Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-28PY/JUR/102/2016
Carátula
Asunción, marzo 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. J. F., en nombre y representación de los Sres. F. J. S. S. y M. G. V. E. S., plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 942 de fecha 15 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el AI N° 993 de fecha 3 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala en los autos caratulados “F. J. S. S. y otros c. J. P. E. P. E. y otros s/ indemnización de daños y perjuicios”, alegando la conculcación de los 47, num. 2, 137 y 256 de la CN de la República.
Los fallos atacados resuelven cuanto sigue:
AI N° 942: “1.- Declarar operada la caducidad de instancia en los autos: “F. J. S. S. y otros c. J. P. E. P. E. y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios”. 2.- Imponer las costas a la parte actora. 3.- Notificar por cédula a las partes. 4.- Disponer el archivamiento de estos autos”.
AI N° 993: “1.- Declarar desierto, el recurso de nulidad. 2.- Confirmar, con costas, el AI N° 942 de fecha 15 de junio de 2009, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución”.
Expresa el accionante mediante el primer auto impugnado el a quo decidió declarar la caducidad de la instancia en los autos principales, ello en base al informe del actuario obrante a fs. 534 vlto, el cual expresa que el expediente quedó paralizado por más de seis meses desde la providencia que tenía por contestada la demanda por parte del Sr. J. B. R. Continúa refiriendo que el juzgado omitió contemplar que el mismo había declarado la suspensión del proceso en base a la presentación de un incidente de nulidad pendiente de resolución. Agrega que en el mismo proceso su representado inclusive llegó a solicitar la prosecución del juicio, lo que fuera denegado por providencia de fecha 30 de junio de 2008 bajo el argumento de la pendencia de la resolución sobre el incidente planteado. En lo tocante al fallo de segunda instancia, menciona que los miembros alegaron que su parte no solicitó la prosecución en el incidente a fin de que el mismo sea resuelto, advirtiendo al a quo o instando a que se dicte la resolución. Sobre ello expresa que si bien las partes pueden instar a la continuidad del proceso, la responsabilidad por el dictado de la resolución siempre será del juzgador, no pudiendo imputarse ello a las partes. Por lo que termina solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los fallos por su arbitrariedad.
Corrido el traslado que ordena la ley, a fs. 65 y 66 se presenta a contestarlo la Abog. G. A., en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción. Manifiesta que de las constancias de autos surge que la parte actora no impulso el procedimiento aun estando el llamado de autos, operando así la caducidad declarada en autos. Expresa que la caducidad opera automáticamente y de derecho si es que no existiere algún acto interruptor, (sin necesidad de formalidad alguna. Remarca que el hecho de que la actora no haya presentado diligenciamientos o actos procesales a fin de que se resuelva el incidente. Por lo que termina solicitando el rechazo de la presente acción.
Seguidamente, a fs. 75/77, se presenta el Abog. G. R., en nombre y representación de los Sres. G. A. A. S. y A. R. A. M. a contestar el traslado. Primeramente expresa el profesional que la acción fue planteada en forma extemporánea ya que según sus cálculos ha sobre pasado en exceso el plazo que tenía para presentarla. Agrega por otro lado que sus representados son accionistas del Supermercado Ycua Bolaños V S.A. y en tal carácter codemandados en el proceso principal, en el cual no han solicitado la caducidad de instancia resuelta por las resoluciones planteadas, por lo que finalmente termina solicitando que se tenga por contestado el traslado eximiendo a sus representados de costas en esta instancia ante cualquier resolución, a favor o en contra.
A fs. 83 y 83 se presenta el Abog. J. C. A. en representación de M. T. M. y E. R. E. respectivamente a manifestar su desinterés en la presente acción dado que los mismos no han solicitado la caducidad en los autos principales ni impugnado, consecuentemente, las resoluciones que fallaran sobre aquella, solicitando en ambos casos la eximición de costas en el presente proceso.
A fs. 87 el Abog. S. Q. G. en representación del Sr. J. B. R. contesta el traslado manifestando igualmente su desinterés en la acción y solicitando la eximición de costas a su representado.
A fs. 88 y 89 se presenta el Abog. A. F. en representación del Sr. B. I. a solicitar el rechazo de la presente acción.
A fs. 93/97 se presenta el Abog. P. T. R. a contestarlo en representación de A. D. N. B. C. y H. F. C. R. manifestando medularmente que el actor solo pretende crear una tercera instancia al no estar conforme con los fallos impugnados, los cuales no vulneran disposiciones constitucionales y ni siquiera revisten errores de juicio. Agrega que en el expediente principal la actora ha omitido impulsar el procedimiento y que no ha cumplido con la carga de instar el proceso por lo que no puede reclamar ahora en contra de las consecuencias de ello, solicitando el rechazo de la presente acción.
Como antecedente, podemos mencionar que los Abogs. P. C. y A. F. deducen a fs. 177/180 incidente de nulidad de actuaciones y suspensión del trámite del principal, expresamente. A fs. 181 obra la providencia de fecha 6 de septiembre de 2006 que entre otras cosas tiene por deducido el incidente y ordena se corra traslado.
Se entiende que el juzgado hace lugar a lo solicitado por los incidentistas ya que a fs. 429 de los principales, el Abog. M. A., accionante, solicita el acuse de rebeldía de los demandados A. R. A. M., G. A. A. S., H. F. C. R. y A. D. N. B. C., a lo cual el Juzgado responde negativamente vista la incidencia planteada, identificando expresamente en la providencia en cuestión obrante a fs. 429 vlto. que se trata de la deducida a fs. 177 por la defensa del Sr. I., a fin de disipar cualquier duda. Esto no hace más que constatar el hecho de la suspensión del proceso principal tal y como lo solicitaran en su oportunidad, con la consecuente improcedencia del transcurso del plazo para la perención de la instancia. A ello debe sumarse el hecho de que a fin de proseguir el proceso principal, vista la contestación por parte del Juzgado en el incidente pendiente de resolución, el demandante se presenta nuevamente a fs. 438 a urgir la resolución de la incidencia planteada, de lo que toma conocimiento el a quo al providenciar a fs. 438vlto “Téngase presente”.
Así las cosas, es dable colegir que la paralización del proceso principal solicitada por una de las partes codemandadas fue asentida por el juzgado de primera instancia, de donde primeramente no puede concluirse que haya surgido a instancia de la accionante, por una parte, y por otro lado, consecuentemente no podría el mismo cargar con una caducidad consecuente de un plazo que no corrió y en una instancia en la que se vio impedido de continuar dada la suspensión y la pendencia de resolución, extremo cuya responsabilidad principal recae sobre la magistratura.
Analizadas las posturas doctrinarias en casos como este, tenemos primeramente lo que señala Néstor Sagües en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario”, Tomo II, p. 246, cuando al referirse a las Sentencias Auto contradictorias expresa: “Distingue Carrió adecuadamente la “contradicción externa a la sentencia” u oposición del fallo a lo decidido y firme en la misma causa, de la “contradicción interna”, o, como dice algunas veces la Corte Suprema Auto contradicción” y aunque profundiza sobre esta última, en la p. 253 sentencia que “donde sí hay incuestionablemente arbitrariedad es si una decisión se opone a otras anteriores de los mismos autos, afectando los principios de preclusión o de cosa juzgada”.
Por su parte, Genaro Carrió en “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Tomo I, p. 217 establece como causa de Arbitrariedad de la Sentencia el “Contradecir otras constancias de los autos” y someramente refiere que: “consiste en contradecir en forma abierta o manifiesta otras constancias de la causa -esto es, elementos incorporados a ella que no son estrictamente prueba- de manera que tal contradicción -que también puede asumir la forma de una omisión- tenga incidencia sobre el resultado del pleito”.
Así, dadas las circunstancias lo que tenemos en la presente demanda es un caso de auto contradicción externa, ya que como se señalara en párrafos precedentes, en un primer momento el a quo, ha resuelto en base a lo solicitado por una parte nulidicente, que a más de la anulación del proceso desde el momento en que acaeciera el acto que denuncia en su oportunidad, solicita igualmente la paralización del proceso, la que se comprobara con el rechazo por parte del juzgado a las pretensiones de la demandante tendientes a la prosecución de los autos principales. En tal sentido, y siguiendo los lineamientos de la lógica no podía el Juzgado hacer lugar al pedido de caducidad, al menos sin contradecir su decisorio anterior. Cabe señalar aquí que tal falencia afecta directamente al deber de fundamentación establecido en el art. 256 de la Constitución de la República en su párrafo segundo, en donde tal tarea no implica simplemente la expresión mecánica de los elementos que inclinan al juzgador a tal o cual postura manifestada por las pretensiones de las partes, sino principalmente la justificación del fallo que es en definitiva la esencia de la fundamentación. Justificación que forzosamente debe regirse no solo por las reglas del Derecho sino en idéntico valor, a las de la lógica. Como señala Villamil Portilla en su obra “Estructura y Redacción de la Sentencia Judicial”, p. 36, sobre la Motivación y la Justificación: “En este momento podríamos hacer una precisión terminológica para entender que la motivación de las sentencias debe entenderse también en el sentido de justificación de las mismas, con el convencimiento de que tal justificación es la garantía de justicia o la garantía de la justicia de una decisión” y agrega “Se introduce entonces un matiz muy fuerte a la palabra justificación, entendida no sólo como las razones simples de la decisión sino como las razones mismas que encarnan la justicia. Estas exigencias superiores que se esperan de la garantía de justificación se hacen, probablemente, porqué dar motivos tiene un sentido menos fuerte que justificar. En la expresión justificar están implícitas las razones de justicia que llevaron a tomar una decisión y no sólo las razones legales o de consecuencias de la decisión, que desde otra perspectiva serían como la explicación simple de la decisión”.
En el caso sometido a consideración el juzgado inferior ha incurrido en lo que se denomina incoherencia, lo que es un vicio en la construcción lógica de la sentencia ya que el mismo demuestra una clara contradicción con uno de los elementos claves para la solución del problema planteado en su oportunidad (caducidad) y resuelto mediante el auto impugnado, esto es, no una auto contradicción (en la propia sentencia) sino un apartamiento de su propia resolución sobre un punto anterior, si cabe, una incoherencia con el proceso en sí, viciando de esta manera su decisión.
En lo que hace al fallo del ad quem, si bien en el voto minoritario se ha reparado en lo antedicho, en la postura de la mayoría se sostiene que en la incidencia planteada, la que no fue opuesta por el demandante sino por uno de los demandados, aquél “nada hizo para que dicho incidente sea resuelto, sea advirtiendo al a quo, ya instando a que se dicte resolución...” (sic). Cabe señalar sobre este punto dos cuestiones. Primeramente que acorde a lo que se expresara en párrafos anteriores, consta en autos que a fin de impulsar el proceso el demandante ha solicitado en su oportunidad la declaración en rebeldía de algunos de los codemandados, lo que siendo denegado por el juzgador por hallarse pendiente la resolución del incidente de nulidad, ha motivado la presentación del urgimiento de fs. 438 por parte de aquel a fin de que se remueva el impedimento a la prosecución mediante el dictamiento de la resolución que defina la suerte de la incidencia. Segundo, el propio CPC establece en su art. 176, en cuanto a la procedencia de la Caducidad, que la misma no correrá: “c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal”. En el caso de autos, se daba un doble impedimento comprobado, siendo la solicitud del nulidicente respecto a la paralización del proceso, la que fue concebida por el Juez y por otro lado, la disposición legal trasuntada, siendo ambos extremos insalvables para la procedencia de la caducidad resuelta. Hechos que por un lado han sido obviados por el ad quem, a más de manifestar como fundamento expresamente lo contrario a lo que consta en autos y que fuera resaltado al inicio de este párrafo, basando así su decisión, aparente por cierto, en un mero capricho dado que con las constancias obrantes se verifica con innegable claridad que la parte demandante sí ha instado el proceso y ha pretendido la resolución de la incidencia. En base a esto, resulta procedente enmarcarla en lo que Sagües en su obra citada, p. 271 define como “Arbitrariedad en el análisis y ponderación de los hechos y pruebas” y expresa: “así como la doctrina de la arbitrariedad abarca los supuestos de exégesis inadecuada, injusta o inequitativa de una norma, también cubre los casos de análisis erróneo (cuando el error asume, la condición de inexcusable), parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio. En cualquiera de estas manifestaciones, y de darse una magnitud que lo justifique, el fallo pasa a tipificarse como arbitrario”, continúa explicando que “Como pautas generales, la Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio, o le da un tratamiento no adecuado. Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente o franqueando los límites de la razonabilidad a los elementos probatorios producidos en el juicio o, cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, por ejemplo, si tal meritación no es objetiva, padeciendo entonces del vicio del voluntarismo o del subjetivismo...”. Es dable considerar que en el caso de la resolución de Alzada, su presencia un apartamiento voluntario de las constancias obrantes en autos al analizar el recurso interpuesto, ya que no puede colegirse que teniendo las constancias a mano y tratándose de una cuestión por así decirlo “accesoria” en el sentido de que no se trata del objeto principal del juicio, y por ende de menor envergadura analítica, hayan podido concluir que la parte demandada nada hizo para evitar la caducidad de los autos principales, máxime cuando se encontraban cumplidos todos los requisitos para que ello no sucediese.
Por ello, es de considerarse que la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada gravemente de arbitrariedad en su fundamentación, afectando así la constitucionalidad de la misma y decidiendo su suerte consecuentemente.
Con relación a las costas en la presente demanda cabe realizar ciertas estimaciones debido a la forma de la contestación de algunos codemandados. Así, la Abog. G. A., en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, el Abog. P. T. R. en representación de A. D. N. B. C. y H. F. C. R. y el Abog. A. F. en representación del Sr. B. I. se han presentado a contestarla solicitando expresamente el rechazo de la misma. En relación a ellos corresponde la imposición de costas en virtud a lo establecido en el art. 192 del CPC.
Por su parte, el Abog. G. R., en nombre y representación de los Sres. G. A. A. S. y A. R. A. M.; el Abog. J. C. A. en representación de M. T. M. y E. R. E.; y el Abog. S. Q. G. en representación del Sr. J. B. R., se han presentado a contestarla manifestando su “desinterés” en las resultas de la presente demanda, solicitando la eximición de costas en tal sentido. Sobre esto, tenemos que el Código Ritual no contempla la posibilidad de manifestar el citado desinterés. En este orden de cosas tenemos primeramente lo que establece el art. 235 de la Contestación de la Demanda cuando expresa: “Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el art. 233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el art. 215. Será aplicable lo dispuesto en el art. 219”.
La otra posibilidad es el allanamiento, respecto al cual, en las costas el mismo cuerpo legal en su art. 198 expresa: “Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo”. Que tampoco se verifica en las contestaciones de referencia.
Por ello considero que finalmente la solución la trae el art. 195 del Código cuando establece un marco general: “Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el Juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. En el presente caso, tenemos la resolución de esta Sala respecto a una pretensión del demandante cual es revertir la declaración de caducidad de la instancia, que lleva en contra de los demandados, si bien como lo manifiestan algunos, no han solicitado la declaración de la caducidad, la misma en caso de haber prosperado les habría beneficiado innegablemente ya que la demanda en contra de los mismos habría dejado de existir y con ello la reclamación que los Sres. F. J. S. S. y M. G. V. E. S. realizaban en contra de sus representados. En tal circunstancia tenemos que, lejos del desinterés manifestado por escrito, lo que debieran haber realizado era una contestación en los términos del art. 235 o un allanamiento cumpliendo los requisitos del art. 169, ambos del mismo cuerpo legal. Si el vencimiento parcial y mutuo ordena la imposición de las costas en el orden causado, contrario sensu, en el presente caso tenemos un vencimiento del demandante no sobre las pretensiones (las cuales no fueron expresadas), sino sobre los derechos de los demandados ya que estos (los especificados) no han realizado la defensa de los mismos con los mecanismos que la ley de forma les otorga, ergo, resulta aplicable el principio general contemplado en el art. 192 del CPC.
Por todo lo precedentemente expuesto, en base a las disposiciones legales, constitucionales, posturas doctrinarias a las que adhiero y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 942 de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y del AI N° 993 de fecha 3 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala en los autos caratulados “F. J. S. S. y otros c. J. P. E. P. E. y otros s/ indemnización de daños y perjuicios”, por resultar ambos inconstitucionales, ello con el alcance de lo establecido por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 942 del 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el AI N° 993, del 3 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción.
En el examen de las resoluciones accionadas, se advierte que resultan arbitrarias, por incumplimiento del art. 256 de la CN que establece la obligatoriedad de fundar toda sentencia en la Constitución y en la ley.
En la presente acción, los juzgadores resolvieron sin considerar la expresa disposición del art. 181 del CPC que regula el caso sometido a su resolución. En virtud del art. 181 del CPC con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones que impide la prosecución del juicio principal, queda suspendida la tramitación de la acción principal. En el incidente presentado en estos autos, se impugna de nulidad la cedula de notificación de la demanda, lo que impide la prosecución del juicio y mientras se sustancia el mismo no corren los plazos en el juicio principal.
En el análisis de la intención de la parte actora, de mantener viva la instancia, atendiendo a las constancias de los autos, vemos que:
A fs. 177/180 del principal, obra el escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones por Uno de los codemandados, B. I., y a fs. 181 la providencia por la cual se da trámite al mismo. En el incidente se ha ordenado la apertura a prueba y luego a fs. 424 vito, obra la providencia por la cual se ha cerrado el periodo probatorio en el mismo y se ha llamado a autos para resolver.
A fs. 429 obra el escrito presentado por la parte actora en el que solicita se declare la rebeldía de los demandados que no contestaron la demanda y la prosecución de los trámites en el juicio principal. A fs. 429 vlto, se encuentra la resolución del juzgado por la que no se hace lugar a lo solicitado, por encontrarse en trámite el incidente de nulidad planteado por el codemandado B. I. Posteriormente, nuevamente a pedido de la parte actora, sin resolver el incidente de nulidad de actuaciones, se ha dado, trámite al principal.
A fs. 438 obra el escrito por el que la parte actora urge al juzgado la resolución del incidente de nulidad de actuaciones pendiente, el que fue providenciado “Téngase presente” por del juzgado.
Las actuaciones señaladas demuestran la intención de la parte actora de proseguir el juicio.
Conforme a las constancias de autos considero que los juzgadores han realizado una lectura poco lograda de los mismos, que trajo como consecuencia una fundamentación defectuosa en la que los argumentos expuestos por los mismos contradicen las constancias de autos y la aplicación de normas que efectúan no corresponde a la realidad de las cuestiones de hecho que se suscitan.
En efecto, estando suspendido el trámite del procedimiento principal por la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, no puede producirse la caducidad de la instancia porque por imposición del art. 181 del CPC dicho trámite se encontraba suspendido. Una vez firme la resolución que admite o rechaza la nulidad solicitada en el incidente, comienza a correr nuevamente el plazo en el juicio principal.
Sin embargo, los magistrados determinaron que el plazo para que quede operada la caducidad se había producido por lo que así lo declararon, sin tener en cuenta que, por disposición del art. 181 del CPC, el cómputo de dicho plazo se encontraba suspendido.
Los juzgadores han realizado una apreciación equivocada de los hechos, lo que los ha llevado a concluir erróneamente. La resolución no cuenta con sustento normativo y está basada en la mera voluntad de los mismos, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida.
En cuanto a las costas en la acción de inconstitucionalidad, es necesario considerar que se han opuesto a las pretensiones de la parte actora los demandados Municipalidad de Asunción, B. I., A. D. N. B. C., H. F. C. R., por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del CPC deben cargar con las costas. Corresponde, también, la imposición de las costas a los demandados que han contestado la acción de inconstitucionalidad A. R. A. M., G. A. A. S., M. T. J. M. E., E. R. E., J. B. R. porque si bien en dicha contestación han manifestado desinterés en la tramitación de la misma, no se han allanado a las pretensiones de la parte actora en los términos del art. 198 del CPC. El desinterés en la acción no es lo mismo que el allanamiento a las pretensiones de la parte actora, por lo que no corresponde la admisión de los pedidos de exoneración de las costas.
En conclusión, los magistrados en el presente caso han realizado una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y han aplicado disposiciones legales que no corresponden a la realidad de los autos, dictando en consecuencia un fallo contra legem que viola el art. 256 de la CN, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del el AI N° 942 del 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y del AI N° 993, del 3 de diciembre de 2010, dictado , por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Las costas deben aplicarse conforme se determina ut supra. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse a los votos de los Ministros, Dres. Fretes y Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 942 de fecha 15 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y del AI N° 993 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Myriam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.