Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-12-22PY/JUR/631/2014
Carátula
Asunción, diciembre 22 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El Abog. G. S. D., en nombre y representación de la Cooperativa Universitaria Ltda., desistió expresamente del recurso de nulidad por él interpuesto. Por tanto, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde tener por desistido al recurrente de este recurso interpuesto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Por Ac. y Sent. N° 11 de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, resolvió: “1.- Declarar operada la caducidad de instancia en estos autos, conforme a lo expuesto en el exordio del presente fallo. 2.- Devolver estos autos al Juzgado de origen sin más trámites. 3.- Anotar...” (sic) (fs. 721).
El Abog. G. S. D., en nombre y representación de la Cooperativa Universitaria Ltda., se agravia de la resolución dictada por el inferior, en los términos de su escrito obrante a fs. 729/735 de autos. Manifiesta que habiendo sido el expediente enviado nuevamente a primera instancia por la sala de sorteos de segunda instancia, estaba interrumpido el plazo de caducidad. Expresa que el acto de nueva remisión del expediente al tribunal de apelación debe tomarse como reinicio del cómputo de la caducidad de instancia. Sostiene que la apertura de la segunda instancia se produjo en la fecha en que el expediente fue recibido en la secretaria del Tribunal de Apelación, y no en la fecha en que se concedieron los recursos. Arguye que el plazo de la caducidad de la instancia empezó a correr a partir de que el expediente fue recepcionado materialmente en el Tribunal de Apelación, y partir de allí, ha trascurrido solamente 4 meses y 16 días. Por último, solicita se dicte resolución revocando el acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
Corrido el traslado, el Abog. J. I. C., en nombre y representación de los Sres. Juan María Casal Irún, Leandro Domingo Redondo Colman y Gladys Riveros Báez de Díaz, contesta dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 738/740 de autos. Manifiesta que lo argumentado por la parte recurrente de que el plazo de caducidad de instancia del recurso debe contarse desde que el expediente es remitido al tribunal de apelación, es absolutamente equivocado en términos jurídicos. Expresa que nuestros tribunales no consideran que la simple llegada del expediente a sus secretarias interrumpa el plazo de la caducidad de instancia. Sostiene que la última petición de parte tendiente a impulsar el procedimiento fue el urgimiento presentado por el Abog. J. I. C. en fecha 12 de abril de 2011; mientras que la última resolución tendiente a impulsar el procedimiento fue la concesión de los recursos de apelación y nulidad en fecha 31 de diciembre de 2010. Arguye que todas las actuaciones administrativas no tienen la virtualidad legal de impulsar el procedimiento. Alega que entre el urgimiento de fecha 12 de abril de 2011 y la providencia de fecha 1 de febrero de 2012, han trascurrido 8 meses y 20 días, sin contar el mes de febrero. Por último, solicita se dicte resolución confirmando el acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
En primer lugar, debemos apuntar que la instancia recursiva se abre con la concesión de los recursos interpuestos, y no con la radicación material del expediente en el órgano de alzada como argumenta el recurrente. Este criterio es pacífico y ampliamente aceptado por la doctrina más autorizada y la jurisprudencia más conteste. “La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención” (Falcón, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. P. 55); “... la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)...” (Falcón, Enrique M. Ibídem. P. 241); “... a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso” (Maurino, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires. Astrea. P. 35); “La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho...” (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567).
En segundo término, debemos mencionar que la remisión de los autos a la instancia inferior no produce la interrupción del decurso del plazo establecido para la operatividad de la caducidad, siempre que la remisión haya sido ordenada por el Tribunal de Alzada, por existir pendencia de actos necesarios para impulsar el trámite de la instancia recursiva -v.gr. la corrección de errores de foliatura-. Si es impidiente para la realización de los actos propios del recurso en sede de alzada, pero no para la instancia recursiva en si, la cual debe ser instada donde ha sido remitida la causa. Es decir, los actos de impulso, al haber remisión a otra instancia para un efecto especifico, deben ser efectuados eficazmente allí, a fin de evitar la perención. Esta tesis es compartida por la doctrina y la jurisprudencia. “La circunstancia de haberse remitido el expediente a otro Tribunal no es, por sí sola, demostrativa de la imposibilidad de proseguir la tramitación de la causa, ya que subsiste para las partes el deber de urgir el procedimiento mediante la reclamación de la devolución de aquél, a fin de demostrar el interés en la continuidad del proceso e interrumpir así el curso de la caducidad” (Marino, Alberto Luis. Op. Cit. P. 172); “No es óbice para la declaración de caducidad de instancia la remisión del expediente a otra dependencia, pues no se trata de un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, dado que para la parte subsiste el deber de acudir a los medios que resulten eficaces a fin de demostrar su interés en la continuación del proceso e interrumpir así el curso de la caducidad de la instancia” (CSJN 20/6/96. LL, 1996-D-800).
Resulta importante aclarar, igualmente, que aquí no nos encontramos ante la hipótesis legislada por la última parte del art. 173 del CPC. El mencionado articulo textualmente dispone: “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un Juez o Tribunal”. Ciertamente, de la norma trascripta se desprende que el tiempo en que el expediente fuere remitido a la vista ante otro Juzgado o Tribunal, por expreso pedido, no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la declaración de la caducidad de instancia. Empero, la circunstancia descripta se refiere, únicamente, a pedidos de remisión que tengan por objeto la realización de trámites ajenos a la instancia recursiva; es por ello, que dichos casos no se le puede imputar a las partes el impulso de la instancia recursiva, dado que la misma se encuentra suspendida. “Desde que la caducidad supone el abandono del trámite, los plazos sólo se suspenden cuando por razones independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentren en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa proveniente de circunstancias que hacen que el proceso o instancia no pueda ser proseguido” (CNCiv. Sala C. 11/10/84. LL, 1985-A-49); “... si de la remisión ha derivado una imposibilidad absoluta de activar la instancia, pues no cabría imponer a la parte interesada en la devolución la realización de una serie de pedidos inconducentes que no serían eficaces para lograr su objeto” (CNCiv. Sala E. 12/05/89. “Pizzarro c/ MCBA”).
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Confirmar el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Imponer las costas, en esta instancia, a la parte recurrente y perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de la declaración de caducidad de la segunda instancia.
Sabido que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción.
En atención a ello, se debe estudiar si se dan efectivamente los requisitos para que la caducidad sea declarada, es decir, si hay inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva, durante el plazo previsto en el art. 172 del CPC.
Aquí debemos señalar que la controversia gira en torno al momento en que se abre la instancia recursiva; y a la virtualidad interruptiva -o no- de la remisión del expediente a la instancia inferior para corregir errores -v.gr. de foliatura- o subsanar omisiones -v.gr. de notificaciones-.
Así pues, analizadas las constancias de autos se advierte inequívocamente que entre el escrito de urgimiento de fecha 12 de abril de 2011 (fs. 664), y la providencia de fecha 1 de febrero de 2012 (fs. 689 vlta.), ha trascurrido en exceso el plazo previsto en el art. 172 del CPC, no existiendo actuación procesal idónea para impulsar el proceso e interrumpir el decurso de la caducidad.
En conclusión, corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.
En cuanto a las costas, en esta instancia, corresponde su imposición a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del CPC.