Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-09-05PY/JUR/471/2013
Carátula
Asunción, septiembre 5 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. I. J., en nombre y representación del Banco do Brasil S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 1020 del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la capital y el Ac. y Sent. N° 64 del 22 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos caratulados: “Banco Do Brasil S.A. c. Cervecería Sudamericana S.A. (CESUSA) s/ Preparación de acción ejecutiva”.
1- Alega que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16 y 256 de la CN, al ser el resultado de la violación del debido proceso, de la aplicación de normas inaplicables, de razonamientos carentes de fundamentos, insostenibles y arbitrarios, realizados con desconocimiento deliberado y flagrante de la Ley. La arbitrariedad radica en que los juzgadores han prescindido del texto legal, han fallado sobre prueba inexistente, faltado a la verdad, apartándose de las constancias de autos. Señala que la Juez inferior desconoce el procedimiento legislado para la citación a reconocimiento de firma, al establecer que no basta con citar a los representantes legales de una persona jurídica, sino que además debería citarse a las personas físicas que suscribieron los documentos. Asimismo, manifiesta que si bien el Tribunal reconoce que no es necesario citar a ninguna otra persona, introduce un nuevo argumento para justificar un supuesto error en el procedimiento, al decir que lo determinante es que se negó la firma de los directores, antes de hacerse efectivo el apercibimiento, por lo que debió haberse recurrido a la pericia, incluso de oficio, al ser expresa la negación de la deuda. Arguye que esto indica que la Cámara ha violado el art. 420 del CPC, excediéndose en sus poderes, al resolver sobre una cuestión no discutida ni materia de agravio dentro del proceso, privándole de ejercer su derecho a la defensa; que es mentira que en dicha presentación haya negado la deuda, y que lo decidido denota un desconocimiento de las normas relativas a los efectos de la incomparecencia, preclusión y carácter de los plazos.
Al correrse el traslado de rigor, la adversa solicitó el rechazo de la presente acción y el Ministerio Público aconsejó igualmente si rechazo.
2- Por SD N° 1020 de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la excepción de nulidad opuesta por la firma Cervecería Sudamericana S.A., declarando la nulidad de los actos procesales de la vía ejecutiva cumplidos con posterioridad a la providencia de fecha 16 de setiembre de 2004 (...). En lo medular, argumenta que si bien la actora ha peticionado la citación de los representantes legales de la firma, no ha determinado concretamente quienes serían los responsables para tal acto, y que entonces sería prudente que los firmantes del documento hubiesen comparecido para el reconocimiento de la obligación reclamada. Asimismo, el que no se haya dado cumplimiento a la negación absoluta de la deuda, fundado en que los documentos adolecen de la firma de una persona autorizada por la sociedad, hacen inviable dictar sentencia válida. Agrega que para la correcta integración de la litis, debían ser citados además del representante de la sociedad, las personas que de una u otra forma suscribieron los documentos, al haber sido identificados por la actora.
Con motivo de los recursos interpuestos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Ac. y Sent. N° 64 de fecha 22 de mayo de 2012, por unanimidad ha resuelto: “Rechazar el recurso de nulidad; Confirmar la SD N° 1020 de fecha 17 de noviembre de 2010, por las razones expresadas en el exordio de esta resolución. Las costas a la perdidosa”. Como fundamento, sostuvo que si bien es cierto que no debió llamarse a ninguna otra persona a reconocer firmas, lo cierto es que al negar la firma de los directores que consta en el documento que se le atribuye, antes de que se hiciera efectivo el apercibimiento, incluso de oficio debió haberse recurrido a la pericia, al ser expresa la negación de la deuda.
3- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos notar que los argumentos
esgrimidos por la accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones de forma coherente y razonada en la normativa aplicable al caso, con estricto apego a las constancias procesales, valoradas objetivamente, incurriendo así en arbitrariedad y en una violación del debido proceso legal, lo que trasluce un quebrantamiento del art. 256 de la CN.
En el caso en estudio, los juzgadores se han apartado de la normativa de fondo y forma aplicables al caso, y específicamente, de los preceptos cardinales en materia de preparación de la vía ejecutiva; en lo que hace a la citación de una persona jurídica en calidad de demandada, y los efectos de su incomparecencia oportuna en la forma legal establecida. Asimismo, han introducido premisas fácticas erradas con base en una apreciación subjetiva y distorsionada de las constancias procesales, lo que los llevó a su vez a estimar un trámite legal equivocado, que no se ajusta a las circunstancias particulares del caso; arribando a una decisión que antes bien, desnaturaliza el proceso ejecutivo, al no compadecerse con la sumariedad que lo caracteriza.
Habiendo adelantado mi opinión sobre la cuestión sometida a estudio, creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
Sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia que no corresponde, pero a fin de dotar de un orden lógico y completitud a este pronunciamiento, considero conveniente hacer un análisis detenido del procedimiento seguido en esta causa.
Se presenta la representante convencional del Banco Do Brasil S.A. en calidad de actora a iniciar preparación de acción ejecutiva con garantía hipotecaria contra la firma Cervecería Sudamericana S.A. (CESUSA), solicitando sean citados los representantes legales de la firma demandada, a los efectos del reconocimiento de las obligaciones reclamadas. Por providencia de fecha 16 de setiembre de 2004, el Juzgado emplaza al representante de la firma demandada para que dentro del tercero día se presente a reconocer o no las obligaciones instrumentadas, la que es correctamente notificada en fecha 22 de setiembre de 2004. En fecha 30 de setiembre de 2004 - luego de haber transcurrido el plazo de tres días dispuesto por el Juzgado - se presenta la representante convencional de la firma accionada, a solicitar la suspensión de la audiencia, alegando que ninguna de las firmas que obraban en los documentos pertenecían a los miembros del Directorio de la empresa, por lo que mal podían reconocer o desconocer una firma que no les pertenecía; asimismo, que el nuevo Directorio no reunía la información inmediata sobre el reclamo que se interpela, precisando un tiempo mayor para reuniría a través de registros contables.
La firma demandada se presenta luego a oponer excepción de nulidad, aduciendo haberse violentado el proceso de preparación de la acción ejecutiva, por falta del reconocimiento debido de la obligación y de la citación defectuosa; negando la autenticidad de las firmas, al no haber sido los suscriptores citados a ese efecto. El Juzgado hace lugar a la excepción articulada, con base en que en este caso, era menester citar no solo a los representantes legales de la firma, sino también a los suscriptores de los documentos, al ser estos conocidos, y a los efectos de una correcta integración de la litis.
Lo antedicho denota que se han soslayado las normas aplicables en materia de preparación de la vía ejecutiva, y específicamente, cuando el demandado ostenta la calidad de persona jurídica. En efecto, es sabido que por aplicación de las normas de fondo, que rigen para la actuación y capacidad de obligarse de las personas jurídicas, a través de sus órganos estatutarios (arts. 96 y 97 del CC); si quien suscribió los documentos lo hizo actuando como representante y en nombre de una persona jurídica, es correcto que en la fase previa de preparación, y a fin de reconocer o no la obligación que se reclama, se cite a la persona jurídica obligada. Esta deberá presentarse enjuicio y expedirse a través de sus representantes legales, al ser el órgano idóneo para reconocer o no la deuda que se le imputa a la sociedad. “Así se dijo que atando se trata del reconocimiento de documentos suscriptos por quienes eran los administradores y representantes estatutarios de una sociedad citada ésta, no puede pretender que la citación se dirija a los primeros en virtud de lo que dispone el art. 530 CPN, para otros casos. El autor del documento, quien lo ha firmado y debe pronunciarse sobre su autenticidad - art. 1031, CC- es la sociedad y por eso la vía ejecutiva ha de prepararse con ella directamente, en los términos del art. 526 CPN, con citación de sus representantes estatutarios, sean o no los que firmaron el documento a reconocer...” (Rodríguez, Tratado de la Ejecución, t. II -B, Ed. Universidad, Bs. As - Argentina, p. 499).
Eventualmente, nada obsta desde luego, a que se cite directamente a las personas físicas signatarias de los títulos, si se tienen los datos de apoderamiento y registro del mismo, como para obligar a la persona jurídica; pero lo cierto y lo concreto es que es suficiente a los efectos legales con citar a los representantes legales de la firma, para que se cumpla el cometido de esta fase destinada a completar los títulos presentados como base de la ejecución.
De ahí que no es necesario en el marco de un proceso ejecutivo que vincula a una persona jurídica en calidad de demandada, y luego de haber citado debidamente a los representantes legales de la firma, “integrar la Litis” además con las personas físicas que signaron los documentos. Este trámite adicional, que la juez inferior creyó “prudente” incluir en este caso, además de inocuo, se encuentra al margen del procedimiento específicamente legislado, y no se compadece con la sumariedad y celeridad que debería caracterizar a este tipo de procesos especiales. Mucho menos podía justificar la anulación de todo el proceso ejecutivo, sin evidenciar además un claro desconocimiento de las reglas en materia de nulidades procesales.
A su vez, el ad quem si bien encuentra desacertado el criterio de la magistrada inferior para citar también a los signatarios del documento, confirma el fallo en el entendimiento de que el error estuvo en que al haber un desconocimiento expreso de la firma, y por ende, de la obligación, no podía hacerse efectivo el apercibimiento, y que
por tanto, debía recurrirse a una pericia, incluso de oficio.
Sin embargo, y según se desprende de los términos de la presentación de la representante convencional de la firma demandada, obrante a fs. 61, en ningún momento hubo un desconocimiento expreso de la obligación, como pretende entender el Tribunal. La misma se limitó simplemente a solicitar la suspensión de la audiencia de reconocimiento, manifestando que los directores no podían reconocer o no las firmas obrantes en los documentos, puesto que no les pertenecían, y que en ese momento no estaban en condiciones tampoco de reconocer o no las obligaciones reclamadas, que precisaban mayor tiempo para recurrir a sus registros contables. Prácticamente, lo que la apoderada intenta hacer es justificar la incomparecencia de su mandante, dentro del plazo establecido de tres días, pero aduce como causa que no estaban en condiciones de reconocer o no la deuda en ese momento.
Para empezar, es evidente que la apoderada se presentó ya una vez vencido el plazo de tres días a intentar justificar la incomparecencia de su mandante y solicitar la suspensión. La justificación vino por demás extemporánea, puesto que debió tener lugar antes o a lo sumo hasta el día de la audiencia; de ahí que por esta primera razón, entra a operar el apercibimiento decretado, de conformidad con el art. 444 del CPC, en razón de que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, y tienen efecto preclusivo (art. 145 del CPC). De lo que se sigue que si el acto es llevado a cabo fuera del plazo ya no surte efectos legales, al haber perdido la oportunidad que tenía para ejercer su derecho.
Además de lo apuntado, se suma el hecho de que tampoco puede entenderse como una justa causa de incomparecencia, lo alegado por la representante convencional de la firma accionada, mucho menos como negación expresa de la deuda. El juzgado no podía supeditarse al momento en que la firma citada estuviera en condiciones de reconocer o no la obligación que se le atribuía, sin conspirar contra la sumariedad que constituye uno de los principios directrices en el proceso ejecutivo.
Por otro lado, lo determinante cuando el obligado es una persona jurídica, es que los representantes estatutarios reconozcan o no la obligación que se endilga a la sociedad, aun cuando no hubiesen sido ellos personalmente los que suscribieron el documento; de ahí que la citación no está prevista para el reconocimiento de la firma, sino de la obligación. En este contexto, el Tribunal no podía interpretar de la forma como lo hizo, en contra de la Ley y de las propias constancias de autos, que al haber negación expresa de la firma y por ende de la deuda, no podía operar el apercibimiento decretado; cuando que en dicha oportunidad no hubo negación expresa de la obligación, simplemente se pretendió aducir una excusa para posponer el acto.
En este sentido, el art. 444 del CPC es claro al prescribir que en caso de incomparecencia injustificada, o de negativa a declarar o de respuesta no categórica, se hará indefectiblemente efectivo el apercibimiento. Y valga agregar, que ello no obsta a que en el momento procesal oportuno, el demandado articule las excepciones a que se crea con derecho, por ejemplo, excepción de falsedad o la excepción de inhabilidad de título, por falta de legitimación pasiva, y demostrar que los signatarios no estaban autorizados o facultados para obligar a la firma. En el caso en estudio, ninguna de estas defensas ha sido opuestas por la firma demandada en el estadio pertinente, lo que en todo caso hubiera evidenciado su verdadero agravio.
Tal razonamiento esbozado por el Superior no refleja sino una total marginación de la realidad procesal, además de un análisis distorsionado de las manifestaciones vertidas por la accionada, que lo llevaron a introducir como premisa la negación expresa de la deuda, faltando así objetivamente a la verdad. Esta premisa fáctica equivocada como punto de partida, los condujo a su vez a errar en la decisión acerca de la premisa normativa bajo la cual debía subsumirse el caso, estimando correcta la realización de una pericia, incluso oficiosa, cuando que ello era inaplicable para el caso; además de contraponerse ostensiblemente al procedimiento reglado en el art. 446, 1ª parte del CPC, que indica que solo puede procederse a pedido de parte a la designación de peritos.
Por las consideraciones que anteceden, al haberse apartado los magistrados de primer y segundo grado de la solución legal aplicable para el caso, incurrido en una interpretación y análisis arbitrarios de los elementos que la causa ofrece, y en una violación del debido proceso legal, los fallos emanados en estas condiciones no pueden sino ser descalificados como actos judiciales, al haberse dictado en flagrante transgresión al art.
256 de la CN.
En tal sentido, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar, debiendo anularse ambas resoluciones judiciales impugnadas, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, y con costas a la perdidosa, según prevé el art. 192 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) La Abog. I. J. (Mat. N° 6294), en representación del Banco do Brasil S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 1020 del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 64 del 22 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: “Banco do Brasil S.A. c. Cervecería Sudamericana S.A. (CESUSA) s/ Preparación de acción ejecutiva”.
2) La SD N° 1020 del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado resolvió: “1.- Hacer lugar, con cosías, a la excepción de nulidad opuesta por la firma Cervecería Sudamericana S.A., declarando la nulidad de los actos procesales por la vía ejecutiva cumplidos con posterioridad a la providencia de fecha 16 de setiembre de 2004, por los fundamentos expuestos en el exordio”.
2.1) El Ac. y Sent. N° 64 del 22 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal resolvió: “1° Rechazar el recurso de nulidad: 2° Confirmar, la SD N° 1020 de fecha 17 de noviembre de 2010 por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Las costas a la perdidosa”.
3) La accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales en razón de violar los arts. 16 y 256 de la CN, ya que “son el resultado de la no aplicación de las normas legales, de razonamientos carentes de fundamentos, insostenibles y arbitrarios, realizados con desconocimiento deliberado y; flagrante de la Ley, intolerables en un estado de derecho” (fs. 19/32).
3.1) Corrido traslado, se presentó la representante convencional de la firma Cervecería Sudamericana S.A., Abog. V. L. M. (Mat. N° 5755), quien señaló que los magistrados de las instancias inferiores han obrado dentro de las facultades que le conceden las disposiciones legales y las sentencias recaídas en autos son consecuencia de la correcta aplicación, en cuando al objeto del litigio y se encuentran ajustadas a derecho, solicitando el rechazo de la presente acción (fs. 49/55).
4) La Fiscal Adjunta, Abog. Soledad Machuca Vidal, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 287 del 21 de marzo de 2013, aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales (fs. 64/67).
5) De la atenta lectura de las sentencias impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, ambas resoluciones están suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. El a quo resolvió que era procedente la excepción de nulidad opuesta, declarando la nulidad de los actos procesales de la vía ejecutiva cumplidos con posterioridad a la providencia del 16 de setiembre de 2004; lo cual implicaba que, no habiéndose preparado adecuadamente la acción ejecutiva, la obligación contenida en los documentos presentados no era exigible, concluyendo que dichos documentos no reunían los requisitos necesarios para que quede preparada la ejecución.
5.1) Por su parte, el ad quem, para confirmar el fallo apelado sostuvo que la excepción de nulidad se fundaba en que durante la acción preparatoria no se completó el procedimiento de preparación de acción ejecutiva, habiendo la parte accionada desconocido la deuda y las firmas de los supuestos directores, antes de que se hiciera efectivo el apercibimiento, solicitando que se les cite a reconocimiento de firma a las personas que fungían de directores de la Cervecería Sudamericana S.A. Concluyó que al no existir documentos auténticos, por tanto carentes de ejecutividad, coincidía con lo resuelto por el Juzgado, correspondiendo la nulidad decretada.
5.2) Ante estos fundamentos y otros, que de igual forma fueron formulados, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo, pero mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole. Contra este proceder no cabe ninguna suerte de impugnación, toda vez que tampoco se ha mencionado ni justificado ninguna lesión de orden constitucional que autorice a esta Corte a entrar en otras consideraciones.
6) Adicionalmente a cuanto llevo expresado, debo expresar que esta acción versa sobre cuestiones de interpretación recaídas en un Juicio especial, como lo es toda ejecución, y que, por lo mismo, puede ser objeto de un discusión más amplia en un juicio ordinario posterior. Al respecto, destacada doctrina nos enseña: “El juicio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquel que puede ser objeto de un juicio ordinario posterior, en razón de que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal, por lo que el accionante dispone de otras vías a las cuales puede recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo creyere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la, sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado” (Vide: Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional Recurso extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2002, T. I. P. 337).
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen fiscal, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 1020 del 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la capital y del Ac. y Sent. N° 64 del 22 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-