Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2013-10-22PY/JUR/527/2013
Carátula
Asunción, octubre 22 de 2013
1ª) ¿Fue correcta la concesión de los Recursos?
2ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
3ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió tratar como cuestión previa la admisibilidad de los recursos interpuestos por los Abogs. Z. O. M. y E. M. G. contra el Ac. y Sent. N° 127 del 24 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la capital.
El art. 403 del CPC dispone: “... Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente...”.
Del análisis del expediente en cuestión se constata que la Resolución recurrida Ac. y Sent. N° 127 de fecha 24 de agosto de 2010, evidentemente no puede ser objeto de apelación por parte de la Sra. Dolores Riveros Gómez, primero porque no tiene un interés legítimo en las resultas de este juicio, ya que independientemente de cuál fuera el resultado, la misma deberá debatir su interés legítimo contra aquel que fuera declarado heredero en esta sucesión; en segundo término se trata por lo tanto de una sentencia que no causa un perjuicio irreparable a su parte, puesto que la misma tendrá la oportunidad para reclamar su derecho en el juicio que se halla por cuerda separada: “Dolores Riveros c. La sucesión del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello s/ Reconocimiento de matrimonio aparente”, si es que tuviere algún derecho contra la presente sucesión y una vez determinada la vocación hereditaria de quien tomará el lugar del demandado en dicha acción.
En estas condiciones, la concesión de los Recursos de apelación y nulidad otorgados por AI N° 690, de fecha 9 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, referentes a la interposición de los recursos por parte de los Abogs. Z. O. M. y E. M. G., fueron mal concedidos, por lo que corresponde declararlos en tal sentido. Así votó.
Cabe el estudio de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. M. A. T.
Si bien la recurrente fundó el Recurso de Nulidad, alegando que el inferior aplicó una disposición que no es la Ley, sino el texto alterado y modificado del art. 2592 del CC, publicado en la denominada Edición Oficial, que dice no es la Ley vigente, sino una edición errada del citado artículo y que tuvo que analizar los documentos agregados por el Sr. Francisco José Bedoya, para comprobar su supuesto grado de parentesco a fin de comprobar si efectivamente era o no tío del causante, estas cuestiones deben ser tratadas y debatidas por vía de apelación, teniendo que la sanción de nulidad es ultima ratio, según lo reglado en el art. 407 del CPC. Tampoco se advierten en el fallo, vicios formales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos del art. 113 de dicha normativa, por lo que corresponde desestimar el Recurso. Así votó.
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Los representantes convencionales de la Sra. Dolores Riveros fundamentan el recurso de nulidad en los términos de su escrito de fs. 269/276, aduciendo que no se halla fundada en la Ley ni en la prueba de los hechos alegados. Señala que el Tribunal de Apelación fundó la sentencia recurrida en una versión errada o alterada del texto del art. 2592 del CC. Asimismo, que no fueron analizadas las pruebas documentales a fin de determinar si el señor Francisco José Bedoya era o no tío del causante para declararlo heredero.
Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República sostuvo el recurso de nulidad también interpuesto, prácticamente en los mismos términos, según su escrito de fs. 278/284.
Los impugnantes basan su pretensión nulificante en la violación del art. 15 inc. b) del CPC y 256 de la CN. Del análisis del fallo surge que los judicantes han motivado su decisión revocatoria en la normativa pertinente del Código Civil, existiendo dudas acerca de la validez o prevalencia de dos versiones o lecturas de un mismo dispositivo del Código Civil, y de cuya opción interpretativa surgirá la solución del caso en un sentido u otro.
Pues bien, al no advertirse vicios de forma o estructurales, ni violación del principio de congruencia que ameriten la declaración de nulidad, y siendo que cuestiones interpretativas como la suscitada en autos constituyen materia de apelación, los agravios expuestos serán estudiados exhaustivamente bajo el siguiente acápite, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de nulidad interpuesto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: En primer término, cabe advertir que la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, Secretaria N° 23, declara vacante la presente sucesión, la resolución hoy en revisión, dictada en Segunda Instancia, resuelve revocar dicha Sentencia Definitiva, declarando que por muerte del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Bedoya, le sucede en calidad de heredero, el Sr. Francisco José Bedoya. En consecuencia, la controversia que debe dirimirse en esta instancia es la declaración de heredero del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Bedoya y si aquel se encuentra en grado sucesible con el causante.
Por tanto, la sentencia sometida a estudio de esta Sala es el Ac. y Sent. N° 127 del 24 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, que en su parte resolutiva dispone: “Revocar la SD N° 762 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, Secretaria N° 23, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. En consecuencia declarar que por la muerte del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, le sucede en calidad de heredero, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicios de terceros, el Sr. Francisco José Bedoya...”. Anotar...”. (sic).
La Abog. M. A. T., en representación de la Procuraduría General de la República, se agravió contra la mencionada resolución por los siguientes fundamentos: “... Es preciso señalar, que en relación a la sucesión de los parientes colaterales establecida en el art. 2592 del CC, existen aparentemente dos textos diferentes. Una publicada en la Gaceta Oficial y otra publicada en la Edición Oficial (versión errada de la Ley)... Por la primera heredan los hermanos y en representación de estos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación; sin embargo conforme a la versión errada de la Ley, heredan los colaterales hasta el cuarto grado inclusive...” “... El art. 2592 del CC Sancionado, promulgado y publicado en la Gaceta Oficial, dispone claramente: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de representación, lo cual es corroborado por la Cámara de Senadores, conforme a las constancias agregadas de fs. 130/147 de autos...” “... El texto del art. 2592 del CC, publicada en la Edición Oficial, aparece alterado o modificado expresando: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. Al respecto, concluimos, sin temor a equívocos que el texto publicado en la Edición Oficial, no es la Ley, sino una versión alterada del art. 2592 del CC, en virtud a la disposición del art. 7 del CC que dice: “Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes...” “el Tribunal de Apelación, aparte de fundar su Acuerdo y Sentencia en una disposición que no es la Ley, no motivó su resolución en las pruebas documentales arrimadas por el Sr. Francisco José Bedoya, para declararlo heredero...” “... Analizado el Certificado de nacimiento agregado a fs. 19 de autos, nos percatamos que el primer apellido del Sr. Francisco José es Bedoya y no Díaz de Bedoya, como lo es el apellido de la madre del causante...” “.. A fs. 148 de autos se encuentra agregado el certificado de nacimiento de la Sra. Bonifacia Bedoya, hermana del Sr. Francisco José Bedoya, y a f s. 18 de autos se encuentra agregado el certificado de nacimiento del causante en la que consta que su madre se llama Berthilda Díaz de Bedoya...” “... Los documentos agregados no justifican en absoluto que el Sr. Bedoya sea hermano de la madre del causante de esta sucesión, extremos que no han sido tan siquiera analizados por el Tribunal de Apelación, para fundar la resolución, consecuentemente la sentencia debe ser considerada arbitraria, más aun teniendo en cuenta que la misma no ha sido motivada por los instrumentos agregados al expediente...” “... en la sucesión del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, no existen descendientes, ascendientes, ni cónyuge, tampoco hermanos, ni descendientes de los hermanos...” “... La interpretación extensiva del art. 2592 del CC, en ningún caso es posible, porque la misma es justamente la norma legal que impone límites a los parientes colaterales llamados a suceder...” “... Con la interpretación extensiva del art. 2592 del CC; se podría, según criterio particular de cada Juez y de acuerdo a los parientes colaterales ...extender sin límites a primos, tíos, tíos abuelos, parientes colaterales de cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo grado etc. es decir a todos los parientes colaterales, sin fin, con lo que se llegaría a un absurdo, por tanto, la interpretación extensiva del art. 2592 del CC en ningún caso es posible, porque el mismo es justamente el límite de los parientes colaterales llamados a suceder...” “...
La falta de valoración, por el Tribunal de Apelación, de las pruebas documentales (Certificados de Nacimiento) agregados al expediente, aparte de fundar su sentencia en una disposición que no es la Ley, hacen de ella una resolución no ajustada a derecho, más aún si, analizándolos se llega a una conclusión contraria, razón por la cual, debe ser revocado, debiendo confirmarse la sentencia del Juez de Primera Instancia, que si se ajusta a derecho...” (sic).
La Abog. C. G. L. P., representante convencional del señor Francisco José Bedoya, contestó los agravios diciendo: “... Que, la sentencia de segunda instancia recurrida está fundada en una disposición normativa vigente. Las dos versiones que existen del texto del art. 2592 del CC son: 1. La versión publicada en la Gaceta Oficial el 23 de diciembre de 1985 (año en que el Código Civil fue sancionado por el Poder Legislativo, y promulgado por el Poder Ejecutivo). El texto de esta versión es: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusivo, de acuerdo con las reglas de la representación. 2. La versión de la Edición Oficial, cuya publicación fue dispuesta en el año 1986 por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.404. En esta versión el texto del artículo reza: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive...” “... el Tribunal de Apelaciones de la Capital Segunda Sala aplicó la Versión de la Edición Oficial de la norma mencionada, por lo que reconoció a mi cliente, tío del causante, vocación hereditaria por ser pariente consanguíneo colateral de tercer grado del causante, y no existiendo otros parientes que acreditaran mejor derecho que él...” “... Que, la parte apelante considera que la versión de la Edición Oficial es una alteración de la norma que originalmente emanó de las autoridades públicas competentes, sin embargo esta diferencia en la redacción de la norma tiene un fundamento establecido expresamente por las autoridades públicas de las que emana la normativa y no es un simple error de copiado o de redacción...” “... Que en el proceso de producción normativa interviene el Poder Legislativo, sancionando las normas, y el Poder Ejecutivo Promulgándolas y disponiendo su Publicación. El Poder Legislativo sancionó Código Civil Paraguayo en fecha 18 de diciembre de 1985, el Poder Ejecutivo lo Promulgó como Ley N° 1183 en fecha 23 de diciembre de 1985 y dispuso su publicación en la Gaceta Oficial bajo el Número 136 (bis), sin embargo el nuevo Código Civil Paraguayo entrarla en vigencia recién en fecha 1 de enero de 1987...” “... El Poder Ejecutivo por Dec. N° 17.404 de fecha 8 de setiembre de 1986 por el cual se autoriza a la Corte Suprema de Justicia la publicación como edición oficial del Código Civil hasta 5000 ejemplares numerados y rubricados por el presidente de la Comisión Nacional de Codificación (fs. 154/5), consideró el hecho de que “existiendo errores de copia de sintaxis, o simplemente materiales que no afectan al fondo de la cuestión, la corrección de los mismos se hará con esta edición oficial...” “... Que, en el ordenamiento jurídico no hay, ni pueden haber versiones erradas de las leyes (como pretende alegar el apelante) , ya que la versión oficial de la norma que se ha publicitado es la que debe aplicarse, para que se respeten los derechos fundamentales de los particulares consagrados en esas normas, y para delimitar el poder del estado, y evitar que sus órganos incurran en decisiones que pueden ser autoritarias. En este caso la versión oficial del Código Civil es la publicación que se dispuso por el Dec. N° 17.404 de fecha 8 de setiembre de 1986, emanada del Poder Ejecutivo, que fue la última norma jurídica que dispuso una versión oficial del Código Civil, antes de su entrada en vigencia, y que por lo tanto derogó o dejó sin efecto cualquier otra publicación que pudiera haberse hecho...” “... El estado se convierte en sucesor a titulo universal del causante solo en caso de que no haya personas llamadas a heredar dentro de los órdenes y grados mencionados...” “...
Que, mi cliente es el hermano de la madre del causante y por lo tanto es pariente en tercer grado de consanguineidad y tiene derecho propio a heredar al causante, según lo dispuesto en el art. 2592 del CC. Por lo que no corresponde la pretensión de los apelantes de que se declare vacante la presente sucesión y se disponga que el estado suceda a titulo universal al causante en la titularidad de los bienes hereditarios...” “... mi cliente tiene derecho propio a suceder a titulo universal al causante de esta sucesión ya que éste no tuvo descendencia, no hay ascendentes en línea recta vivos, y es el colateral de grado más próximo vivo. De manera que surge evidente que no corresponden derechos al estado como sucesor del causante en estos /autos...” “... el Sr. Francisco José Bedoya es hermano de quien en vida fuera la Sra. Bertilda Díaz de Bedoya, quien a su vez fue madre del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, causante de esta sucesión. Esto está fehacientemente probado con los documentos agregados en autos (ver fs. 12, 19, 21, 205, 206, 207). Así fue considerado por el Tribunal cuya sentencia en recurrida ante esta instancia página 4, último párrafo: “tenemos que el Sr. Francisco José Bedoya ha acreditado la relación de parentesco colateral en tercer grado con el causante es decir, es tío del mismo y este parentesco no es objeto de controversia...” (sic).
En primer lugar, es importante decir que el Sr. Francisco José Bedoya ha acreditado suficientemente su vocación hereditaria con los documentos de fs. 12, 19, 21, 205, 206 y 207 de autos, con los que se corrobora la relación de parentesco consanguíneo en línea colateral de tercer grado con el causante, siendo que el mismo es tío legítimo, porque es hermano de la madre del causante. Consideramos así como lo afirma el Tribunal de Apelación, en alzada únicamente se estudió la procedencia de la declaración de heredero del Sr. Francisco José Bedoya.
El estudio del caso que nos ocupa, es establecer la capacidad o vocación hereditaria para suceder del Sr. Francisco José Bedoya de conformidad al art. 2592 del CC, o sea si el mismo es heredero o no en la citada línea de consanguineidad colateral, según dos redacciones diferentes existentes del mismo artículo precitado.
Estas redacciones del articulo son: Una publicada en la Gaceta Oficial N° 316 (bis) de fecha 23 de diciembre de 1985, Ley 1183/86, que reza: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación” y la otra versión publicada en la Edición Oficial que tuvo su origen en el Dec. N° 17.404 de fecha 8 de septiembre del año 1986, por el que se autoriza a la Corte Suprema de Justicia la publicación como Edición Oficial del Código Civil hasta 5.000 ejemplares numerados y rubricados por el Presidente de la Comisión Nacional de Codificación que establece: “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive”.
Conforme a los agravios esgrimidos por la apelante, la controversia se centra en determinar cuál de estas dos versiones corresponde y debe prevalecer al ser aplicada al presente caso.
En este sentido, hay que recordar que la Edición Oficial expresa: “Que se ha cumplido con la exigencia Constitucional del art. 166 de su publicación e inserción en el Registro Oficial, bajo el N° 316 (bis)... Que existiendo errores de copia, de sintaxis, o simplemente materiales que no afectan al fondo de la cuestión, la corrección de los mismos se hará con esta Edición Oficial...”, por lo que la misma Edición forma parte de una disposición normativa jurídica vigente.
Entonces, se considera que ésta es la disposición aplicable que tiende a mantener y proteger la sucesión de los colaterales prefiriendo que una herencia quede a uno o varios sobrinos, tíos o primos a que vaya a manos del Estado, según la fuente del art. 2592 que son los art. 3306 y 3307 del Anteproyecto del Código Civil de De Gásperi, que disponen: art. 3306 “No habiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni hijos legítimos o padres legítimos, heredarán los hermanos legítimos, y en representación de éstos, sus descendientes legítimos de acuerdo con las reglas de la representación”; art. 3307 “Si en caso del artículo anterior no existieren hermanos o descendientes legítimos de ellos, heredarán al causante sus colaterales legítimos mas próximos en grado hasta el texto inclusive. Los iguales en grado heredaran en parte iguales”; de los que surge que los colaterales heredan inclusive hasta el sexto grado.
La doctrina también apoya este criterio así Bordenave y Duarte Rodi, por su parte, después de razonadas consideraciones acerca de la cuestión que nos ocupa, expresan: “... entendemos que ante la existencia de las dos versiones de una misma disposición legal. La de la Ley 1183 y la de la Edición Oficial de la misma Ley, los jueces desde ahora deberían inclinarse por ésta última. El error material en que se incurrió por la Comisión Nacional de Codificación parece suficientemente obvio y demostrado incluso por la propia Edición Oficial. Las fuentes seguidas por la Comisión son inequívocas en su intención de conferir derechos hereditarios a todos los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y en igual sentido se pronuncian la tradición y los sentimientos de la sociedad paraguaya en esta materia. Por último es claro que entre que una herencia quede a uno o varios sobrinos, a tío o primos, o vaya a manos del Fisco la justicia está en las primeras soluciones. Ha de considerarse así mismo la buena fe de quienes reclamen derechos sucesorios en base a un texto que aparece nada menos que en una Edición Oficial de la Ley Civil” (Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, Eladio Wilfrido Martínez, P. 370).
Cabe mencionar varias cuestiones que refuerzan el criterio de aplicación de la versión aplicable al caso. Por un lado, si bien es cierto los colaterales no son herederos legitimarios, son herederos legítimos en el sentido de que tienen su herencia deferida por la ley en caso de no existir legitimarios, siendo la sucesión intestada. Por otro lado, decir que el Estado no es heredero, sino que únicamente se hace cargo de los bienes dejados por el causante en virtud del dominio eminente que tiene sobre todas las cosas sin dueño.
Vélez, en la nota al art . 3588 de su Código, explica el fundamento del derecho del Fisco a la herencia vacante, con estos términos: “El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio, sean muebles o inmuebles...”.
Entonces, dicho esto tenemos que el espíritu de la Ley es en última ratio la reputación de vacancia en una sucesión, sólo después que no exista ningún pariente en grado sucesible o si existiere no concurra a recibir la herencia. Además de tener la voluntad de no restringir el derecho sucesorio de los colaterales.
En síntesis, tenemos que la declaración de heredero al Sr. Francisco José Bedoya corresponde en su calidad de tío del causante de la presente sucesión Sr. Arnaldo Nicolás Arguello.
En estas condiciones, no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme al principio general consagrado en los arts. 192 y 205 del CPC.
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Los agravios de la Sra. Dolores Riveros, giran en torno a dos ejes: 1- error en la aplicación de la Ley, y b) falta de valoración de la prueba. Arguye que el Tribunal incurrió en un error in iure al aplicar para la solución del caso una disposición que no es una norma jurídica, lo que provoca que la decisión no se halle ajustada a derecho. Asevera que han aplicado una edición errada o alterada del texto del art. 2592 del CC, que sería la Edición Oficial, en lugar de aplicar el texto publicado en la Gaceta Oficial. Manifiesta que con esta redacción de la Gaceta quedan excluidos los tíos y su descendencia, por lo que lo correcto hubiera sido declarar vacante la sucesión. Refiere que no puede admitirse una interpretación extensiva de dicho artículo, por ser una norma jurídica de carácter limitativa, sin violarse reglas de la hermenéutica jurídica. Indica también que declaró heredero al tío, sin que el mismo tenga realmente acreditada su relación de parentesco con el causante, puesto que el tribunal omitió analizar las pruebas documentales, las que según afirma, serían insuficientes para vincularlo con el mismo.
Siguiendo esta misma línea argumentativa funda el recurso de apelación también interpuesto la representante de la Procuraduría General de la República.
Corrido el traslado de rigor, la Abog. C. L., por la representación del Sr. Francisco José Bedoya, contesta diciendo que ambos recursos devienen improcedentes, puesto que la sentencia efectivamente se halla fundada en una norma vigente y es producto de la valoración de las pruebas agregadas a autos. Aduce que la versión de la edición oficial aplicada por el Tribunal y de la cual surge el reconocimiento de su vocación hereditaria en la presente sucesión, es correcta por emanar de autoridad competente, conforme a las siguientes consideraciones: 1-la versión publicada en la Gaceta Oficial contenía errores de copia, de sintaxis y materiales; 2- para resolver esta situación los Poderes Legislativo y Ejecutivo tomaron providencias para que a la fecha de la entrada en vigencia del Código Civil, el 1 de enero de 1987 dichas deficiencias estén superadas; 3- es así que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.404 del 08/09/1986 se autorizó finalmente a la Corte Suprema de Justicia la publicación de la edición oficial del Código Civil, dejando sin efecto cualquier otra publicación anterior.
Por SD N° 762 de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, reputó vacante la presente sucesión y designó curador al Procurador General de la República.
Por Ac. y Sent. N° 127, del 24 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, revocó la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, resolviendo: “Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar la SD N° 762 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la capital, Secretaria N° 23, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. En consecuencia, declarar que por la muerte del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, le sucede en calidad de heredero, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros, el Sr. Francisco José Bedoya. Imponer las costas en el orden causado”.
En su discurso argumentativo, el Tribunal consideró primero los requisitos para reputar vacante una sucesión, solo en caso de ausencia de parientes en grado sucesible. Entiende que el tío del causante, ha acreditado la relación de parentesco en tercer grado línea colateral, y que este parentesco no es objeto de controversia. Que lo que si sería objeto de debate es si el mismo tiene o no la capacidad para suceder conforme al art. 2592 del CC. Considera que dicho artículo tiene dos redacciones distintas, una la publicada en la Gaceta Oficial N° 316 (bis), de 1985 y otra, la inserta en la Edición Oficial del año 1987. Con la redacción publicada en la Gaceta heredarían los hermanos y descendientes de estos, y por la segunda, los colaterales hasta el cuarto grado; o sea, que por la primera el tío quedaría excluido y por la segunda tendría vocación hereditaria. El Tribunal, por unanimidad, decidió hacer prevalecer la versión de la Edición Oficial, por coincidir con las fuentes, con la voluntad del legislador, y la tradición y los sentimientos de la sociedad paraguaya, que en forma inequívoca pretende mantener la vocación hereditaria de los colaterales; siendo además está la solución más justa, apoyando su decisión en la opinión autorizada de tratadistas.
El thema decidendum en esta instancia, delimitado por las cuestiones propuestas, lo que fue objeto de recurso y materia de agravios por parte de los apelantes, gira en torno a dos cuestiones puntuales: 1- la norma aplicable al caso; 2- si efectivamente el Sr. Francisco José Bedoya ha acreditado suficientemente su vocación hereditaria. Asimismo, nos compete ejercer los pertinentes controles de veracidad, normatividad y logicidad del fallo recurrido.
La primera cuestión a ser abordada, y que resulta vital para la dilucidación de esta contienda, es la determinación de la norma aplicable al caso; entiéndase por tal el significado del texto legal.
Resulta que se plantea una cuestión curiosa e inquietante en este pleito, en el que se ventilan eventuales derechos hereditarios de parientes consanguíneos en línea colateral frente al derecho eminente del Estado sobre los bienes vacantes o mostrencos (Ver art. 1900 inc. d) del CC). Toda la controversia surge con motivo de la coexistencia de dos versiones, textos o redacciones de un mismo precepto legal, el art. 2592 del CC, y según se opte por una u otra, podría alterar sustancialmente toda una línea sucesoria respecto a los colaterales; y en este caso en particular, podría hasta llegar a reputarse vacante una sucesión intestada.
Si bien en doctrina existen opiniones encontradas respecto a cuál redacción debe prevalecer; es ilógico e irrazonable admitir la coexistencia de dos “versiones” de un mismo artículo inserto en un cuerpo normativo, que igualmente integren válidamente nuestro ordenamiento jurídico, y que según se esté por una u otra, resulten normas distintas que regulen una misma cuestión proveyéndole una solución diversa; lo cual no puede tener cabida en un sistema jurídico que se supone es coherente, completo y no redundante.
En este contexto, se plantea la necesidad de precisar cuál es la que en definitiva integra válidamente el plexo normativo vigente en nuestro país, y cuál es la que debe considerarse excluida del sistema.
Nuestra Carta Magna delinea el proceso de formación de las leyes. El art. 213 de dicho cuerpo legal postula que: “La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación...”. El órgano a cuyo cargo está la promulgación y la publicación de las leyes es el Poder Ejecutivo (art. 238 num.3 CN)
A su vez, el art. 1 del CC preceptúa: “Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación o desde el día que ellas determinen” Entonces, en cuanto a su entrada en vigencia y obligatoriedad, si la Ley en cuestión no prevé una fecha cierta a partir de la cual comenzará a regir, entonces debe estarse por la regla general de su vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.
En este caso, la versión o redacción del art. 2592 del CC, Ley N° 1183/85, publicada en la Gaceta Oficial N° 316 (bis), de fecha 23 de diciembre de 1985 reza: Art. 2592 CC “No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación...” Según la otra plasmada en la Edición Oficial del año 1987, el articulo estarla redactado como sigue: “No habiendo descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive...”
Esta última versión o redacción, tuvo como origen el Dec. N° 17.404 de fecha 8 de setiembre de 1986, en el cual se asienta: “Visto: Que, en fecha 23 de diciembre de 1985, por Ley N° 1183 fue promulgado el Código Civil; y, Considerando: Que, en la citada Ley se establece que el Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1987.
Que se ha cumplido con la exigencia constitucional del art. 166 de su publicación e inserción al Registro Oficial, bajo el N° (bis).Que, el necesario conocimiento de las normas reguladoras del derecho civil, requieren por su importancia una adecuada publicidad a fin de que la ciudadanía toda, pueda acceder a su contenido, siendo ésta competencia del Poder Ejecutivo. Que el Poder Judicial ha realizado un simposio de estudio y conocimiento de dicho código con la participación de los más ilustrados juristas y legisladores del país. Que el Ministerio de Justicia y Trapajo ha solicitado del Poder Ejecutivo, que se autorice a la Corte Suprema de Justicia, la publicación como edición oficial de una cantidad limitada de ejemplares del Código Civil por esta vez. Que, existiendo errores de copia, de sintaxis o simplemente materiales que no afectan al fondo de la cuestión, la corrección de los mismos se hará con esta edición oficial, por tanto, el Presidente de la República del Paraguay. Decreta: Art. 1 Autorizase a la Corte Suprema de Justicia la publicación como edición oficial del Código Civil hasta 5000 ejemplares numerados, y rubricados por el Presidente de la Comisión Nacional de Codificación, Art. 2 Disponese que 250 ejemplares de dicha edición oficial sean entregados al Ministerio de Justicia y Trabajo para su distribución gratuita. Art. 3 Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial”.
Pues bien, surge de la lectura del mencionado decreto, que al constatarse la existencia de errores materiales en el texto de la Ley N° 1183/85, tanto por el Poder Judicial como por la Comisión Nacional de Codificación, tras el análisis de la primera versión cuya publicación ya había sido dispuesta en el año 1985, aunque sin entrar aun en vigencia, lo que se verificarla recién el 1 de enero de 1987 (art. 2813 CC); se halló la forma de salvar esta coyuntura en esta situación particular mediante la publicación de una nueva versión corregida, que sería conocida como la versión oficial del Código Civil de 1987.
Valga puntualizar que el Dec. N° 17.404 de fecha 8 de setiembre de 1986, en línea alguna modifica o deroga ninguna disposición del Código Civil, del texto publicado en al año 1985; sino que simplemente autoriza la publicación de una nueva edición, la edición oficial corregida, antes de la entrada en vigencia, y siendo el Ejecutivo el órgano natural al que le compete disponer la publicación de las leyes. De ahí que no puede sostenerse un quebrantamiento del principio de jerarquía de las leyes.
De esta manera, a su entrada en vigencia el 1 de enero de 1987, y publicitada por Decreto del Poder Ejecutivo la nueva versión corregida, y siendo esta la última, se entiende que debe estarse por la validez y vigencia de esta, más aun cuando resulta validada al trasuntar la voluntad del legislador, al compadecerse con las fuentes y antecedentes legislativos, con principios básicos en materia sucesoria; a lo que se suma que es la solución más razonable, lógica e inspirada en un profundo sentido de justicia.
Todos estos argumentos fueron correctamente estructurados por el ad quem para solventar adecuadamente su decisión, pudiendo apreciarse una labor de exégesis en consonancia con las pautas de la hermenéutica jurídica; se puede notar que ha justificado su decisión interpretativa sobre las normas en conflicto, desarrollando una motivación suficiente, coherente y razonable.
En esta tesitura, comparto los fundamentos esbozados por el Superior para apoyar su decisión, a lo que me permito acotar que es correcto siempre ante este tipo de vicisitudes interpretativas, iniciar la labor de exégesis recurriendo en primer término al elemento gramatical, y si este no se muestra suficiente en el caso particular, indagar el espíritu de la Ley, la ratio legis; y sin prescindir por supuesto del elemento sistemático, siendo aconsejable que cada norma sea interpretada siempre dentro del contexto, como parte de un sistema normativo con el que debe resultar coherente. Es así que no puede atribuirse a un precepto un significado del cual resulte incompatible con la misma Constitución Nacional o con el sistema normativo al cual pertenece, mucho menos que conduzca a un absurdo.
La voluntad del legislador muchas veces se puede apreciar a través de los debates parlamentarios que se asientan en el Diario de Sesiones. En este caso sin embargo, el capítulo donde se halla inserto este artículo fue aprobado a libro cerrado. Se hace necesario entonces recurrir al elemento histórico, a las fuentes, al Anteproyecto de De Gásperi, el Anteproyecto de Bibiloni y al Código de Vélez Sarsfield, como correctamente lo hizo el Tribunal, las que son concordantes en conceder vocación hereditaria a los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. Esta interpretación está conteste con el principio general de la extensión de la vocación hereditaria hasta el cuarto grado de consanguineidad en las sucesiones intestadas. “Nuestro Código ha traído una importante innovación en el derecho sucesorio, al estatuir que, la vocación hereditaria sólo llega hasta el cuarto grado en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial, así como en la colateral, de conformidad con los arts. 2585 y 2592, respectivamente. En el código anterior la vocación hereditaria de los colaterales llegaba hasta el sexto grado, para los ascendientes no existía límite legal (art. 3545 del Código de Vélez)” (Martínez, Eladio Wilfrido, “Derecho Sucesorio en La Legislación Paraguaya”, 2ª Ed. La Ley Paraguaya, p. 332).
Entonces, en línea colateral en primer lugar siempre heredan los hermanos, y en caso de haber pre-muerto estos, entran por representación sus descendientes -sobrinos del causante- a heredar por estirpe, llegando en esta línea el derecho de representación hasta el cuarto grado -sobrino nieto- (art. 2580 CC) Ahora bien, no habiendo hermanos ni sobrinos, y hallándose igualmente comprendidos en la línea colateral los tíos, primos e incluso el tío abuelo, a estos les corresponde heredar por derecho propio, y siguiendo siempre el principio general de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.
Abundando sobre la temática, otra lectura del art. 2592 del CC llevaría a un absurdo, pues sería irrazonable reconocer vocación hereditaria al sobrino que es pariente colateral en tercer grado, o al sobrino nieto, que lo es en cuarto grado, y denegarla al tío que también es colateral en tercer grado, o al primo que lo es en cuarto grado y preferir hasta reputar vacante una sucesión; cuando que ello constituye la última ratio, solo en caso de ausencia de herederos testamentarios y de herederos legítimos, principio fundamental que no puede soslayarse en esta materia.
Habiendo dilucidado esta primera cuestión materia de agravios, y encontrando acertado el pronunciamiento traído en alzada, en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma correcta para resolver el caso en estudio; queda por verificar el segundo cuestionamiento, dirigido a la falta de acreditación de la vocación hereditaria del Sr. Francisco José Bedoya.
Sobre este punto, centran su agravio los apelantes en el hecho no ponderado por el Tribunal, de que el apellido de quien se atribuye la calidad de tío, es Bedoya, y no Díaz de Bedoya, que sería el apellido de su hermana y madre del causante, la Sra. Bertilda Díaz de Bedoya.
Conviene precisar que para llegar a la línea colateral, es menester previamente establecer el vínculo con el tronco común. Según surge de los instrumentos públicos -certificados de nacimiento- agregados a fs. 12, 19, 21 y 148 se ha acreditado fehacientemente que efectivamente la Sra. Bertilda Díaz de Bedoya -madre del causante- es hermana del Sr. Francisco José Bedoya, puesto que aparecen como padres de ambos el Sr. Elias Diaz de Bedoya y la Sra. Ernestina Schutthewortk. En cuanto a la disparidad de apellidos, con las actas de fs. 205/206 y la información sumaria de testigos aprobada por AI N° 249 de fecha 21 de junio de 1990 -fs. 207- se corrobora a su vez que los nombres José Díaz de Bedoya y Francisco José Bedoya Shutthwortk corresponden e identifican a la misma persona.
Se tiene así debidamente abonada la vocación hereditaria invocada por el apelado, el Sr. Francisco José Bedoya, en su calidad de pariente en tercer grado línea colateral del causante.
En tales condiciones corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 127, del 24 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital. En cuanto a las costas, considero pertinente que las mismas sean impuestas por su orden, en razón de haber versado la controversia en torno a una cuestión de interpretación, y al no existir uniformidad de criterio a nivel doctrinario y jurisprudencial. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En lo que hace a la cuestión de Fondo, adhiere a ambos votos y, en cuanto a las costas, soy de opinión que corresponde imponerlas en el orden causado, por haber mediado imputación legal y además, relacionado a hechos históricos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por los Abogs. Z. O. M. y E. M. G., en representación de la Sra. Dolores Riveros Gómez, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abog. M. A. T. Confirmar, el Ac. y Sent. N° 127 de fecha 24 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Cuarta Sala, de conformidad al exordio de la presente resolución. Imponer, las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Alejandrino Cuevas C.-