Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-03-25PY/JUR/95/2014
Carátula
Asunción, marzo 25 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El actor Silverio Florentino Arca Gauto, por derecho propio bajo patrocinio del Abog. A. C. O., a lo largo del farragoso escrito presentado como fundamentación del Recurso de Nulidad incoado, en ningún momento concretizo los supuestos defectos nulificantes de los cuales adolecería la Sentencia recurrida, por lo que en vista de esta circunstancia, su desestimación deviene procedente. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 267, de fecha 27 de octubre del año 2011, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: “1.-) No hacer lugar a la presente acción contencioso administrativa planteada en por el Sr. Silverio Florentino Arca Gauto c. Res. N° 2194 de fecha 01/09/2.008, dic. por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia 2.-) Confirmar la Res. N° 2194 de fecha 01/09/2.008, dic. por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente Resolución. 3.-) Imponer las costas en el orden causado. 4.-) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 337/343).
Que el administrado Silverio Florentino Arca Gauto, estribo el Recurso de Apelación planteado, señalando que el Tribunal hizo caso omiso al planteamiento de la acción tendiente a la no aplicación de la Ley N° 2345/08 al caso planteado en cuanto a la denominación, por más que se halle en estado de sentencia, que ni siquiera es necesario que salga e forma favorable por encontrarse totalmente protegidos mis derechos, en el entendimiento a que en cuanto a la liquidación la diferencia que podría existir es mínima al contemplar un porcentaje de 92,90 %, según los 37 años y más de servicios prestados al Estado, estableciendo un monto de la liquidación en la cantidad de G. 3.394.937 y, la diferencia que podría en más o en menos no le afectaría, tal como le ha afectado la resolución impugnada como ha sido nominada mi jubilación como obligatoria en vez de ser solo ordinaria. Añadió que se debió aplicar la Ley de Organización Administrativa a su caso particular, debido a que mucho antes de la vigencia de la Ley N° 2345/03 ya contaba con los derechos jubilatorios obtenidos y cumplidos por el plazo establecido en la Ley de Administración Financiera de 1909, y su Decreto-Ley modificatoria N° 11.308/37. Arguyo que carece de toda consistencia el fallo que consideró la confirmación de la Res. N° 2194/09, modificatoria de la Res. N° 343/09, avalando de esta manera la inaplicabilidad de los derechos adquiridos contemplados en nuestro derecho positivo, ya que la modificación de la Ley de Jubilaciones 2345/03 fue posterior a la obtención y adquisición natural de sus derechos jubilatorios bajo el régimen de la anterior Ley de Jubilaciones y Pensiones, debido a que en el 2003 contaba con 32 años de servicios y aportación, con 57 años de edad, hecho que sobrepasaba ampliamente sus derechos jubilatorios bajo el régimen de jubilaciones que establecía una edad de 50 años y 30 años de aportes. Agrego que cuando el Estado logró implantar el nuevo régimen jubilatorio cambiando las reglas de juego, ampliando los años de servicio a 40 y la edad a 62 años, ya contaba ampliamente sus derechos jubilatorio reconocidos por la norma que se le debió aplicar si es que tenían que jubilarle no obligatoriamente, sino en forma ordinaria. Recalcó que el Tribunal ha aplicado contra el trabajador público el art. 14 de la CN que también tiene la protección del derecho por aplicación de la norma constitucional previstas en forma concordante por los arts. 102 y 103 de la CN. Destacó que el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo garantiza y protege. A su parecer resulta claro que en este caso no se ha ejercido la aplicación de la norma que regula la materia con regularidad, legalidad y legitimidad, el poder jurídico para obrar conferido por la Autoridad Administrativa, a los fines de velar por el bienestar de los ciudadanos ha llegado al extremo de perjudicar gravemente sus intereses y beneficios sacando una resolución con la denominación de jubilación ordinaria (obligatoria), lo que en el fondo si es obligatoria, pero lejos de ser ordinaria, habida cuenta de que se ha aplicado erróneamente los parámetros de liquidación conforme a la nueva Ley 2.345/03, absolutamente inaplicable a su persona por las razones apuntadas. Concluyó peticionando la revocación del Ac. y Sent. N° 267 de fecha 27 de octubre de 2011, y con consecuencia hacer lugar a la demanda, modificando los términos expresados en las Res. N° 2194/09 y 343/09.
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el administrado Silverio Florentino Arca Gauto, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda contenciosa administrativa contra la Res. N° 2194/09 de fecha 1 de setiembre de 2009. Dicha Resolución dispuso modificar parcialmente la Res. DGJP N° 343/09 “Por la cual se acuerda la Jubilación Obligatoria a Funcionarios de la Administración Pública, en las partes que afectan al Sr. Silverio Florentino Arca Gauto y se Acuerda Jubilación Obligatoria al mismo”. A su vez el Tribunal Inferior no hizo lugar a la presente acción, arguyendo que en lo que respecta a la liquidación de los haberes devengados al demandante, se ha tenido en cuenta hasta que fecha figuró en la planilla de sueldo, es decir que se han aplicado las normativas pertinentes a la hora de realizar el cálculo para la obtención del beneficio jubilatorio, lo cual conlleva la confirmación del acto recurrido.
Que en ese orden de cosas, dada la manera en que ha quedado trabada la litis, en primer lugar debo dilucidar si el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Silverio Florentino Arca Gauto el día 14 de setiembre de 2009 (fs. 168/170), en contra de la Res. DGJP N° 2194 de fecha 1 de setiembre de 2.009, dictada por el Director General de Jubilaciones y Pensiones, que modificó parcialmente la Res. DGJP N° 343/09 “Por la cual se acuerda jubilación la jubilación ordinaria (obligatoria) a funcionarios de la administración central”, en las partes que afectan al Sr. Silverio Florentino Arca Gauto (fs. 167), resultaba o no la vía procesal adecuada para obtener la Revocación de la precitada Resolución. Al respecto debo señalar, que las Resoluciones emitidas por el Director General de Jubilaciones y Pensiones son de aquellas que agotan la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el Dec. N° 5383/05 dictada por el Poder Ejecutivo. Consecuentemente, al no existir Recursos en el ámbito administrativo en contra de las Resoluciones emitidas por el Director de esta repartición estatal, al afectado le queda como única opción procesal valedera si considera que sus derechos han sido conculcados, promover la correspondiente acción contencioso administrativa. En el presente caso, la demanda en contra de la Res. DGJP N° 2194 del 1 de setiembre de 2009, emitida por el Director General de Jubilaciones y Pensiones, recién fue promovida en el ámbito judicial el 31 de diciembre de 2009 (fs. 95/100), cuando ya el plazo legal establecido a ese efecto había sido largamente sobrepasado. Por ello, no cabe el menor género de dudas que el derecho que la asistía al Sr. Silverio Florentino Arca Pérez de impugnar la Res. DGJP N° 2194 del 1 de setiembre de 2009, se halla prescripto, y así debe ser declarado. El hecho de que la Administración le haya imprimido trámite a este recurso, no altera en absoluto la situación la situación descripta precedentemente. Esta Sala Penal en un caso similar, ya se había pronunciado en el mismo sentido, por medio del Ac. y Sent. N° 196 de fecha 13 de noviembre de 2009, en el expediente caratulado: “Barsilicia León Ayala c. Res. N° 78/2006, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas Dependiente del Ministerio de Hacienda”.
Que ante la contundencia de los hechos innegables e incontrovertibles descriptos en el parágrafo anterior no me resta otra opción que confirmar los apartados primero y segundo de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 267 de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vigencia de la Res. N° 2194 de fecha 1 de setiembre de 2009, emitida por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. En cuanto a las costas, el acápite tercero de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 267, que impuso las costas en el orden causado, debe revocarse, teniendo en cuenta que para la dilucidación de esta cuestión no se requirió de la interpretación de normas jurídicas, sino del cómputo de plazos legales, por lo que las costas deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Que a su turno, la Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Disentir respetuosamente con el voto del distinguido Ministro preopinante, en base a las siguientes consideraciones:
Que, en el presente caso no corresponde la aplicación del criterio sustentado en el Ac. y Sent. N° 196 de fecha 13 de noviembre de 2009 en un caso análogo, ya que en el presente caso, la Prescripción de la acción no ha sido discutida por ninguna de las partes en estos autos, y por tanto no forma parte de la Litis, por lo que el estudio de dicha cuestión deviene improcedente.
Ahora bien, analizando el Acuerdo y Sentencia hoy impugnado, junto con los agravios de la actora y la contestación de la demandada, se constata que el a quo resolvió no hacer lugar a la presente acción, basándose en que se han aplicado correctamente las normativas pertinentes al realizar el cálculo de la liquidación del haber jubilatorio, confirmándose el acto administrativo atacado.
Por otro lado, sintetizando el extenso escrito de agravios del apelante, se colige que éstos agravios radican en que el Tribunal aplicó las disposiciones contenidas en la Ley N° 2345/03 para resolver la cuestión de autos, en lugar de aplicar el régimen dispuesto por la Ley de Organización Administrativa de 1909 y el Dec.-Ley N° 11.308/37.
Al respecto, es menester señalar que las apreciaciones y consideraciones vertidas por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en el Ac. y Sent. N° 267 de fecha 27 de octubre de 2011 se encuentran ajustadas a derecho, puesto que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos dispuestos por el Artículo 9 de la Ley N9 2345/03. Estando la Administración Pública regida por el Principio de Legalidad, ésta no podía apartarse de las disposiciones legales vigentes. Siendo que la jubilación discutida en estos autos fue otorgada en virtud a las disposiciones entonces vigentes, no resta sino acotar que el fallo dictado por el a quo debe ser confirmado, y en ese sentido expreso mi voto.
En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido Ministro preopinante en que las mismas deben aplicarse a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar los aps. 1° y 2° de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 267 de fecha 27 de octubre de 2011, emitido por Tribunal de Cuentas Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia ratificar la vigencia de la Res. N° 2194 de fecha 1 de setiembre de 2009, dictada por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. Revocar el ap. 3° de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 267 del 27 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala, imponiendo las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. Anotar, y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-