos Eduardo Alfredo Segura y Silvia Gamarra de Segura y en consecuencia condenar a los mismos, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abonen a la actora la suma de Gs. 53.611.666 (Guaraníes cincuenta y tres millones seiscientos once mil seiscientos sesenta y seis), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...”.
El Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral Segundo Turno, dispuso: “... 1) Confirmar, con costas, la sentencia apelada. 2) Regular, en Gs. 5.330.000 en forma conjunta y en Gs. 1.750.000 en forma conjunta los honorarios profesionales de los Abogs. D. S. B., y A. E. A. A. por trabajos efectuados en el principal y en la excepción de falta de acción, en representación de la parte actora, en el juicio arriba citado. 2) Regular, en Gs. 2.675.000 y 875.000 los del Abog. G. E. V. por trabajos efectuados en esta instancia en doble carácter en el principal y en la excepción de falta de acción, en representación de la parte demandada. 3) El obligado deberá igualmente abonar los montos fijados en concepto de I V A...”.
3.- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos cuentan con un sustento jurídico y lógico que permite considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del art. 159 y concordantes del CPC.
El Juzgado de Primera Instancia no analizó el fondo de la cuestión, del análisis de la sentencia impugnada se vislumbra que no se fundó la acogida favorable de la demanda sin tener en cuenta instrumentales que avalan que la Sra. Bienvenida Herevia Vda. de Espínola poseía un certificado de trabajo antedatado, puesto que en el mismo constaba que ella trabajaba en la empresa Centro de Naturismo Siloe desde el año 1997, siendo este hecho falso puesto que la empresa fue constituida en el año 2000, siendo de exclusiva propiedad de la Sra. Silvia Gamarra, siendo este certificado firmado por el Sr. Eduardo Alfredo Segura (el cual no estaba autorizado a expedir el certificado), puesto que se trata de una empresa unipersonal conforme a las pruebas aportadas, el a quo se ha explayado más sobre las cuestiones ajenas al fondo de la cuestión que sobre el fondo, habiendo incurrido de esta forma el Juzgado en extra petita. Se vislumbra que hubo un apartamiento de pruebas sustanciales para la conclusión del proceso, instrumentos públicos aportados que fueron desvirtuados sin motivación lógica que sustente esto. El Tribunal de Apelación en lo Laboral del Quinto Turno incurrió en el mismo error que el inferior al no considerar el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, y consideró que la sentencia dictada por el inferior se encontraba ajustada a derecho no obstante incurriendo en sendas contradicciones al dictarse este Acuerdo y Sentencia. Considero que el proceso no fue llevado conforme a las reglas del debido proceso, encuentro contradicciones en los fallos dictados lo que conllevó a la falta de fundamentación dispuestas en los arts. 159 y 160 del CPC.
La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un “vicio in cogitando” que amerita, sin lugar a dudas, la declaración de nulidad, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir motivación insuficiente se viola el principio de razón suficiente, lo que equivale a falta de motivación; en otras palabras cuando no se respetan las reglas del silogismo de fundamentación judicial será insuficiente o contradictoria cuando se trate de motivación defectuosa. Pueden darse otras situaciones, error in procedendo, aplicando en la sentencia una Ley inaplicable o mal aplicado; error in judicando, un error en el razonamiento lógico judicial o una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto o dejando de aplicar la Ley que corresponde, que debe ser subsanada vía el recurso de apelación.
Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia”. (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As., T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
Al no ser cumplido el deber jurisdiccional por los juzgadores de cumplir con los principios de razonabilidad, coherencia y sana crítica, corresponde que los fallos impugnados sean descalificados como actos judiciales por ser arbitrarios.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 134 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno y del Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral Segundo Turno, por ser arbitrarias y violatorias de principios y garantías de rango constitucional. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de las resoluciones objeto de la acción, de los escritos presentados por las partes y de las constancias del expediente de origen, surge que el procedimiento ha sido correctamente llevado, no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes, ni se han violado las normas que reglamentan el debido proceso.
Los demandados, ahora accionantes, opusieron excepciones en primera instancia, ofrecieron pruebas que les fueron admitidas y expresaron sus agravios en segunda instancia.
El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Los accionantes discrepan con el criterio de los juzgadores y buscan la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Las resoluciones accionadas son razonadas y se encuentran debidamente fundadas, no son arbitrarias y, no se han conculcado normas de rango constitucional en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que la misma debe ser rechazada, con costas a la parte actora. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 134 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Quinto turno y del Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral Segundo Turno. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-