Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-11-17PY/JUR/630/2015
Carátula
Asunción, noviembre 17 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Agente Fiscal, G. V. T., de la Unidad Especializada de la lucha contra el Narcotráfico de la Capital, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 57 del 19 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Departamento Central, en los autos caratulados: “T. O. s/ Posesión y Comercialización de Drogas”, alegando la conculcación del art. 256 de la CN.
La resolución impugnada decide cuanto sigue: “Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. G. V. en contra del AI N° 3763 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, por extemporáneo”.
En este sentido, puede advertirse que si bien el tribunal de alzada hace una disquisición en cuanto a la aplicación prevalente del plazo previsto en el art. 253 del CPP, respecto del establecido en el art. 462 del mismo cuerpo legal; empero, no fundamenta el porqué de tal decisión. Aquí debe advertirse que si bien expone como sustento la aplicación del principio de igualdad; tal precepto constitucional puede y debe ser empleado en la aplicación no sólo de ambas normativas, sino en todo el sistema jurídico. Obviamente, si la Magistratura decidiera la imputación prevalente de una norma que establece un plazo respecto del otro, el precepto de tal norma sería la que guiaría el cómputo de los términos para las partes en igual medida. Debe advertirse que en el presente caso, nos encontramos ante una posible antinomia o un conflicto de normas. Tal circunstancia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles. De tal suerte, a efectos de dirimir el caso concreto se debe ponderar las normas en conflicto y luego determinar la ley aplicable a aquella situación, conforme con las reglas para resolver tales conflictos. En el presente caso, la Judicatura competente al tiempo de ponderar tales normativas, debió expresar en términos claros el criterio utilizado a fin de prevalecer o de preterir una y respecto de la otra, o sea debió fundar en diáfanas locuciones el fundamento de su decisión; empero, sólo se ha expedido un pronunciamiento sin justificar su decisión.
Recordemos que el segundo parágrafo del art. 256 de nuestra Carta Magna exige que “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”. Por ende, para la validez de toda sentencia judicial es imperiosa su fundamentación, o sea que ésta constituya una derivación razonada del derecho vigente. En palabras del renombrado doctrinario Sagüés “La sentencia inmotivada exhibe la inexistencia de las cualidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial, puesto que un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial”. (1)
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narco Trafico de la Capital Abog. G. V., plantea acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 57 del 19 de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, integrado por los Miembros Abog. María Lourdes Cardozo de Velázquez, Abog. María Teresa González de Daniel y Abog. Fabriciano Villalba Martínez, y dictado en el marco de la causa identificada como: “T. O. s/ Posesión y Comercialización de Drogas” Expte. N° 1-1-2-4-2012-9746, por el cual se ha resuelto: “I- Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal G. V. en contra del AI N° 3763 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, por extemporáneo...”. Alegando la Agente Fiscal que se ha quebrantado la norma Constitucional establecida en el art. 256 “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”.
La actora manifiesta que ha recurrido el fallo de primera instancia, AI N° 3763 de fecha 17 de diciembre de 2012, que revoca el auto de prisión preventiva (AI N° 1715 de fecha 2 de diciembre de 2012) y hace lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del procesado T. O., concediéndole el Arresto Domiciliario entre otras medidas. Sostiene que el Tribunal de Apelación ha interpretado erróneamente el plazo para la interposición del recurso de apelación general contra la resolución de primera instancia que resuelve la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, afirmando el Tribunal que el mismo debe ser interpuesto dentro de las 24 hs., y no dentro de los 5 días como lo establece el Código Procesal Penal, y que el Tribunal en cuestión no ha fundamentado dicha resolución, vulnerando así el art. 256 de la CN.
De la constancia de autos, se tiene que la audiencia de revisión fue sustanciada el 17 de diciembre de 2012 y dictado el AI N° 3763 en fecha 17 de diciembre 2012. Luego la agente fiscal interpone el recurso de apelación contra el AI N° 3763/12 en fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud a lo establecido el art. 253 del CPP “Apelación. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatros horas,...”, en concordancia a lo establecido en art. 461 del CPP “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución...”, y a lo establecido en el art. 462 del CPP “El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”, cumpliendo la representante del Ministerio Publico con los requisitos establecidos en los artículos del Código Procesal Penal.
La fundamentación de la resolución judicial es una norma imperativa de rango constitucional en un Estado derecho, y esta otorga seguridad procesal a las partes garantizando la legalidad de las decisiones judiciales. En ese sentido la “doctrina” y la “jurisprudencia” son claras. Daniel Mendonca/Josefina Sapena, en el libro: “Sentencia Arbitraria”, p. 39. Intercontinental Editora. Año: 2010, sostiene: “... fundar, (justificar, motivar) una decisión consiste, a grandes rasgos, en construir un razonamiento deductivo valido, entre cuyas premisas figura una norma general y cuya conclusión es la decisión, de tal manera que el fundamento principal de la decisión es la norma general de la que aquella es un caso de aplicación. Consiguientemente entre el fundamento y la decisión existe una relación lógica, no causal, de modo que una decisión fundada es aquella que se deduce lógicamente de una norma general (o un conjunto de normas generales), en conjunción con proposiciones fácticas (descriptivas de los hechos relevantes)...”.
En la misma obra citada más arriba, p. 68/69, Daniel Mendonca/Josefina Sapena, afirma: “... Se sostiene que cuando la Constitución exige que se motiven las sentencias impone que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan. En consecuencia, el precepto impone a los jueces la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Pues bien, la disposición del art. 256 de la CN es, precisamente, la que ha servido de base a la Corte Suprema para sustentar la doctrina de la inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencias judiciales. La Corte Suprema ha insistido en destacar, más específicamente, que las sentencias arbitrarias resultan inconstitucionales en tanto lesionan el principio sentado en el artículo mencionado”.
Así la Excma. Corte Suprema de Justicia tía sostenido en reiteradas e innumerables oportunidades que: “La exigencia de que las resoluciones judiciales tengan fundamento serios reconoce origen constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Voto del Dr. Francisco Pusineri Oddone, Ac. y Sent. N° 166/85). “La diferencia entre sentencia arbitraria y sentencia inconstitucional no existe, es simplemente un juego de palabras, es querer aferrarse a una semántica gramatical contra una semántica jurídica, pues no hay duda de que toda sentencia arbitraria es inconstitucional y, en consecuencia, se la dejaría sin efecto por ser inconstitucional, deviniendo su inconstitucionalidad de su arbitrariedad...” (Voto del Dr. Luis María Argaña, Ac. y Sent. N° 166/85). “Analizada la acción planteada y las resoluciones que fueron impugnadas podemos inferir que corresponde declararlos inconstitucionales porque efectivamente se vulneró el art. 256 que obliga a los magistrados, dentro del marco discrecional de la sana critica, a fundar sus resoluciones en las normativas aplicadas a la materia (...). Por tanto, las resoluciones impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales, tal como lo solicita el accionante, por corresponder en justicia”. (Voto del ministro Víctor Núñez, Ac. y Sent. N° 1145/05). “Los jueces deben cumplir inexorablemente con este imperativo que es de rango constitucional en nuestro derecho positivo. El art. 256, 2° p. I p. de la Constitución, dispone “Toda sentencia judicial debe estar fundad en esta Constitución y en la ley”. Los jueces no pueden ser irresponsables, se debe tener la posibilidad cierta de controlar sus actos, su honestidad y capacidad y una de las formas de conseguirlo es imponiendo la motivación de las sentencias, por ello el principio se halla consagrado en las Constituciones de los Estados democráticos. La decisión no solo debe ser justa sino que debe demostrar que lo es. Debe (...) justificar la razonabilidad de la orden frente a los justiciables, en el sentido de que es derivación razonada del derecho vigente y no el mero producto de la voluntad discrecional del Juez. El deber de fundar los fallos que tienen los jueces constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial, sancionada con la nulidad y pasible, en su caso, de revisión por inconstitucionalidad”: (Voto del Dr. Luis Lezcano Claude, Ac. y Sent. N° 1465/03).
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse a los votos de los Ministros, Dres. Fretes y Bareiro de módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 57 de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 151.
(2) CSJN, Fallos, 215:417; 322:1890.
(3) CSm, Fallos, 291:378.
(4) CSJN, Fallos, 295:95; 306:647; 320:31, 1254, 1829 y 2446.
(5) Sagües, op. cit., p. 152.
Medularmente, alega la actora que habiéndose recurrido el fallo de primera instancia que otorgó medidas sustitutivas a la prisión en el expediente principal, el Tribunal ha incurrido en un error al interpretar equivocadamente que el plazo para la interposición del recurso de apelación general en contra de aquél deba ser por 24 horas y no por 5 cinco días como se establece en la legislación ritual, a lo que agrega que igualmente el Tribunal ha fundado su resolución con lo que se vulnera lo dispuesto por el artículo constitucional de referencia.
Corrida vista al Ministerio Público, se expidió en los términos del Dictamen N° 1318 del 25 de septiembre de 2013, recomendando hacer lugar de la acción presentada.
La acción debe prosperar.
El fallo impugnado decide la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el AI N° 3763 del 17 de diciembre de 2012 por el cual se sustituye la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba contra el imputado, conforme con lo establecido en el art. 461 inc. 4) del CPP. En tal sentido, la Magistratura entiende que la Agente Fiscal ha cumplido con la exigencia del art. 462 del mismo cuerpo legal y luego decide que cabe la aplicación del art. 253 del Código Ritual que requiere un plazo de 24 horas del emplazamiento para la presentación del recurso de apelación general en contra de una resolución que imponga, modifique o rechace medidas cautelares. Seguidamente, analiza que la recurrente ha tomado conocimiento del AI N° 3763 del 17 de diciembre de 2012 el día 18 de diciembre de 2012, por lo que la presentación del 20 del mismo mes y año deviene extemporánea. Por ello, declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto.
Más precisamente, debe advertirse que el fallo expone “...También vemos que la interposición se ha realizado por escrito fundado, cumpliendo con el art. 462 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en relación al plazo de interposición del recurso en estudio en este caso, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el art. 253 de nuestro Código de Forma...”. Seguidamente, la resolución en cuestión, transcribe la disposición del art. 253 del CPP y del principio de igualdad estatuido en el art. 47 de la CN, así como el art. 9 del CPP. En tal sentido, continua expresando “Por respeto irrestricto al principio de igualdad procesal consagrado en las normas citadas más arriba, debemos tener por establecido el mismo plazo de 24 horas del emplazamiento prescripto en el art. 253 del CPP, para la presentación del recurso de apelación general en contra de una resolución que imponga, modifique o rechace medidas cautelares”. (fs. 81 de los autos principales).
A mayor abundamiento, a efectos de ejemplificar lo expuesto, Sagüés cita los siguientes criterios jurisprudenciales: “Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación, (2) es decir, la que excluye la consideración de las disposiciones de la ley esenciales para la solución de la causa (o de la doctrina y jurisprudencia), (3) como la que sólo contiene fundamentación aparente e inhábil” (4) (5).
Entonces, a la luz de la normativa, de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, el órgano revisor amén de citar los preceptos legales en conflicto, debió expresar los fundamentos de su adecuación de una de ellas al caso concreto. La motivación carente de precisión conceptual de lo considerado y de lo resuelto, configura una decisión arbitraria, y que ciertamente, afecta al principio de defensa en juicio, precepto elemental para una adecuada administración de justicia.
En consecuencia, la resolución impugnada reúne los requisitos o elementos para ser tildada de arbitraria. En estas condiciones, en concordancia con el dictamen fiscal, no cabe más que admitir la acción instaurada contra el AI N° 57 del 19 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, debiendo el caso ser estudiado por el Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno, a fin de dictar una nueva resolución. Es mi voto.
De la interposición de la acción de inconstitucionalidad se corrió vista al Ministerio Publico, siendo contestada a través del Dictamen N° 1318 en fecha 25 de setiembre de 2013 por el Fiscal Adjunto Marco Alcaraz Recalde, solicitando Hacer Lugar a la Acción y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 57 de fecha 19 de febrero 2013 Dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.
Entrando al análisis de la cuestión planteada, el auto impugnado es el AI N° 57 del 19/02/2013 dictado por el Tribunal de Apelación Penal y decide acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal contra el AI N° 3763 de fecha 17 de diciembre de 2012 el cual revoca el auto de prisión preventiva que pesaba sobre el procesado T. O. y hace lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva concediéndole el Arresto Domiciliario, entre otras medidas.
El Tribunal de Apelación luego de estudiar la cuestión, y de las constancias obrantes en autos, realiza el computo verificando que la Agente Fiscal toma conocimiento del AI N° 3793/12 en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 49 y vlto.) y presenta la impugnación el día 20 de diciembre de 2012 (fs. 62/65), concluyendo el Tribunal de Apelación que el Recurso de Apelación General interpuesto por la representante del Ministerio Publico lo hizo en forma extemporánea, pues la misma disponía del plazo de 24 (veinte y cuatro) hs., para presentar la impugnación contra el AI N° 3763 del 17 de diciembre de 2012, en virtud a lo establecido en el art. 253 del CPP y no el plazo de 05 (cinco) días establecido en el art. 452 del CPP.
Así el Tribunal dictó del AI N° 57 de fecha 19 de febrero de 2013 resolviendo declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal interviniente contra el AI N° 3763 de fecha 17 de diciembre de 2012, manifestando en el fallo que el plazo aplicable al caso concreto es el de 24 (veinte y cuatro) hs., para la interposición del recurso de apelación que resuelve cuestiones concernientes a medidas cautelares, y no plazo de 5 (cinco) días para la interposición del recurso mencionado, pues de ser considerado así se estaría violentando los principios consagrados en el art. 47 de la CN inc. 1) y 2) y el art. 9 del CPP, limitándose el Tribunal de Apelación solo a la transcripción de ambos artículos, sin exponer los motivos o fundamentos de cómo es que se produce la conculcación de los artículos transcriptos en detrimento de las partes.
El Tribunal de Apelación no ha explicado, sustentado, fundado o justificado, en el AI N° 57 de fecha 19 de febrero de 2013, cómo es que resulta afectada las partes al supuestamente vulnerarse la Garantía Constitucional de Igualdad y la Garantía Procesal establecida en el art. 9 del CPP, para poder concluir finalmente y de manera válida que el término o plazo para impugnar o presentar la apelación general contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares establecida en el art. 462 CPP, debe de ser equiparado o igualado al término de 24 hs., el cual es el establecido en el art. 253 del CPP para el “emplazamiento” o dicho de otro modo, para contestar el traslado corrido. Siendo así las cosas, al carecer de fundamentación, motivación o justificación el fallo recurrido, se ha vulnerado lo establecido en el art. 256 de la CN que prescribe: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”.
La doctrina establece que la sentencia es arbitraria, cuando la misma carece absolutamente de fundamento, o si la misma contiene una fundamentación aparente, que la descalifica en ambos casos como pronunciamiento judicial.
De las consideraciones expuestas, conducen inequívocamente a la conclusión que el auto impugnado por la Agente Fiscal Interviniente en esta causa, Abog. G. V., es una sentencia arbitraria pues reúne todos los requisitos para ser considerada como tal. En consecuencia la Acción de Inconstitucionalidad promovida deviene procedente, en razón a que la resolución judicial impugnada (AI N° 57 de fecha 19 de febrero de 2013) dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, fue dictada vulnerado lo establecido en el art. 256 de la CN que establece: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 57 de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de del Departamento Central. Es mi voto.