Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-11PY/JUR/451/2012
Carátula
Asunción, julio 11 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abog. Aníbal Zarza, por derecho propio, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1003 del 15 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y contra el AI N° 29 del 12 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, en los autos: “Gladis Isabel Yegros y otros c. Aníbal Zarza s/ nulidad de acto jurídico, indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad”.
1.- Alega el accionante que las resoluciones son arbitrarias, porque han rechazado el pedido de caducidad hecho por su parte, basado en que el mes de enero no debe incluirse al cómputo del plazo. Señala que tal postura de los magistrados vulneras claras disposiciones del Código Civil, puesto que establece el plazo de seis meses para que la misma opere, a contar desde la fecha de la última actuación de las partes, contando los días inhábiles, salvo que fuere suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial o cuando el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un Juez o Tribunal.
2.- Por los AI N° 1003 del 15 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y contra el AI N° 29 del 12 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, se rechazó el pedido de caducidad de instancia, con costas, en razón que el mes de enero no debe computarse en el cálculo del plazo porque las partes no tienen acceso al proceso por ser el mes de Feria Judicial.
3.- La acción no puede prosperar.
Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada constatamos que la misma va dirigida contra dos resoluciones que dejaron firme la decisión de no hacer lugar al incidente de caducidad de instancia, porque no se ha operado el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del CPC por la exclusión de la Feria Judicial en el cómputo de dicho plazo.
En el presente caso a estudio, se rechazó el pedido de caducidad de instancia solicitado por la parte demandada en el juicio principal, con lo cual notamos que no existe agravio irreparable que subsanar, puesto que de modo alguno se ha cercenado algún derecho o principio de rango constitucional como el derecho a la defensa, puesto que el juicio se encuentra en su etapa incipiente, y en el desarrollo del mismo, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer los hechos y derechos que hagan a sus intereses.
De la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas cuentan con fundamentación seria y razonable, producto de una apreciación crítica de las pruebas obrantes al expediente que pudieran eventualmente determinar la responsabilidad de la accionante, y de la interpretación y aplicación correcta de las leyes al caso concreto, por lo cual las resoluciones impugnadas en esta oportunidad, no pueden ser calificadas de arbitrarias.
En efecto, los magistrados mencionaron expresamente los fundamentos que confieren sustento a sus fallos, pues aplicaron de manera correcta la norma contenida en el art. 172 del CPC, puesto que la Feria Judicial fue resuelta por Acordada de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto, debe encuadrarse dentro de “disposición judicial”; esto es así, porque los plazos quedan suspendidos durante todo el mes de enero. Si los plazos están suspendidos, entonces no corren, y si no corren, mal podría incluirse a enero en el cómputo de algún plazo.
Con lo expuesto, podemos afirmar son actos jurídicos válidos, sin que se observen en ellos aberraciones o marginaciones constitucionales que ameritan la procedencia de la presente acción. Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su Intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional, que conviertan a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de tercera instancia, lo cual es absolutamente improcedente.
La decisión de los magistrados se halla conforme a derecho, según lo establecido por el art. 176 del CPC, y en aplicación de disposiciones normativas dictadas por la Corte Suprema en las que textualmente se lee “Suspender los plazos procesales y regístrales...” (sic), y siendo que tales surtieron pleno efecto, debieron forzosamente ser tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia en ambas instancias. Esto es así pues en el período comprendido en el mes de enero en el cual la imposibilidad fáctica de acceso a los expedientes impide cualquier impulso procesal, esto en virtud de la Acor. N° 17 del 24 de diciembre de 1941, la que aún vigente expresa en su art. 2: “Durante la feria Judicial en Materia Civil y Comercial quedarán suspendidos los términos judiciales tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios”. Entonces, atendiendo a que la normativa transcripta expresa disposiciones revestidas de autoridad legal y que no han sido derogadas a la fecha, debe considerarse a las mismas entre las llamadas “disposiciones judiciales” a las que el art. 173 del CPC hace referencia.
Resulta relevante en este punto señalar que esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en el Ac. y Sent. N° 1082 de fecha 9 de agosto de 2004 en la que se lee: “Que, examinada la primera resolución impugnada, se advierte que los juzgadores errónea y equívocamente sostienen que para realizar el cómputo del plazo de la caducidad de instancia, se incluye los días inhábiles, siendo tales los domingos, feriados y la misma feria judicial. Al respecto cabe expresar que “... durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios...” (Ac. N° 17 -CV- 22/12/41, art. 2). El art. 173 CPC establece claramente que “... se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial”. En atención a la mencionada Acordada y la disposición legal citada indudablemente el tiempo establecido como feria judicial (mes de enero) no puede incluirse en el cómputo del plazo establecido en la Ley (art. 172 CPC)”.
Por lo brevemente expuesto, y no existiendo violaciones de garantías o preceptos constitucionales que reparar, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de las resoluciones accionadas y de las constancias del expediente surge que no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes y que no hubo violación de garantías constitucionales.
La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de instancia en el expediente que dio origen a las resoluciones accionadas. Examinada la resolución dictada en Primera Instancia, se advierte que la misma se encuentra fundada y que no es arbitraria.
Rechaza el pedido de caducidad de la instancia porque considera que no se ha cumplido el plazo previsto.
Sostiene que el tiempo de duración de la Feria Judicial no debe ser computado dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 172 del CPC.
La resolución dictada en Segunda Instancia confirma la dictada por el inferior que rechaza el pedido de caducidad.
Considero que el tiempo de duración de la Feria Judicial no debe ser incluido dentro del plazo de seis meses de inactividad, previsto por el art. 172 del CPC, para que se produzca la caducidad de instancia. En materia de caducidad de instancia, en caso de duda sobre si ha transcurrido el plazo previsto, debe aplicarse un criterio de interpretación restrictivo y debe estarse por el principio de conservación de los actos procesales, atendiendo a los efectos que produce su declaración. Además durante el lapso en que transcurre la Feria Judicial, la realidad de los hechos es que las partes, por causas totalmente ajenas a su voluntad no pueden realizar actos que sirvan para impulsar el procedimiento (salvo casos especiales entre los que no se encuentra el de estos autos).
La declaración de caducidad de la instancia en estas condiciones produce una sanción injusta al litigante y eventualmente lo deja en una situación de desigualdad respecto de la otra parte.
En las resoluciones accionadas no existen violaciones de derechos o garantías constitucionales.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas al actor. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-