Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-03-24PY/JUR/115/2010
Carátula
Asunción, marzo 24 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la Abog. J. E. O., por la representación del Sr. Nabil Chamsedine, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI Nº 172, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la entonces Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en los autos: Incidente de Sobreseimiento Definitivo en los autos: “Nabil Chansedine s/ Sup. H. P. c/ El erario (Evasión Impositiva).
1.- Alega la profesional como fundamento de su acción que, la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho por ser arbitraria, infundada y contraria a la Constitución Nacional, por la errónea aplicación de preceptos constitucionales en que se funda; agraviando la imparcialidad jurisdiccional requerida, el debido proceso y la igualdad de trato ante la Ley. afirma que, de la lectura del fallo impugnado, se puede observar que el Tribunal se limita a hacer afirmaciones genéricas y reitera todos los planteamientos realizados por la Fiscalía en su escrito de expresiones de agravios omitiendo los fundamentos de la defensa y el Juzgado Penal de Garantías; quien había considerado que la inexistencia de elementos probatorios y de argumentos de cargo por parte de la Fiscalía, respecto a algún hecho punible, y que esta situación, ameritaba el sobreseimiento definitivo.
Sostiene la parte actora la arbitrariedad del fallo en que, el Tribunal de Apelación consideró que el a quo sólo “presumió” que la representación fiscal ya no poseía documentación para la continuidad de su investigación, y que el excesivo tiempo transcurrido no puede ser imputado al Ministerio Público, pues el proceso estaba suspendido por un incidente de prejudicialidad, con lo cual la causa estaba abierta de manera extorsiva sin rumbo ni avance alguno. Esto, máxime cuando, la repartición administrativa del Ministerio de Hacienda consideró que, para la existencia de un hecho punible de evasión de impuestos, se requería de más pruebas instrumentales, pues, con lo arrimado por el Ministerio Público, no era suficiente.
2.- Por el AI Nº 172, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de Alto Paraná, resolvió: “1. Admitir, el recurso de Apelación General interpuesto por el representante del Ministerio Público...contra el AI Nº 1029 de fecha 23 de julio de 2009, dictado por la Jueza Penal de Garantías Nº 4 de esta Circunscripción. 2. Anular, la resolución apelada conforme lo expresado en el exordio de esta decisión jurisdiccional...”; exordio que refiere, que al tratarse de un sobreseimiento definitivo que pone fin al proceso, debe actuarse con mucha prudencia; sin embargo, sostienen, la a quo presumió que el Ministerio Público ya no podría aportar documentos a la SSET para analizar y concluir la investigación impositiva y que es excesivo el tiempo transcurrido de la etapa procesal. Extremos que consideraron nefastos y sin soporte alguno, soslayando que ella misma había suspendido el procedimiento. Concluyen afirmando que, no están reunidos los elementos mínimos para la aplicación del sobreseimiento definitivo.
3.- La acción debe prosperar.
Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho; sobre todo en materia penal, donde está en juego, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas.
Estamos en presencia de una investigación sobre supuestos delitos tributarios, los cuales como sabemos, necesitan una acreditación previa de la existencia de elementos generales que por sí puedan encuadrarse en el tipo. El ente encargado de proporcionar razón de estos elementos generadores del ilícito tributario es el ministerio de Hacienda, a través de la Sub Secretaría de Estado de Tributación (SSET), sin que la Fiscalía pueda arrogarse competencia administrativa-tributaria. La Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que la norma contenida en el art. 261 del CP, el cual tipifica el delito de evasión de impuestos, constituye una Ley penal en blanco; entonces, mal podría concebirse el enjuiciamiento sin que previamente se haya determinado, por un procedimiento extra penal, uno de los elementos constitutivos del tipo legal o la concurrencia de todos ellos. La determinación de la obligación tributaria es una facultad exclusiva de la Administración Tributaria, que por imperio de la Ley es el único órgano que tiene competencia para determinar la existencia de deudas y su cuantía de conformidad a la Ley Nº 125/91. Por consiguiente, para que pueda determinarse la presencia de evasión de impuestos debe existir pronunciamiento del órgano de aplicación de la norma tributaria, en este caso la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La presente causa tuvo como inicio de investigación la noticia criminis a través una denuncia realizada por una persona, que no deja de ser llamativa. Primero es hecha por una persona de oficio, electricista, con un grado de instrucción bajo (4º Grado), no idónea para afirmar o conocer sobre la existencia de un hecho tan complejo como la evasión impositiva (tan complejo, que incluso se necesita la intervención del SSET para determinar la concurrencia de los elementos del tipo); a través de una denuncia que no ofrece prueba alguna que corrobore su existencia, o del modo como llegó a su conocimiento. Noticia criminis, formalizada en denuncia escrita, en clara falencia a lo dispuesto por el art. 285, última parte; pues que no reúne los mínimos elementos de convicción y solidez para impulsar una investigación. Ante esta denuncia, el Ministerio Público procede a abrir la investigación con el allanamiento de la firma denunciada, de donde son incautados todos los documentos relacionados con el giro comercial; los cuales son sometidos, en primer término, a una pericia contable (determinado por Res. Nº 69, del 11 de septiembre de 2007), que arroja como conclusión que no se encuentra diferencia en perjuicio de lo declarado al fisco por los periodos analizados, por todo el período hasta el año 2007. Los documentos también fueron remitidos a la SSET para que el mismo proceda al análisis tributario de los mismos, a fin de acreditarse elementos que puedan configurar el ilícito denunciado (06/11/2008). La SSET, por Nota SET/ITDF Nº 82/09, del 11 de mayo de 2009, refiere que los documentos remitidos por la Fiscalía son insuficientes para la determinación de la cuantía de evasión solicitada, por lo que solicita la remisión de la documentación complementaria, así como de los resultados de las pericias contables ordenadas por la Fiscalía. También la SSET informó por Nota CGD/S.E.T./Nº 2378, del 2 de octubre de 2007, que la firma IMPAR SA no cuenta con antecedentes de fiscalización, ni verificación al contribuyente (Informe DAF Nº 038/07, del 14 de septiembre de 2007).
La decisión de la Juez de Garantías, en el sentido disponer el sobreseimiento definitivo del imputado, con fundamento en el art. 359 del CPP, ha sido correcta, pues, sostiene, ha interpretado en su verdadera dimensión la anomalía procesal que viciaba la prosecución de la investigación, cual es la falta de elementos que configuren de modo tajante y real el hecho punible de evasión impositiva, e impide la prosecución de la causa, es decir, falta de pronunciamiento respecto de la evasión por parte de la SSET, por falta de documentación suficiente. Entonces, qué sentido tiene forzar el aparato judicial, si no se cuentan con pruebas y elementos que puedan sostener válidamente una acusación y posterior juicio oral y público; en base a qué?, ha de proseguir la Fiscalía su investigación. Considero que fue correcto lo resuelto por el a quo, quien en base a las constancias de la causa y en aplicación del principio de economía procesal, garantías procesales del imputado y sentido común, determinó el sobreseimiento del Sr. Nabil Chamsedine; y no en base a meras suposiciones como dijera la Cámara de Apelación para revocar el sobreseimiento, sino en base a la inexistencia de tipo penal alguno.
De todo lo referido precedentemente, considero que el auto impugnado a través de esta acción, deviene inconstitucional, por arbitrariedad, por su interpretación fragmentada de los hechos. Néstor Pedro Sagües afirma que “...si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de lo diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N. P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As., T. II, 2ª Ed., 1989, p. 334).
La doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa. En ese orden de ideas, en mi opinión, la sentencia atacada es inconstitucional, por cuanto se han violado las garantías contempladas en los arts. 16, 17 incs. 1) y 3) y 256 de la CN, como también, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, num. 1 y 2, incorporada a nuestro derecho positivo nacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 137 de la CN.
En atención a las circunstancias fácticas y legales señaladas, considero que el fallo impugnado no debe ser calificado como acto judicial por ser arbitrio. En efecto, no cabe duda que el análisis de los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por el Tribunal de modo parcial e incompleto, lo que lo llevó a u decisorio equivocado carente de fundamentación suficiente, lo que convierte al fallo en un acto jurídico nulo.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que la resolución impugnada debe ser declarada inconstitucional desde el momento que vulneraron garantías de rango constitucional, en detrimento del debido proceso y la defensa en juicio. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Luego de una minuciosa lectura del fallo atacado surgen cuatro extremos que imposibilitan la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado. El primero de ellos emerge de la simple lectura del auto interlocutorio, el cual en lo tocante a la estructural lógico formal se encuentra adecuadamente confeccionado, el Tribunal pone a consideración las pretensiones de ambas partes en lo relativo al recurso interpuesto, construye sobre las mismas las premisas que desencadenan en una conclusión forzosa e indiscutible, en este aspecto consideró detalladamente las alegaciones de las partes en relación al auto de primera instancia a los efectos de cerciorarse el cumplimiento de los requisitos que viabilicen la aplicación del art. 359 del CPP en la forma en que lo hiciera el a quo concluyendo en este sentido que la instancia inferior basó su decisorio en meras suposiciones apartándose de la certeza jurídica exigida al órgano juzgador, amen de ello constató la incoherencia procesal que acusa la magistrada al manifestar la correspondencia del sobreseimiento definitivo debido a la excesiva duración del proceso que fuera interrumpido por su propia disposición en virtud a la deducción de un incidente de prejudicialidad administrativa que, estando aun pendiente, fue considerado por ella como acorde a derecho sin poder pretender desconocer luego las implicancias de carácter temporal que aquello acarrea.
El segundo motivo radica en preocupantes falencias del a quo al manifestar por una parte la correspondencia del sobreseimiento estando en expectativa una resolución firme de la instancia administrativa por plantearse “una situación muy restacable para esta Juzgadora que justamente tiende a ser válidamente considerada “demora excesiva y estado de indefensión del caso” (sic), corresponde preguntarse aquí cual sería el estado de indefensión que vio la jueza siendo que el trámite pendiente de la Administración Tributaria transcurriría en forma independiente. Otro aspecto no menos alarmante es el emergente de las suposiciones realizadas por la juzgadora a fin de justipreciar su fallo, específicamente cuando refiriéndose al informe remitido por la Administración Tributaria respecto del material probatorio enviándole por la representación fiscal expresa: “por lo que este Juzgador conociendo la labor que frecuentemente desplegada por la Agente Fiscal interviniente presume que la misma ya ha remitido todas las documentaciones que tenía en su poder, no pudiendo supeditar al ciudadano a un proceso en el cual no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba como es el caso de autos” (sic). En este punto llega aun más lejos ya que alcanza a tener conocimiento inclusive del material probatorio con que eventualmente cuenta el Agente Fiscal y basándose en la familiaridad que alega con el modus operandi del representante fiscal asume sin sustento lógico serio la imposibilidad de éste de arrimar a futuro mayores elementos probatorios al proceso, situaciones estas que ameritan la declaración de nulidad del fallo.
El tercer motivo versa sobre la incoherencia explayada por el auto atacado respecto del fallo de la instancia inferior, incoherencia que fue adecuadamente demostrada al expedirse sobre las incompatibilidades entre las disposiciones procesales que adoptara el a quo y la conclusión a la que arribara respecto de ellas, específicamente hablando, en lo tocante a la duración del proceso estando en trámite el proceso extra penal que la misma dispusiera.
En lo tocante al cuarto argumento, tenemos que la parte accionante afirma que el fallo adolece de inconstitucionalidad al anular el auto de primera instancia cuando lo que correspondía acorde a lo solicitado era la revocación. Sobre el parecer del accionante caben explicar dos puntos, primero acorde a los términos del auto dictado por la Cámara de Apelaciones se constata que uno de los basamentos fundamentales para anular el de primera instancia yacía en discordancias emergentes de la motivación del a quo, sobre ello cabe resaltar que en los casos de fundamentación contradictoria propiamente dicha, hay afirmaciones de hecho o de derecho que se contradicen entre sí, pueden apreciarse en el considerando entre el considerando y el resuelve y solo en el resuelve; y, el hecho de ser detectadas habilita a la anulación por vicios de forma entendiendo esta como la composición estructural lógica de la sentencia.
Así mismo no puede desconocerse por otro lado que la labor del Tribunal de Alzada al analizar el proceso de razonamiento formal, no analiza sólo el contenido formal sino la corrección del razonamiento del Juez desde el punto de vista lógico formal. La estructura mental de su pensamiento lógico (del Juez) y consiguientemente detectar en su caso la existencia de vicios. Estos vicios son atacables por el recurso de nulidad y de oficio por el Tribunal de Alzada tal y como se suscitara en autos.
Como cuarto motivo y en relación a lo manifestado precedentemente considero acertado lo señalado por el dictamen fiscal respecto de los efectos que significarían a la accionante el hecho de ser revocada o anulada la resolución de primera instancia, si bien son maneras diferentes de privar de efectos a una resolución, en el caso en cuestión de una u otra manera el efecto sería el mismo y contrario a las intenciones de la defensa técnica, situación que traída al campo de la acción de inconstitucionalidad no demuestra otra pretensión que la de anular el auto atacado por el sólo beneficio de la Ley, extremo vedado a una acción como la incoada como en tantas oportunidades lo ha señalado unánimemente esta Sala.
Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez de la resolución, ello se dan en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto por parte de la actora. En ese sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado en el escrito de promoción de la acción.
En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental. En consecuencia, a criterio de esta Sala, ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.
Finalmente creemos que cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: “... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la Ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración”.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del AI Nº 172, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la entonces Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-