Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-05-28PY/JUR/255/2010
Carátula
Asunción, mayo 28 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La Empresa "Saturno S.R.L.", través de sus representantes convencionales Abog. G. C. R. F., bajo patrocinio de los Abogs. K. R. V. y R. A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI Nº 855 de fecha 23 de octubre de 2008, y el AI Nº 982 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba.
Por medio de los fallos impugnados el Tribunal de Alzada resolvió confirmar el AI Nº 125 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Juez inferior. Los juzgadores sostuvieron como fundamento de decisión que, "... si bien la actora apeló parcialmente la providencia de fecha 21 de agosto de 2007, con la sola apelación de dicho proveído, el plazo para el ofrecimiento de prueba quedó suspendido más allá de que se haya realizado la notificación de fecha 28 de septiembre de 2007 (fs. 132), la cual carece de virtualidad para establecer que dicha suspensión no operó. Y ello es así, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 181 CPC. "Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal, se sustanciaran en los mismos autos, quedando entre tanto suspendida la tramitación de aquel..." (sic). Por ende, el plazo para el ofrecimiento de prueba empezó a computarse recién desde el 17 de octubre de 2007 (fs. 147), fecha en que se tuvo por desistido el recurso interpuesto contra dicha providencia. Esto implica que las pruebas ofrecidas por la parte actora, de fecha 12 de octubre de 2007 (fs. 135/140), al ser presentadas durante la suspensión del plazo resultaban extemporáneas y por el contrario, las ofrecidas por la demandada en fecha 18 de octubre de 2007 (fs. 148/149) fue dentro del plazo establecido en el art. 253 del CPC. A ello cabe agregar que dicho plazo nuevamente quedó suspendido con el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandada (fs. 156/158) de fecha 24 de octubre de 2007...".
Siguiendo el trámite procesal, de la acción intentada se corrió traslado a la adversa, que contestó, solicitando su rechazo. El representante del Ministerio Público por Dictamen Nº 769, del 26 de mayo de 2009, haciendo referencia a fallos anteriores de la Sala Constitucional recomendó el rechazo de la constitucionalidad porque la accionante sólo impugnó la resolución de segunda instancia que confirma la de primera instancia, y al no impugnar ésta quedaría consentida.
Si bien en reiterados fallos sostuvimos que esta Sala no es una tercera vía de revisión de resoluciones que son confirmatorias de la instancia anterior, no es menos cierto que consideramos la admisión de la acción cuando ésta se funda en al ostensible conculcación de lo dispuesto en los arts. 16, 46, 47 y 2456 de la CN, la que una vez, verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Por ello el caso sometido a estudio debe ser observado "constitucionalmente", dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma que faculta a esta Sala Constitucional, y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
En otras palabras, al causar agravios a la actora la primera parte de la providencia citada, sólo ésta era recurrible, y por ende en el hipotético caso de concederse los recursos sólo podía suspender los efectos de dicha parte dispositiva, no así en relación con la apertura de la causa a prueba. De ahí es que, los juzgadores al sostener que la interposición del recurso de apelación contra la primera parte de la citada providencia suspendió el transcurso del período probatorio, carece de todo sustento legal, lo cual conlleva la violación de las reglas de debido proceso, soslayando el derecho a la defensa de la accionante.
Sabido es que, el cómputo del lapso probatorio comienza a correr a partir de la última notificación a las partes del proceso. Asimismo es regla procesal general, que constituye notificación personal los actos procesales realizados por las partes que tengan relación directa con resoluciones que deben ser notificados por cédula. En el caso examinado tenemos que, la parte actora al interponer el recurso de apelación contra la primera parte de la providencia de fecha 21 de agosto de 2007 (fs. 125), implícitamente se notificó de la apertura de la causa a prueba, también dispuesta en dicha resolución., la parte demandada fue notificada de dicha resolución en fecha 28 de septiembre de 2007 (fs. 132).
Consecuentemente, el período probatorio comenzó a correr a partir de ésta última notificación, teniendo las partes el plazo de diez días para ofrecer todas las pruebas de las cuales pretendan valerse, excepto las que guardan relación a las documentales y la confesoria. La actora ofreció sus pruebas en fecha 12 de octubre de 2007 (fs. 135/140, 146), y la demanda en fecha 18 de octubre de 2007 (fs. 148/149).
Prosiguiendo con la verificación de las actuaciones procesales, tenemos que si bien en fecha 11 de octubre de 2007 (fs. 133/134) la parte actora desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la primera parte de la providencia del 21 de agosto de 2007, en nada afectaba el transcurso del período probatorio, por cuanto que nunca estuvo suspendido como erróneamente lo interpretaron tanto el Juez a quo como el ad quem.
Es decir, tal desistimiento no tenía la virtud de reanudar el período probatorio supuestamente suspendido desde su interposición, porque nunca estuvo suspendido, por el contrario se encontraba en curso. Sin embargo, los juzgadores de ambas instancias sostuvieron sus decisiones en premisas falsas no ajustadas a las constancias procesales ni a las reglas procesales que regulan la material. Tales vicios deben ser sancionados con la declaración de nulidad por arbitrariedad manifiesta.
En relación al agravio de la accionante, traemos a colación lo dicho por el doctrinario Elías P. Guastavino, quién expresa: "... uno de los requisitos del recurso extraordinario es la existencia de gravamen o perjuicio y que uno de los rasgos que debe presentar el gravamen -además de concreto, efectivo y actual- es que sea irreparable. Ello quiere decir que el perjuicio invocado por el recurrente no ha de ser susceptible de reparación por otra vía..."; "... Es arbitraria la interpretación contra legem de una norma procesal, o la prescindencia de su aplicación, que provoca una anómala restricción del derecho de producir prueba..." (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 2, Ediciones La Rocca, Bs. As., año 1992, ps. 760, 635).
Tales argumentos robustecen nuestra tesitura en cuanto a que los fallos impugnados violan flagrantemente el derecho a la defensa d el accionante en la substanciación del proceso, causándole gravamen irreparable, cuya substanciación reclama por esta vía excepcional, dado a partir de la errónea interpretación por parte de los juzgadores de Primera y Segunda Instancia, respecto a las normas procesales que guardan relación con la interposición de recursos de apelación, la notificación personal de actos que deben ser notificados por cédulas, y el plazo para el ofrecimiento de pruebas dentro del período probatorio.
Si bien es cierto que la accionante sólo impugnó de inconstitucionalidad los fallos dictados por el Tribunal de Alzada, no es menos cierto que por imperio del art. 563 del CPC esta Corte puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la Ley. En el caso examinado, advertimos una clara violación de las reglas procesales que guardan relación con el debido proceso y la defensa en juicio, por lo que se impone igualmente la nulidad del AI Nº 125 del 22 de febrero de 2008, porque advertimos los mismos errores en que incurrió el Tribunal de Alzada.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI Nº 125 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosegundo Turno, y de los AI Nº 855, del 23 de octubre de 2008, y AI Nº 982 del 16 de diciembre de 2008, dictados por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida, de acuerdo al art. 192 en concordancia con el art. 408 in fine del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
La accionante alega la violación de los arts. 16, 46, 47 incs. 1) y 2), 256, 2º párr. de la CN. Sostiene que, los miembros de Tribunal de Apelación incurrieron en un gravísimo error judicial al decidir la contienda, interpretando y aplicando, no solo incorrecta, sino que contradictoriamente las normas jurídicas que hacen referencia a la vigencia y suspensión de los plazos procesales, afectando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, y el principio de igualdad que debe existir en todo proceso judicial. Así señala que, el Juzgador por un lado admite la existencia de una apelación parcial -de la parte del proveído diferente a la apertura de la causa a prueba- con lo que las pruebas ofrecidas por su parte están dentro del período probatorio, y las de la adversa quedan fuera, sin embargo, en líneas posteriores señala la que con la sola interposición del recurso de marras queda suspendido el proceso principal, a pesar de la sabida inapelabilidad de la disposición que ordena la apertura de la causa a prueba. Por otra parte aduce la actora que, aplicando la teoría, tanto del Juzgado de Primera Instancia como del Tribunal de Apelación, de que el recurso parcial suspende los plazos del período probatorio aún antes de que comience a transcurrir, sumando a ello el hecho de que el AI Nº 2164 que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones (fs. 164) aún no fue notificado por cédula a las partes, ningún plazo del período probatorio transcurrió, por lo que, mal podría "no admitir" (sic) las pruebas ofrecidas por su parte, por extemporánea. En ese entendimiento, las resoluciones impugnadas son arbitrarias, nulas e inconstitucionales, por violar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Examinando las constancias procesales en relación con los agravios expuestos por la accionante, se advierte una flagrante violación de las reglas del debido proceso, lo cual conlleva la conculcación del derecho a la defensa en juicio de la hoy accionante, al denegársele la admisión de las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno, y la admisión de pruebas de la adversa que fueron ofrecidas extemporáneamente.
En efecto, habiendo la parte demandada -en la causa civil- contestado la demanda, el Juzgado dictó la providencia de fecha 18 de junio de 2007, por la cual corría traslado "de la misma y de los documentos presentados" (sic) a la parte actora (fs. 97). La actora dio cumplimiento a dicho proveído, y por providencia de fecha 21 de agosto de 2007, el Juzgado dispuso tener contestado el traslado en los términos del escrito presentado a fs. 106/114, y considerándose competente para entender en la presente litis, ordenó la apertura de la causa a prueba por todo el plazo de Ley.
Prosiguiendo con el control de logicidad en la substanciación procesal, tenemos que por AI Nº 1308 de fecha 4 de septiembre de 2007, el Juzgado resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia ordenó el desglose y devolución de las instrumentales (fs. 98/105) agregadas extemporáneamente y del escrito de contestación presentado por la parte actora (fs. 106/114). Ante esta disposición del Juzgado, en fecha 10 de septiembre de 2007, la parte actora interpone recurso de apelación y nulidad contra la providencia de fecha 21 de agosto de 2007, diciendo: "... en la parte en que, estando pendiente la resolución de un recurso de reposición, ya en forma anticipada acepta solamente la contestación a partir de las fs. 106/114 de autos...". Asimismo, interpone recurso de apelación el AI Nº 1308 del 4 de septiembre de 2007.
De las cuestiones procesales indicadas, se percibe con toda claridad que la única parte impugnada de la providencia de fecha 21 de agosto de 2007 (fs. 125), fue la primera parte que guarda relación con la agregación de las pruebas documentales y del escrito de contestación. No así en relación con la parte que ordena la apertura de la causa a prueba por todo el plazo de Ley, que por imperio de la Ley ritual es inapelable.
En cuanto al indicente de nulidad de la cédula de notificación interpuesta por la parte actora, cuya sustanciación y posterior resolución, que también constituye uno de los argumentos para sostener la confirmación del fallo de primera instancia, que no admitió las pruebas ofrecidas por la actora, igualmente resulta inocuo habida cuenta que aún en el hipotético caso de que la cédula cuestionada fuese válida, ésta no podía restar el valor jurídico que tiene el acto procesal realizado por la actora al notificarse implícitamente de la apertura a prueba, cuando interpuso el recurso de apelación contra la primera parte de la providencia que contenía ambas resoluciones.
Así, el a quo reconoce que la actora se dio por notificada de la apertura a prueba con el escrito de fs. 128 (10.09.07) y la demandada en fecha 28 de septiembre de 2007, pero computa el inicio del período probatorio a partir de la providencia de fecha 17 de octubre de 2007 (fs. 147) por la que tuvo por desistida a la actora del recurso de apelación y nulidad interpuestos por la misma, y no admite las pruebas ofrecidas, por considerar que fueron realizadas de manera extemporánea -antes de que comience a correr el período probatorio- admitiendo tan solo las ofrecidas por la parte demandada. Esta forma de resolver lesiona la garantía constitucional prevista en el art. 256 2º parte, que impone a los Jueces el deber de fundar sus resoluciones en un razonamiento lógico-jurídico de las cuestiones sometidas a su consideración.
Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por Saturno S.R.L., y en consecuencia, declarar la nulidad del AI Nº 125 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosegundo Turno, y de los AI Nº 855, del 23 de octubre de 2008, y AI Nº 982 del 16 de diciembre de 2008, dictados por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida, de acuerdo al art. 192 en concordancia con el art. 408 in fine del CPC. Es mi voto.