Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1998-12-29PY/JUR/325/1998
Carátula
Asunción, 29 de diciembre de 1998.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Sapena Brugada
A la cuestión planteada, el doctor Sapena Brugada dijo: "Atanasio Torres Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 847 de fecha 15 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 21 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Tercera Sala.
1- El juez de primera instancia, resolvió No hacer lugar a la excepción de pago parcial deducida por los señores Atanasio Torres y Mariano Caballero y llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas.
El Tribunal de Apelación, confirmó con costas la sentencia apelada.
2- El accionante alega la violación del derecho a la defensa en juicio, consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional.
3- La acción debe ser rechazada.
La excepción de pago parcial deducida por los ejecutados, fue rechazada debido a la falta de relación entre el crédito reclamado y el pago efectuado. Los magistrados señalaron que los documentos deben emanar del acreedor y que además, debe constar en ellos en forma clara e inequívoca la imputación a la obligación que se ejecuta.
Estos fueron en síntesis los fundamentos que dieron sustento a las resoluciones impugnadas. El acierto o desacierto de los mismos, no puede ser revisado por esta Corte, en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establecen al respecto. En el caso que nos ocupa, la tarea interpretativa fue realizada en el marco de las facultades que la ley confiere a los magistrados y en base a criterios razonables que, como ya he dicho, no pueden ser cuestionados por vía de la inconstitucionalidad. Por tanto, resulta inadmisible la pretensión del accionante de que la Corte verifique si existe o no relación entre los recibos presentados por su parte y la obligación que se pretende ejecutar. Ello nos conduciría inevitablemente a un reexamen de las pruebas aportadas por las partes lo cual, como es sabido, está absolutamente vedado a la Sala Constitucional de esta Corte.
Adhesión
Paciello Candia, Lezcano Claude
A su turno, los doctores Paciello Candia y Lezcano Claude, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, con costas, la acción de inconstitucionalidad intentada.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Oscar Paciello Candia. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
En otro orden de consideraciones, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad exige una fundamentación clara y concreta. Es decir, el accionante no se puede limitar a citar los artículos de la Constitución Nacional, sin explicar en qué consiste cada una de las violaciones. Debe además, demostrar la conexión de las supuestas violaciones con los puntos debatidos del proceso. Al respecto, sostiene el ilustre autor argentino Néstor Pedro Sagües: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor Pedro Sagües, "Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 70).
Por tanto, por ésta y las demás razones expuestas, corresponde rechazar la acción planteada, con costas.