Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/350/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
3- La acción debe prosperar.
Teniendo a la vista los legajos del proceso en que recayeron las resoluciones cuestionadas y a partir de los agravios esgrimidos como fundamento de la acción planteada, los mismos se muestran atendibles como para habilitar esta vía extraordinaria de impugnación, en el sentido que cuentan con un sustento jurídico y lógico que denotaría efectivamente la arbitrariedad en que habrían incurrido los juzgadores al fallar la causa, lo que a su vez se traduce en la vulneración de principios y garantías consagrados en la Constitución y en la Ley.
En efecto, y contrastando los fundamentos sostenidos por los aplicadores del derecho en sus fallos, con los antecedentes de la causa y con las instrumentales arrimadas y que acreditaban la vocación hereditaria invocada, vemos que efectivamente se han apartado notoriamente de lo alegado y efectivamente acreditado en autos, lo que condujo al juzgador inferior a introducir en su silogismo una premisa fáctica equivocada, impidiendo la subsunción adecuada bajo la premisa legal adecuada para el caso. Por otro lado, se advierte una omisión por parte del Tribunal en cuanto a la consideración y aplicación de la normativa de fondo vigente al tiempo del deceso de la causante y aplicable al caso, habiéndose limitado a considerar la normativa procesal aplicable, y centrando su pronunciamiento en los trámites seguidos, ignorando la cuestión de fondo.
Si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la re-visión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos. Cabe recordar igualmente que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.- Recapitulando la cuestión traída a estudio, la Sra. Ana Martínez de Cabañas, se presentó en estos autos a solicitar la ampliación de la declaratoria de herederos a su favor, en su calidad de sobrina y por derecho de representación de su padre Anastacio Medina García -hermano de la causante- acreditando su vocación hereditaria con el certificado de nacimiento respectivo y demás instrumentales anexadas. El Juez inferior procedió a rechazar lo peticionando argumentando contra toda lógica, e incluso contra lo que era obvio, que el Sr. Anastacio Medina, cuyo deceso se había producido en el año 1965, había fallecido después de la causante, cuya defunción tuvo lugar en al año 1967, y que no podía darse por ese motivo el derecho de representación alegado. En este sentido, el argumento invocado por el sentenciante para fundar su decisión se muestra absurdo, y este desacierto en la cuestión fáctica le vedó la posibilidad de subsumir el caso bajo el imperio de la norma directamente aplicable al mismo, y poder a su vez trasladar por vía de inferencia lógica la solución explícitamente contemplada en la Ley a su conclusión, que por ende resultó errada.
En lo que respecta al fallo de Segunda Instancia, es correcta la proposición sostenida por el Tribunal, en el sentido de que habiéndose producido el fallecimiento bajo la vigencia del Código de Vélez Sarsfield la vocación hereditaria de los sucesores debe regirse por la Ley vigente al momento de la apertura de la sucesión, o sea, de la muerte del cujus, pues es desde entonces que nace el derecho a heredar, produciéndose la transmisión hereditaria. Ahora bien, el Tribunal extiende este razonamiento a la ley procedimental, lo que parcialmente es atinado, en relación a los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso de acuerdo con la ley procesal anterior. Fuera de ello, aun los procesos pendientes a la fecha de entrada en vigor de nuestro actual Código Procesal Civil, Ley N° 1337/1988, lo que tuvo lugar al año de su promulgación, deben sujetarse a esta última, de acuerdo con lo que predica el art. 837 del CPC, y sin que ello implique aplicación retroactiva de la Ley, al no haberse afectado derechos adquiridos, según denota el art. 2 del CC; previsiones normativas que fueron ignoradas por el Superior.
En conclusión, los pronunciamientos se muestran notoriamente arbitrarios, y merecen ser descalificadas como actos judiciales, pues en definitiva, se apartan en forma evidente de las disposiciones legales específicamente aplicables el caso. La arbitrariedad, como afirma Víctor De Santo, “solo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación”. (De Santo, Víctor, “Tratado de los Recursos”, Tomo II, p. 439). O como expresa Lino Enrique Palacio “... solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como verdadero acto judicial...” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 195).
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 256 de fecha 18 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y del Ac. y Sent. N° 23 de fecha 6 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma circunscripción judicial. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de la SD N° 256 del 18 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno de Concepción y del Ac. y Sent. N° 23 del 6 de junio de 2007, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción.
Si bien se ha sostenido siempre que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y que no constituye una instancia más de revisión de los procesos, ello no es aplicable cuando, como en este caso, se observa la existencia de arbitrariedad en la tramitación del juicio, arbitrariedad que produce la violación de derechos constitucionales.
En la presente acción, se observa que los juzgadores no han cumplido con las normas establecidas en el Código Procesal Civil vigente, el que por disposición de su art. 837, es el que rige el procedimiento a seguir en estos autos.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad de la SD N° 256 de fecha 18 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno y del Ac. y Sent. N° 23 de fecha 6 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Concepción. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. F. S. R., en representación de la Sra. Amelia Medina Vda. de Giménez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 256 de fecha 18 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el Ac. y Sent. N° 23 de fecha 6 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma circunscripción judicial, en los autos caratulados: “Justina Del Carmen Medina s/ Sucesión”.
1- Alega el citado profesional la transgresión a los arts. 16, 47, 53 y 256 de la Carta Magna, así como la arbitrariedad e inconstitucionalidad de los fallos impugnados, en razón de la vulneración de derechos y garantías de carácter constitucional, al no haberse observado las normas del debido proceso, garantizados en el principio de defensa en juicio y contra la realidad fáctica de autos, ya que fueron dictadas contra todo principio de derecho. Asimismo, que están fundados en la sola voluntad de los juzgadores, así como el apartamiento de las leyes aplicables. Sobre este punto resalta que independientemente de la aplicación del antiguo o del nuevo código, su mandante tendría derecho a heredar, y que de todas formas, la ley que corresponde en definitiva aplicar es la del Código Civil vigente.
2- Por SD N° 256 de fecha 18 de setiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción resolvió: “1- No hacer lugar a la ampliación de sentencia de declaratoria de herederos formulada en estos autos por la Abog. A. D. J. M. C., en representación de la Sra. Amelia Medina Vda. de Giménez...”, fundado en que a partir de los certificados de defunción agregados, surgía que el Sr. Anastasio Medina había fallecido después del causante de la sucesión, no pudiendo darse por esta razón el derecho de representación alegado.
El ad quem, a través del Ac. y Sent. N° 23 de fecha 6 de junio de 2007, resolvió por mayoría: “... 2- Confirmar la SD N° 256 de fecha 18 de setiembre de 2006...”, con sustento en que el juicio sucesorio se había iniciado en el año 1967, y el fallecimiento de la causante habría tenido lugar bajo la vigencia del Código de Vélez, por lo que debía regirse por sus disposiciones; además de resultar imposible en el curso del proceso sucesorio la aplicación de una Ley posterior, deviniendo entonces incorrecta de aplicación de los arts. 2576 y 2580 del CC actualmente vigente. Asimismo, indica que el principio de la irretroactividad de las leyes rige por igual tanto para las leyes de fondo como de forma, por lo que el procedimiento debió haberse sustanciado bajo las reglas contenidas en el Código de Procedimientos en materia civil y comercial que rigió hasta el 3 de noviembre de 1989 y no por el Código Procesal Civil actualmente vigente. En este sentido, sostuvo que en lugar de aplicar el art. 744 del CPC del Código actual, debió haber aplicado el art. 630 del Código anterior, que dice básicamente que luego de la declaratoria de herederos, cesa la intervención del Ministerio Fiscal y que todas las cuestiones pendientes o que se promuevan, se sustanciarán con los herederos declarados. Sigue su exposición diciendo que de acuerdo con el art. 632 de dicho cuerpo legal, debió haber imprimido trámite incidental, so pena de violar el principio de bilateralidad y de la defensa en juicio. Concluye que por estos fundamentos, que aunque distintos a los esbozados en primera instancia, corresponde la confirmación del fallo recurrido.
Entonces, si bien este proceso sucesorio se inició en el año 1967, la solicitud de ampliación de la declaratoria de herederos fue formulada el 6 de octubre de 2005, vale decir, bajo la vigencia de nuestra actual Ley de Procedimientos, de ahí que en lo que respecta al trámite que correspondía imprimir a esta petición, se muestra ajustada a derecho la aplicación del art. 744 del CPC vigente.
Por otro lado, el Tribunal esgrimió que se obvió dar intervención a los herederos reconocidos y al subrogatario, de acuerdo con el art. 632 del CPC derogado, y que por esa razón correspondía confirmar el rechazo de la petición de ampliación, al haberse violado el principio de bilateralidad y defensa enjuicio. Acorde con esta reflexión, la postura que debió haber asumido el Tribunal es la indicada en el art. 420 del CPC, y declarado la nulidad de oficio, de haber considerado que se obviaron trámites indispensables que le habrían impedido al juzgador dictar válidamente una sentencia, con arreglo al art. 113 del mismo cuerpo legal; equivocando así nuevamente su decisión en este sentido.
De cualquier manera, en el caso traído a examen, lo verdaderamente trascendente en lo que hace al fondo del planteamiento, y sobre lo cual el Tribunal omitió verter consideración alguna; es si efectivamente la peticionante tenía o no vocación hereditaria de acuerdo con los cánones trazados por el Código de Vélez Sarsfield. Al respecto, son ilustrativas las disposiciones de los arts. 3560 y 3561 del mentado Código, que hacen referencia al derecho de representación en línea colateral y que específicamente incluyen a los hijos y descendientes de los hermanos del causante; prescripciones que también así pasaron inadvertidas para el Superior.
Desde otra perspectiva, el razonamiento estructurado por el Tribunal no resiste el más elemental análisis lógico, desde el momento que es irrazonable y por demás injusto y atentatorio de la garantía de igualdad, que hayan sido reconocidos los derechos y así hayan sido declarados herederos los hermanos de la solicitante, según dan cuenta las constancias de autos, y a esta se le deniegue el legítimo derecho que igualmente le asiste por Ley.
Del estudio del expediente de origen y del análisis de las resoluciones impugnadas se advierte que estas 'últimas deben ser declaradas inconstitucionales por los errores y vicios procesales que las sustentan. Los errores y vicios procesales, en un principio, no son subsanables por la vía de la inconstitucionalidad pero, en casos como este, en el que se ve afectado el derecho a la defensa enjuicio, corresponde sean reparados.
Los errores y vicios procesales se inician con el incumplimiento de la prescripción, contenida en el art. 133, inc. “g” del CPC, que ordena la notificación por cédula, en el domicilio del interesado, de la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de Secretaría por más de tres meses. El expediente principal, en este caso, ha estado paralizado por años y no se ha notificado a los interesados, cuyos derechos se ven afectados por las resoluciones.
También se ha violado el procedimiento establecido en el art. 180 del CPC al no haberse dado el trámite incidental, al pedido de ampliación de la sentencia declaratoria de herederos presentada, incumpliendo la disposición contenida en el CPC y, como consecuencia, se ha incumplido con la obligación de notificar por cédula, en el domicilio del interesado, el traslado del incidente presentado, violando así el derecho a la defensa en juicio, consagrado en la C.N.
En el expediente principal, contra cuyas resoluciones se ha presentado esta acción de inconstitucionalidad, los juzgadores obviaron el cumplimiento de las normas procesales que garantizan el derecho a la defensa enjuicio, como lo son aquellas que regulan las notificaciones a los interesados, en este caso coherederos y subrogatarios, violando así el derecho de los mismos a oponer las defensas que puedan hacer a sus derechos.
En conclusión, en estos autos se ha violado el derecho a la defensa en juicio, consagrado en nuestra CN, por lo que si bien no son acogidos los fundamentos del accionante, sin embargo, por los argumentos esgrimidos precedentemente corresponde que esta Corte, en uso de las atribuciones que le son otorgadas por el art. 563 del CPC, declare la nulidad de las resoluciones accionadas, debiendo el expediente principal seguir el procedimiento establecido en el art. 560 del CPC para un nuevo juzgamiento del caso. Es mi voto.