Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-04-15PY/JUR/133/2013
Carátula
Asunción, abril 15 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abog. D. S., en representación de la Sra. Celeste Auxiliadora Fernández, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 691 de fecha 21 de agosto de 2008 y su aclaratoria AI N° 722 de fecha 21 de agosto de 2008, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, en los autos: “Celeste Auxiliadora Fernández c. Raúl Garay s/ Preparación de acción ejecutiva”.
1.- Alega el citado profesional que las resoluciones son arbitrarias, porque han revocado una resolución de Primera Instancia, en la cual se rechazó el pedido de caducidad al no incluir el mes de enero en el cálculo de los 6 meses, y en consecuencia hicieron lugar al pedido de caducidad, incluyendo en el cálculo de los 6 meses al mes de enero Feria Judicial. Sostiene que con ésta resolución se pone en estado de indefensión a su representada, pues ponen fin al proceso y a la búsqueda de la defensa de sus derechos.
2.- Por el AI N° 691 de fecha 21 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, se revocó la resolución denegatoria del incidente de caducidad y se hizo lugar a la misma, con voto mayoritario, al considerar que el plazo para el cálculo de la misma corre aun los día inhábiles, y que por tanto, había corrido el plazo de 6 meses que tenían las partes para impulsar el proceso sin haberlo hecho.
Por el AI N° 722, el Tribunal ha procedido a aclarar el AI N° 691, en el sentido de consignar correctamente en el considerando: “Por las consideraciones así vertidas corresponde revocar la resolución recurrida”.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada constatamos que la misma va dirigida contra resoluciones que dejaron firme la decisión de hacer lugar al incidente de caducidad de instancia, porque se ha operado el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del CPC por la inclusión de la Feria Judicial en el cómputo de dicho plazo.
En el presente caso a estudio, se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia solicitado por la parte demandada en el juicio principal, con lo cual notamos que existe agravio irreparable que subsanar, puesto que da por terminado el juicio contra los legitimos intereses de la demandante, en clara violación al principio de defensa en juicio de las personas y los derechos elevado a jerarquía constitucional.
En efecto, los magistrados han errado en la aplicaron de manera correcta la norma contenida en el art. 172 del CPC, puesto que la Feria Judicial fue resuelta por Acordada de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto, debe encuadrarse dentro de “disposición judicial”; esto es así, porque los plazos quedan suspendidos durante todo el mes de enero. Si los plazos están suspendidos, entonces no corren, y si no corren, mal podría incluirse a enero en el cómputo de algún plazo.
La decisión de los magistrados no se halla conforme a derecho, según lo establecido por el art. 176 del CPC, y en aplicación de disposiciones normativas dictadas por la Corte Suprema en las que textualmente se lee “suspender los plazos procesales y regístrales...” (sic), y siendo que tales surtieron pleno efecto, debieron forzosamente ser tenidas en cuenta al momento de dictar la resolución impugnada. Esto es así pues en el período comprendido en el mes de enero en el cual la imposibilidad fáctica de acceso a los expedientes impide cualquier impulso procesal, esto en virtud de la Acor. N° 17 del 24 de diciembre de 1941, la que aún vigente expresa en su art. 2: “Durante la feria Judicial en Materia Civil y Comercial, quedarán suspendidos los términos judiciales tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios”. Entonces, atendiendo a que la normativa transcripta expresa disposiciones revestidas de autoridad legal y que no han sido derogadas a la fecha, debe considerarse a las mismas entre las llamadas “disposiciones judiciales” a las que el art. 173 del CPC hace referencia.
Resulta relevante en este punto señalar que esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en el Ac. y Sent. N° 1082 de fecha 9 de agosto de 2004 en la que se lee: “Que, examinada la primera resolución impugnada, se advierte que los juzgadores errónea y equívocamente sostienen que para realizar el computo del plazo de la caducidad de instancia, se incluye los días inhábiles, siendo tales los domingos, feriados. Y la misma Feria Judicial. Al respecto cabe expresar que “... durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios...” (Ac. N° 17 -CSJ - 22/12/41, art. 2). El art. 173 CPC establece claramente que “... se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial”. En atención a la mencionada Acordada y la disposición legal citada indudablemente el tiempo establecido como feria judicial (mes de enero) no puede incluirse en el cómputo del plazo establecido en la Ley (art. 172 CPC)”.
Por lo brevemente expuesto, y existiendo violaciones de garantías o preceptos constitucionales que reparar, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de las resoluciones accionadas y de las constancias del expediente surge que no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes y que no hubo violación de garantías constitucionales.
La cuestión versa sobre si se ha cumplido o no el plazo para que se produzca la caducidad de la instancia.
El AI N° 691 del 14 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de Asunción, objeto de la acción, revoca la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declara operada la caducidad de instancia en estos autos. La resolución se encuentra fundada y no resulta arbitraria.
Admite el pedido de caducidad de la instancia porque considera que se ha cumplido el plazo previsto. Sostiene que el tiempo de duración de la Feria Judicial debe ser computado dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 172 del CPC.
Entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación, de las normas que determinan el cumplimiento del plazo para que se produzca la perención de la instancia, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir con el criterio de los magistrados de instancia pero, ese disenso no nos autoriza a sustituir esos criterios por los nuestros, ni a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma, por lo que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el AI N° 691 del 14 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de Asunción, debe ser rechazada.
Respecto del AI N° 722 del 21 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de Asunción, la acción de inconstitucionalidad también debe ser rechazada, porque no se encuentra fundada.
Por lo manifestado precedentemente considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 691 de fecha 21 de agosto de 2008 y su aclaratoria AI N° 722 de fecha 21 de agosto de 2008, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-