Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42010-08-24PY/JUR/589/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 24 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se dicto conforme a derecho?
Opinión
Melgarejo Coronel
1ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: Efectuados los controles pertinentes de la resolución de alzada, no se advierten vicios formales en la misma que ameriten de oficio la declaración de nulidad. Así voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Zuccolillo Garay de Vouga
Los Dres. Gómez Frutos y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Melgarejo Coronel
2ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: A fs. 189/195 de autos se presentaron los Abogs. E. L. A. y J. S. E. a fundar el recurso de nulidad y apelación, solicita la revocación de la sentencia en revisión.
En cuanto a la fundamentación de la nulidad de la sentencia manifiestan que el a quo ha dictado la SD Nº 762 de fecha 25 de octubre de 2007, sin fundamentar la misma, principalmente sobre aquellos que son llamados a heredar en la línea colateral, como el caso de autos, pues la nulidad de la misma debe prosperar ya que son varias las causales de arbitrariedad. En primer lugar omitió decidir sobre la cuestión sometida a su competencia cual es la de dilucidar si una persona en la citada línea puede o no heredar, por otra parte también omitió aplicar la normativa legal vigente. Ante la duda que pudiera surgir de dos impresiones de la misma Ley, el magistrado debe recurrir al Congreso Nacional o Poder Ejecutivo, debe recurrirse al registro oficial para salirse de toda duda, pero no omitir la decisión sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración, por una aparente dualidad de impresión gráfica. El juez omitió esta situación, pues para salirse de toda duda debió recurrir al registro oficial más aun cuando esta representación agregó inclusive copias de lo dispuesto por el Dec. Ley Nº 17.404 de fecha 8 de septiembre de 1986, inserta en el registro oficial y jurisprudencias con respecto al caso. Alega además que es de simple razonamiento y deducción ¿cómo sabe el Juez, el Ministerio Público tanto como los representantes convencionales de la Sra. Dolores Riveros Gómez, la existencia de dos versiones de una misma norma legal?, pues la publicación y de su inserción en el Registro Oficial, el cual nos lleva a salir de todas dudas para la interpretación y aplicación de la norma legal vigente, y de esta manera se puede considerar la existencia de las dos versiones. Ante las dos versiones publicadas de una misma Ley, y ante la duda el a quo dejo de aplicar el art. 6 del CC dejándola a la misma como una letra muerta. La legislación vigente le otorga al Excelentísimo Tribunal declarar de oficio la nulidad de las sentencias, cuando la misma no está fundada o en el caso que este fundada a una norma distinta a la establecida en el caso específico.
Conforme a lo manifestado por el Dr. Eladio Wilfredo Martínez en su libro: "Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya", la Edición Oficial tuvo su origen en el Dec. Nº 17.404 del 8 de septiembre de 1986, que expresa: Que existiendo errores de copia, de sintaxis o simplemente materiales que no afectan al de fondo de la cuestión, la corrección de los mismos se hará con esta Edición Oficial. Expresa el citado autor que se desprende que la publicación en la Gaceta Oficial se efectuó con premura, sin la prolijidad requerida, máxime tratándose de una ley de tanta transcendencia e importancia como lo es el Código Civil y sigue manifestando que en su referido libro "Bordenave y Duarte Rodi", por su parte, después de razonadas consideraciones a cerca de la cuestión que nos ocupa expresan que ante la existencia de las dos versiones de una misma disposición legal, la de la Ley 1183 y la de la Edición Oficial de la misma Ley los jueces deberían inclinarse por esta última. Ha de considerarse la buena fe de quienes reclamen derechos sucesorios.
Bordenave y Duarte Rodi señalan además que en la hipótesis de que el texto legal aplicable del primer parágrafo del artículo comentado, es el consignado por la Edición Oficial, cabe recordar que en la línea colateral la representación solo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos, los demás heredan por derecho propio. Consecuentemente si se trata de una sucesión diferida a los hermanos del causante y algunos de estos hubiera premuerto, sus descendientes heredan por estirpe, pero si se tratara de una sucesión diferida a otros colaterales tíos, primos, hermanos, tíos abuelos, sobrinos nietos éstos heredan por partes iguales, y si el causante hubiese dejado por ejemplo varios tíos y algunos de éstos hubiere premuerto, sus descendientes no concurrirían con los tíos supérstite "CF. Fornieles, Tratado de las Sucesiones", T. II, p. 20 N° 21 (Opus cit. p. 126).
Los apelantes también sostienen que conforme a la doctrina, el espíritu de la Ley y de los legisladores concuerdan con la aplicación de la Edición Oficial de 1987 para estos casos, pues la misma se halla demostrada en la jurisprudencia aplicada en casos análogos que sustenta a la misma (TApel. Civ. y Com., Sala 2, Ac. y Sent. Nº 13).
A fs. 196/204 se presentaron los Abogs. Z. O. M. y E. R. M. G. en representación de la Sra. Dolores Riveros Gómez a contestar el traslado de los agravios de su contendiente y en cuanto al recurso de nulidad manifestó que el a quo aplicó efectivamente la Ley vigente, clara y expresa establecida en el art. 2592 del CC, para resolver el caso de la declaratoria de herederos. Alegan que existen aparentemente dos textos diferentes: Una es la publicada en la Gaceta Oficial y la otra es la publicada en la Edición Oficial (esta es la verdadera Ley), y la otra es la publicada en la Edición Oficial (esta es la versión errada de la Ley). Manifiestan que por la primera heredan los hermanos, y en representación de estos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, en cambio por la segunda heredan los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. Alegan que el a quo fundó correctamente su Sentencia de Declaratoria de herederos en la Ley vigente, clara y expresa aplicable al caso art. 2592 y que en la sucesión del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, no existen ascendientes porque sus padres ya fallecieron, ni descendientes porque en vida no tuvo hijos y ni hermanos, pues el único hermano que tuvo ya falleció y tampoco tuvo hijos en vida, quedando excluidos todos los parientes colaterales que no sean hermanos del difunto y descendientes de los hermanos del difunto hasta el cuarto grado.
La parte agraviada sostiene supuestamente el a quo omitió decidir sobre la cuestión sometida a su competencia en el dictado de la sentencia recurrida, pero esta afirmación es totalmente falsa porque el a quo respetó el principio de congruencia para resolver el caso de la declaratoria de herederos, aplicando la Ley vigente aplicable al caso, quedando por esta disposición excluidos todos los parientes colaterales que no sean hermanos del causante o descendientes de los hermanos del causante hasta el cuarto grado y determinó que el recurrente no tenía derecho a heredar, declarando vacante la sucesión. También la parte agraviada sostiene que supuestamente la sentencia recurrida es arbitraria por no hallarse fundada. Esto no es verdad ya que la misma está sustentada en un razonamiento lógico y está consignado las razones jurídicas que ha tenido en cuenta para fallar. En la fundamentación de la aplicación de la sentencia reitera que la disposición aplicable al caso es el art. 2592 de la Ley Nº 1183 (CC) sancionada por el Honorable Congreso Nacional en fecha 18 de diciembre de 1985, y promulgada por el Poder Ejecutivo como Ley Nº 1183 en fecha 23 de diciembre de 1985, la que fue publicada por el Poder Ejecutivo e inserta en la Gaceta Oficial bajo el número 136 (bis) que dispone claramente: "No habiendo descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredarán los hermanos y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación", pero el recurrente se agravia contra la SD Nº 762, porque supuestamente el a quo no debió aplicar esta disposición legal vigente, sino que correspondía aplicar el texto alterado y modificado del art. 2592 de la Ley Nº 1183 publicada en la Edición Oficial que expresa: "No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive", pero este texto alterado y modificado publicado en la Edición Oficial, como ya lo explicamos con toda claridad no es la Ley, sino una versión o edición errada del art. 2592 del CC y lógicamente su aplicación resulta imposible.
En cuanto a la correcta interpretación de la aplicación del art. 2592 del CC Paraguayo alega que el Tribunal se encuentra circunscrito a aquello que es materia de recurso: "tantum apellarum quantum devolutum", no se puede exceder los límites que el propio recurrente estableció en su recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente, este las ha excluido en su expresión de agravios. El recurrente insiste que el a quo tuvo un error en la aplicación de la Ley y que no aplicó la Ley vigente, pero en ninguna parte reclamó si el a quo tuvo una buena o mala interpretación de la Ley aplicada, motivo por el cual reiteramos ya no es motivo de estudio este punto en la alzada. El juez debe juzgar de acuerdo con la Ley, pero no le es dado juzgar la Ley. Se establece como principio en las sucesiones intestadas, que la Ley determina los límites de quienes serán los parientes más cercanos del causante llamados a heredar, es la asignación legal de los límites de los derechos hereditarios.
Manifiestan que el recurrente no tiene acreditado su parentesco con el causante siendo que el recurrente Sr. Francisco José Bedoya, dice ser supuesto tío del difunto es decir supuestamente hermano de la madre del fallecido: Bertilda Díaz de Bedoya, sin embargo se desprende del Certificado de Nacimiento del recurrente que su primer apellido es "Bedoya" y no "Díaz de Bedoya".
A fs. 208 de autos se presentaron los Abogs. E. L. A. y J. S. E. a solicitar el desglose del escrito presentado por los representantes de la Sra. Dolores Riveras alegando que la misma no tiene la vocación hereditaria a prima facie para intervenir en el presente juicio y que en autos no consta ningún documento legalmente válido para demostrar dicho extremo, pues la misma carece de legitimación. Por providencia de fecha 2 de febrero de 2009, el Tribunal resolvió en base a los principios de igualdad y bilateralidad no hacer lugar a lo solicitado en razón que todos los intervinientes en el juicio sucesorio sólo tienen derechos en expectativa.
Por providencia del 30 de diciembre de 2009, se tuvo por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede y se llamó autos para sentencia.
Se trata de establecer la procedencia de la declaración de la sucesión del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya como vacante.
En primer término debemos aclarar que en esta alzada se estudiará solamente la procedencia de la declaración de heredero del Sr. Francisco José Bedoya ya que su parte ha sido la única que ha recurrido la sentencia. En consecuencia, para las demás partes la misma se encuentra firme.
Estudiaremos primeramente la cuestión relativa a la vacancia de la sucesión: El art. 2569 del CC que establece: "Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales los que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo". De la lectura del mismo surge que la última ratio de la Ley es la reputación de vacancia de una sucesión, y ello es así ya que el Estado no es un heredero, sino que se encarga de administrar los bienes del causante en virtud del dominio eminente que tiene sobre las cosas sin dueño, de conformidad con el art. 1900 inc. d) del CC. Entonces, sólo después que no exista ningún pariente en grado sucesible o que en caso de existir no concurren a recibir la herencia la misma se reputa vacante.
Como se puede notar, la diferencia entre ambas redacciones es considerable debido a que en la primera heredan los hermanos y en la segunda los colaterales hasta el cuarto grado. Ahora bien, determinar cuál de las versiones debe prevalecer es esencial a los efectos de decidir el presente caso. Para ello, es importante acudir a la fuente de este artículo, cuales son los arts. 3306 y 3307 del Anteproyecto del CC de De Gásperi, que reproducen los arts. 3158 del Anteproyecto de Bibiloni. El art. 3306 del Anteproyecto de De Gásperi establece: "No habiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni hijos legítimos, o padres legítimos, heredarán los hermanos legítimos, y en representación de éstos, sus descendientes legítimos de acuerdo con las reglas de la representación". A su vez, el art. 3307 del mismo cuerpo establece: "Si en el caso del artículo anterior no existieren hermanos o descendientes legítimos de ellos, heredarán al causante sus colaterales legítimos más próximos en grado hasta el sexto inclusive. Los iguales en grado heredarán en partes iguales". De la lectura de estos artículos surge claramente que los herederos no están limitados a los hermanos o descendientes de los mismos, sino que contempla a los colaterales inclusive hasta el sexto grado.
La Edición Oficial tuvo su origen en el Dec. N° 17.404 de fecha 8 de septiembre que establece: "Que, existiendo errores de copia, de sintaxis, o simplemente materiales que no afectan al fondo de la cuestión, la corrección de los mismos se hará con esta edición oficial...". De esto surge claramente que la publicación en la Gaceta Oficial fue realizada con errores materiales y como el presente, de gran relevancia. Del mismo modo, debemos decir que de la lectura del texto del Dec. N° 17.404 surge claramente que la voluntad del legislador está en mantener la sucesión de los colaterales y conservar el texto del Anteproyecto de De Gásperi.
La doctrina también lo concuerda con este criterio cuando establece: "De lo expresado en el citado Decreto del Poder Ejecutivo, que es el órgano colegislativo, se desprende que la publicación en la Gaceta Oficial se efectuó con mucha premura, sin la prolijidad requerida, máxime tratándose de una Ley de tanta trascendencia e importancia, como es el Código Civil". (Martínez, Eladio Wilfrido, Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, 3ª Edición, Ed. La Ley Paraguaya, p. 369. Bordenave y Duarte Rodi, por su parte, refiriéndose a la cuestión que nos ocupa, expresan: "... sin perjuicio de concordar con el Dr. Bestard en que la mejor solución al caso radicaría en la urgente sanción de una Ley aclaratoria, entendemos que ante la existencia de las dos versiones de una misma disposición legal, la de la Ley 1183 y la de la Edición Oficial de la misma Ley, los jueces desde ahora deberán inclinarse por esta última. El error material en que se incurrió por la Comisión Nacional de Codificación parece suficientemente obvio y demostrado incluso por la propia Edición Oficial. Las fuentes seguidas por la Comisión son inequívocas en su intención de conferir derechos hereditarios a todos los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y en igual sentido se pronuncian la tradición y los sentimientos de la sociedad paraguaya en esta materia. Por último, es claro que entre que una herencia quede a uno o varios sobrinos, a tío o primos, o vaya a manos del Fisco, la justicia está en primera de las soluciones. Ha de considerarse asimismo la buena fe de quienes reclaman derechos sucesorios en base a un texto que aparece nada menos que en una Edición Oficial de la Ley Civil".
De todo lo expuesto anteriormente surge si bien el texto de la Gaceta Oficial omite la inclusión de los colaterales en la sucesión del causante, la Edición Oficial ha aclarado y manifestado expresamente la voluntad del legislador de incluirlos en la línea sucesoria así como el grave error material contenido en el texto de la Gaceta Oficial, por lo que no podemos simplemente declarar vacante la presente sucesión y pasar los bienes al dominio del Estado cuando se ha acreditado suficientemente la vocación hereditaria dentro del tercer grado de colateralidad y consecuentemente con derecho a suceder al causante.
Con respecto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado de conformidad al art. 800 del CPC por la interpretación jurisprudencial y necesaria para resolver el presente caso.
Por tanto, por lo expuesto, es mi parecer que la sentencia recurrida debe ser revocada declarándose que por la muerte del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, le sucede en calidad de heredero, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros, el Sr. Francisco José Bedoya.Así voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Zuccolillo Garay de Vouga
Los Dres. Gómez Frutos y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instituye el acuerdo que antecede y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la Capital. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocarla SD Nº 762 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civily Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, Secretaría Nº 23, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. En consecuenciadeclarar que por la muerte del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya, le sucede en calidad de heredero, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros, el Sr. Francisco José Bedoya. Imponer las costas en el orden causado. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Raúl Gómez Frutos.- María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Sec.: Letizia Pereira.-
En cuanto a la fundamentación de la apelación expresan que a la primera cuestión planteada: Si se puede aplicarse o no para el caso el art. 2592 dispuesta por el Dec. Ley 17.404 de fecha 8 de septiembre de 1986, Edición Oficial publicada en el año 1987, consideración que no fundamento el a quo. La cuestión planteada al juzgado de la instancia inferior en la presente sucesión: Si el Sr. José Bedoya es heredero o no en la citada línea colateral y en virtud de la mencionada Ley o Edición gráfica, el a quo omitió dicha circunstancia al dictar sentencia y no fundamentar su resolución conforme al art. 15 del CPC, no se resolvió sino simplemente la reputó vacante la presente sucesión. Ante la existencia de dos versiones de una misma Ley para la solución del caso que nos ocupa es: ¿Si es o no aplicable el art. 2592 Edición Oficial publicada en la Gaceta Nacional en 1987 dispuesta por Dec. Nº 17.404 del 8 de septiembre de 1986?, lo que no se dijo en la mencionada resolución que se impugna.
En esta ocasión criticó el fallo señalado, básicamente que en la resolución no se consideraron ciertos indicios de capital importancia para su tesis, con respecto a que la vocación hereditaria de su mandante el Sr. Francisco José Bedoya, se halla demostrada conforme a la legislación de fondo CC art. 2592 Edición Oficial publicada en la Gaceta Nacional y el Dec. 17.404 del 08-09-86 y el Código de Forma art. 731 y concordantes.
En cuanto a los Dictámenes Fiscal N° 1064, 1191 y 1697, son contradictorios. El Sr. Francisco José Bedoya ha presentado todos los recaudos y requisitos exigidos por la representante del Ministerio Público y consta en autos, ma?s su vacación hereditaria de conformidad al CC art. 2592 Edición Oficial publicada en la Gaceta Nacional de 1987 en virtud al Dec. 17.404 del 08-09-86, lo dispuesto en el Código de Forma art. 731 y concordantes. Se puede comprobar que los Dictámenes emitidos por la representante del Ministerio Público están en total contradicción.
En cuanto a la intervención de la Sra. Dolores Riveros manifiesta que no ha demostrado su vocación hereditaria actual y que tendrá su oportunidad para reclamar su derecho si es que tuviere contra la presente sucesión en el expediente que se halla por cuerda separada el de reconocimiento de unión de hecho. Finalmente en el escrito de expresión de agravios los apelantes concluyen que al no haber descendientes, ascendientes ni cónyuges hederán los hermanos y al no haber hermanos y en representación de estos heredan los colaterales dentro del cuarto grado inclusive como lo establece la versión del art. 2592, publicación en la Edición Oficial en 1987, pues no se estaría vulnerando ninguna disposición constitucional.
Por providencia del 7 de abril de 2009, el Dr. Basilicio García se separó de entender en el presente juicio, estando comprendido en la causal de inhibición prevista en el art. 20 inc. a) del CPC. Por proveído de fecha 8 de abril de 2009, se integró el Tribunal con la Dra. María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, quien se notificó al pie del mencionado proveído en fecha 13 de abril de 2009.
A fs. 214 de autos se presentaron los Abogs. E. L. A. y J. S. E. a solicitar la remisión de los autos al Juzgado de origen a los efectos de diligenciar la correspondiente notificación de la sentencia al Procurador General de la República. Por providencia del 6 de mayo de 2009, se dispuso la remisión de estos autos al Juzgado de origen. Por providencia del 24 de julio de 2009, cumplidas las diligencias de rigor fueron nuevamente recibidos los autos.
A fs. 236/237 de autos se presentó la Abog. M. A. T. en representación de la Procuraduría General de la República y manifestó que contrariamente a lo afirmado por el recurrente la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. El primer orden de la sucesión intestada corresponde a los descendientes, el segundo a los ascendientes, el tercero al cónyuge y el cuarto a los colaterales hasta el cuarto grado y el último sería el Fisco al que pasa los bienes de los anteriores órdenes. El Juzgado ha aplicado las disposiciones contenidas en el art. 2592 del CC, teniendo en cuenta que el causante de la presente sucesión no ha dejado ascendientes ni descendientes, tampoco hermanos. Continúa manifestando que al ser excluidos todos los parientes colaterales que no sean hermanos del difunto y descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado, la sucesión debe ser reputada vacante. Además agrega que se desprende de las constancias de autos que el Sr. Francisco José Bedoya carece del derecho de representación.
Tenemos entonces dos requisitos para que la sucesión se repute vacante, el primero es que los que se consideren con derecho a la sucesión no se presenten a la misma y el segundo que los herederos presuntos hubieren renunciado a la herencia. En el presente caso ninguno de los supuestos se ha cumplido, ya que enjuicio se han presentado las personas que se consideran con derecho a la sucesión y ninguno de ellos ha renunciado a la misma. Ahora bien, la problemática está en establecer si los parientes que se han presentado a la sucesión se encuentran en grado sucesible.
En esta tesitura, tenemos que el Sr. Francisco José Bedoya ha acreditado la relación de parentesco colateral en tercer grado con el causante, es decir, es tío del mismo y este parentesco no es objeto de controversia. El objeto mismo del presente caso se centra en la capacidad para suceder del Sr. Francisco José Bedoya de conformidad con el art. 2592 del CC referente a la sucesión de los colaterales.
Este artículo presenta una circunstancia singular por cuanto que existen dos redacciones distintas de la primera parte del mismo: una, la publicada en la Gaceta Oficial N° 316 (bis), de fecha 23 de diciembre de 1985, Ley 1183/86 y la otra inserta en la Edición Oficial del año 1987. En la publicación de la Gaceta Oficial, la primera parte del presente artículo reza: "No habiendo descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación"; y en la Edición Oficial: "No habiendo descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive".