Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-18PY/JUR/515/2013
Carátula
Asunción, octubre 18 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. C. N. M. (Mat. N° 5956), en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 258 del 2 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno de Ciudad del Este, contra el AI N° 61 del 31 de marzo de 2006, y contra el AI N° 225 del 7 de agosto de 2006, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados: “Administración Nacional de Electricidad (ANDE) c. Cooperativa Multiactiva Agroindustrial de Producción, Ahorro, Créditos y Servicios Los Cedrales Ltda. s/ Prep. de Acción Ejecutiva”.
2) El AI N° 258 del 2 de junio de 2005, dictado por el Juzgado resolvió: “I. Declarar la Caducidad de la Instancia con costas...; II. Ordenar el archivamiento de estos autos”. El a quo sostuvo que en el juicio había transcurrido el plazo legal establecido en la Ley para que opere la caducidad de instancia, entre la fecha del AI N° 531 de fecha 15 de octubre de 2003 a la presentación del escrito de fs. 29 de autos.
2.1) El AI N° 61 del 31 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación resolvió: “1) Desestimar la nulidad a través del respectivo recurso; 2) Confirmar el auto apelado; 3) Imponer las costas del recurso en el orden causado”. El ad quem señaló que la última actuación de impulso procesal fue la realizada el 18 de diciembre de 2003, no habiéndose intentado instarlo sino hasta el 21 de junio de 2004, en forma extemporánea, plazo dentro del cual quedó operada la caducidad de instancia.
2.2) El AI N° 225 del 7 de agosto de 2006, dictado por el citado Tribunal resolvió: “1) Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto”.
3) La parte accionante sostiene en su presentación que las resoluciones impugnadas por esta vía devienen violatorias de las garantías constitucionales del debido proceso y de la igualdad ante la Ley, contraviniendo los arts. 16, 47 num. 2) y 256, 2° párr. de la CN (fs. 17/19).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Antonio Alcaraz R., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1012 del 31 de agosto de 2011, señalando que a la luz de los objetivos y límites de la presente acción, y al no advertir violaciones de entidad constitucional que tomen viable la misma, corresponde su rechazo (fs. 42/46).
5) El tema objeto de estudio en la presente acción guarda relación con el cómputo del mes de enero, correspondiente a la Feria Judicial, si debe ser o no tenido en cuenta para la operatividad de la caducidad de instancia. En efecto, los Magistrados intervinientes en autos entendieron que de las actuaciones procesales surge que no hubo actividad procesal para instar el procedimiento durante el plazo de seis meses, computando dentro del mismo al mes de enero.
5.1) Resulta relevante en este punto señalar que esta Sala ya se ha pronunciado a este respecto en el Ac. y Sent. N° 1082 de fecha 9 de agosto de 2004, en el que se colige: “Que, examinada la primera resolución impugnada, se advierte que los juzgadores errónea y equívocamente sostienen que para realizar el cómputo del plazo de la caducidad de instancia, se incluye los días inhábiles, siendo tales los domingos, feriados y la misma feria judicial. Al respecto cabe expresar que “... durante la feria, en materia civil y comercial los términos judiciales quedarán suspendidos, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios...” (Acor. N° 17, CSJ- 22/12/41, art. 2). El art. 173 CPC establece claramente que “... se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición judicial". En atención a la mencionada Acordada y la disposición legal citada indudablemente el tiempo establecido como feria judicial (mes de enero) no puede incluirse en el cómputo del plazo establecido en la Ley (art. 172 CPC)”.
5.2) Ello es así pues durante la feria judicial, que transcurre en el mes de enero, no es posible realizar ningún tipo de actividad jurisdiccional, incluso instarse el procedimiento y el proceso, al estar paralizado por esta razón, se encuentra suspendido, así como los plazos procesales. De igual forma, resulta pertinente referirse a la improcedencia de la caducidad de instancia en el marco de un proceso de ejecución como el presente, conforme a lo dispuesto en el art. 176 inc. a) del CPC que dispone su improcedencia en procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia.
6) Al no haber transcurrido el plazo de seis meses contemplado en la Ley para la operatividad de la caducidad de instancia, debe ser declarada la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, atendiendo a que resultan violatorias del art. 256 de la CN.
6.1) Resulta pertinente señalar que esta Corte, atendiendo a su integración, así como los Juzgados y los Tribunales de Apelación han venido sosteniendo, con disparidad de criterio la inclusión del mes de enero a los efectos del cómputo para la aplicación de lo dispuesto en el art. 172 del CPC, referente a la Caducidad de Instancia, para lo cual urge una reforma legislativa para la uniformidad de criterio de interpretación de dicha norma. Sobre el punto cabe destacar que esta Corte ha remitido al Congreso un proyecto de Ley que modifica el art. 173 del CPC, excluyendo al mes de Enero, correspondiente a la Feria Judicial, a los efectos del cómputo de la Caducidad de Instancia.
7) Atenta a las consideraciones vertidas, considero que las resoluciones impugnadas por esta vía son inconstitucionales, por contravenir el art. 256, 2° párr. de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI N° 258 del 2 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno de Ciudad del Este, del AI N° 61 del 31 de marzo de 2006, y del AI N° 225 del 7 de agosto de 2006, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y conforme a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Juzgado que sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Preopinante en el sentido de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en relación a la resolución de Primera Instancia y su confirmatoria de Segunda Instancia, que declaración operadas la caducidad de la instancia en el presente juicio, por ser violatorias del art. 256 de la CN.
En relación al pronunciamiento del Superior, coincido con los argumentos esgrimidos por quien me precedió en el voto, en el sentido de que esta Sala en fallos anteriores, con su integración natural, ya ha sentado su postura en relación a la no inclusión del mes de enero correspondiente a la feria judicial, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad.
Ahora bien, en cuanto al fallo del a quo, considero que el quid de la cuestión no versó en torno al cómputo o no del mes de feria para la caducidad, sino más bien sobre una cuestión procedimental que hace a la violación de la garantía del debido proceso legal.
Antes que nada, es menester dejar en claro que en el marco de un juicio ejecutivo, iniciado sobre la base de pagarés -documentos privados que ameritan previa preparación- y en donde no ha 'recaído aún sentencia de remate, es susceptible de caducar como cualquier proceso. En efecto, hay que distinguir la hipótesis del juicio ejecutivo, en la fase anterior al dictado de la sentencia, de los supuestos de improcedencia contemplados en el art. 176 inc. a) del CPC, que hace referencia puntualmente: 1- al proceso de ejecución de sentencia, sobre la base de títulos ejecutorios, regulado en el Título V del Libro III del Código Procesal Civil (arts. 519/537) y 2- los procesos ejecutivos en la fase de cumplimiento de sentencia, posterior al dictado de la sentencia firme y ejecutoriada (regulado en el Capítulo
V, Título I, Libro III del mismo cuerpo legal (arts. 475/502 del CPC).
Por otro lado, el juzgador de Primera Instancia al hacer el estudio y valoración de las actuaciones recaídas en el juicio ejecutivo en cuanto a su virtualidad interruptiva del plazo de caducidad, se vislumbra que efectivamente se apartó de las normas procedimentales aplicables al caso y que hacen referencia a la estructura misma del proceso ejecutivo y a los trámites esenciales e irrenunciables. En este sentido, soslayó que el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003, según acta labrada por el Oficial de Justicia obrante a fs. 28 de autos, constituye una actuación idónea para impulsar el procedimiento, por tratarse de un trámite esencial sin el cual, no se puede pasar a la siguiente etapa correspondiente a la citación a oponer excepciones. Es así que hasta la presentación, si bien tardía del mandamiento diligenciado, en fecha 21 de junio de 2004, aún no había transcurrido el plazo legal de seis meses- esto es sin computar el mes de enero.
A lo antedicho se suma el criterio rector que debe primar en esta materia, y que tampoco fue tenido en cuenta por los juzgadores, según el cual, en la apreciación sobre una eventual caducidad, debe mediar siempre un criterio restrictivo, por tratarse de una medida de excepción, y siendo que la caducidad más bien es un disvalor, que no tiene un fin en sí mismo, en tanto que en realidad nada soluciona.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que ambos fallos trasuntan una conculcación de la garantía del debido proceso legal, y por ende, devienen inconstitucionales. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 258 del 2 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno de Ciudad del Este, del AI N° 61 del 31 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Imponer costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, conforme a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-