Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-08-09PY/JUR/442/2004
Carátula
Asunción, agosto 9 de 2004.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El doctor Fretes dijo:
Que, la Abog. Georgina María Arrúa M. en representación del Sr. Marcos Emilio Trufini, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 313 de fecha 1 de octubre de 2002 y A.I. N° 408 de fecha 4 de diciembre de 2002, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, de la Niñez y de la Adolescencia Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Que, por el A.l. N° 313, el Tribunal Resolvió: Revocar con costas el A.I. apelado (rechazó el pedido de caducidad de instancia planteado). En virtud del A.I. N° 408 del 4 de diciembre del 2002 (también impugnado), el Tribunal resolvió: Denegar el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Georgina María Arrúa M. por improcedente.
Que, la recurrente expresa que las resoluciones atacadas por inconstitucionales fueron dictadas violando garantías y disposiciones constitucionales, específicamente los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Agrega que los jueces intervinientes incurrieron en error de interpretación y una consecuente aplicación caprichosa del art. 173, CPC al expresar que "...correrá el cómputo durante los días inhábiles siendo tales los domingos, feriados y la misma feria judicial del mes de enero...", olvidando que el citado artículo establece que "...de dicho plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial".
Adhesión
Nuñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los doctores Nuñez Rodríguez y Altamirano Aquino, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Asunción, agosto 9 de 2004.
Resuelve
Visto: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y en consecuencia declarar la nulidad por inconstitucionales del A.I. N° 313 del 1 de octubre de 2002 y el A.I. N° 408 del 4 de diciembre de 2002, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Anotar, registrar y notificar.— José Altamirano.— Victor Núñez Rodríguez.— Antonio Fretes.
Que, examinada la primera resolución impugnada, se advierte que los juzgadores errónea y equivocadamente sostienen que para realizar el cómputo del plazo de la caducidad de instancia, se incluye los días inhábiles, siendo tales los domingos, feriados y la misma feria judicial. Al respecto cabe expresar que "...durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios..." (Ac. N° 17 - CSJ - 22/12/41, art. 2°). El art. 173 CPC establece claramente que "... se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial". En atención a la mencionada Acordada y la disposición legal citada, indudablemente, el tiempo establecido como feria judicial (mes de enero) no puede incluirse en el cómputo del plazo establecido en la ley (art. 172, CPC).
Que, en las condiciones apuntadas, el referido interlocutorio no se encuentra ajustado a Derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional, siendo además arbitrario por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. En cuanto a la segunda resolución, al ser consecuencia, de la primera y al no tener sustento jurídico, también debe ser declarada inconstitucional.
Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.