Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-02PY/JUR/206/2012
Carátula
Asunción, mayo 2 de 2012
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: La Defensora Pública Abog. A. P., plantea Habeas Corpus Reparador a favor de José Natividad Peralta Meza, con sustento en los arts. 19, 133, 134 y 135 de la CN y arts. 1, 3, 5, 19, 32 y concordantes de la Ley 1500/99, al igual que los arts. 236 y 252 inc. 2° del CPP. La peticionante luego de una reseña procesal de las actuaciones practicadas, como argumento central de su exposición, señala que su representado se encuentra privado de su libertad bajo el régimen de la prisión preventiva, la cual es ilegal en atención a que ya tiene cumplidos más de nueve meses de reclusión, superando con creces la pena mínima que la Ley penal reconoce para el hecho punible calificado (art. 128 inc. 1° y 5° del CP) cuyo marco penal es de seis meses a diez años (inc. 1°), por lo que la privación de libertad se ha tornado ilegitima. Asimismo la peticionante expreso que los magistrados inferiores no analizaron a cabalidad el planteamiento de su parte, dejando de lado el carácter de temporalidad de la medida cautelar de prisión preventiva, la cual hace depender la duración de la medida de un hecho objetivo, cual es el transcurso del tiempo, regulado por el art. 19 de la CN, 236 y 252 num. 2) del CPP. Agrega la peticionante que tales disposiciones contemplan un límite claro, preciso e improrrogable para la prisión preventiva por lo que extender en el tiempo más allá de lo estipulado por la Constitución y la Ley, podría incluso constituirse en un hecho punible de privación ilegítima de libertad, lo cual habilitaría al ciudadano afectado a requerir ante los órganos competentes las investigaciones correspondientes. Concluye su escrito solicitando se haga lugar al Habeas Corpus Reparador habiendo constancia suficiente en autos del tiempo de reclusión de su defendido, atendiendo a las normas constitucionales y legales citadas, debiendo en consecuencia disponerse la libertad del mismo.
Habiéndose procedido a la sustanciación del Habeas Corpus, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, solicitó al Juez Penal de Garantías N° 12 de la capital, Abog. Julián López Aquino, un informe pormenorizado sobre las actuaciones y el estado procesal actual en relación al Sr. José Natividad Peralta Meza, en el marco del proceso penal que se le sigue al citado incoado, así como copias autenticadas de los documentos solicitados. Asimismo se solicitó al Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, informe en relación al tiempo exacto de reclusión en dicha dependencia del Sr. José Natividad Peralta Meza y por orden de que órgano jurisdiccional y a la Sección de Antecedentes Penales a fin de que remita la planilla de Antecedentes del encausado.
En respuesta a lo solicitado, el Juez Penal de Garantías N° 12 de la capital, Abog. Julián López, informa que la fecha de inicio del procedimiento es el 8 de julio de 2011; en cuanto a la calificación al hecho punible atribuido: Coacción Sexual, tipificado en el art. 128 inc. 1° del CP en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.
En relación al tiempo de reclusión señala que fue decretada su prisión en fecha 9 de julio de 2011, agrega que no ha recaído sentencia definitiva en la causa, pero que el Ministerio Público ha formulado acusación por el hecho punible de Coacción Sexual, hallándose fijada la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2012. Asimismo menciona que la defensa del imputado ha deducido incidente de revocatoria del auto de prisión en la presente causa, el cual fue rechazado por el Juzgado Penal Garantías N° 12, resolución que ha sido apelada por la defensa, habiendo sido remitidas las compulsas de la causa al Tribunal de Apelaciones.
Igualmente, remite copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la causa investigada en donde resalta el AI N° 182 de fecha 27 de marzo de 2012, donde se resolvió no hacer lugar al incidente de revocatoria de la prisión preventiva decretada en contra del imputado José Natividad Peralta Meza, teniendo en cuenta que la elevada expectativa de pena privativa de libertad, que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento, hace suponer la existencia del peligro de fuga. Asimismo, la propia peticionante ha adjuntado a su presentación la copia del AI N° 34 de fecha 17 de abril de 2012, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala de la capital ha confirmado el rechazo de la revocatoria de la prisión preventiva, planteada por su parte.
Por su parte, el Director de la Penitenciaria Nacional, informa que el Sr. José Natividad Peralta Meza, ingresó a la Institución Penitenciaria en fecha 18 de julio de 2011, por orden del Juzgado de Penal de Garantías N° 12 de la Capital, en el marco de la causa: “José Natividad Peralta Meza s/ coacción sexual”. Asimismo, fue agregado a fs. 22 y siguientes el certificado de antecedentes penales del acusado, en el que consta que el mismo registra otro proceso penal por el mismo hecho punible de Coacción Sexual, habiendo sido sobreseído provisionalmente.
Entrando en materia tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue. (...) El Habeas Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, dispone: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, en todos los casos de similares características imprime la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Por otro lado, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, en otras palabras, la restricción de libertad debe provenir de una persona física o jurídica, pública o privada, que no tiene competencia para ordenar medidas de esa naturaleza en directo atentado a lo dispuesto por los art. 12, 16 y 17 de la CN, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.
En otras palabras, se prevé el mecanismo del Habeas Corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, convirtiendo a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución Nacional como la Ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).
En el caso de autos, el cuestionamiento de la accionante radica, no sólo en la ilegalidad de la medida cautelar dispuesta, sino en su extensión temporal, en cuanto que se ha excedido el límite legal aplicable a su representado.
La petición formulada deviene improcedente. La privación de libertad que soporta encuentra su origen en una orden de autoridad competente (AI N° 660 de fecha 9 de julio de 2011), en el marco de la causa que se le sigue por la supuesta comisión de un hecho punible calificado como crimen en el ordenamiento penal, Coacción Sexual y Violación. Efectivamente, conforme a las constancias de autos, en la causa “José Natividad Peralta Meza s/ Coacción sexual”, la Agente Fiscal interviniente, ha formulado acusación por la comisión del Hecho Punible de “Coacción sexual y violación”, solicitando igualmente la apertura del juicio oral y público, hallándose fijada fecha de audiencia preliminar para el 26 de abril de 2012. La conducta punible de Coacción Sexual y Violación, supuestamente realizada por el procesado (se le acusa de coaccionar sexualmente a su sobrina menor de edad, con quien convivía en la misma vivienda), ha sido calificada dentro de lo previsto por el art. 128 inc. 1° y 5° num. 1 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, cuya sanción es de hasta diez años de pena privativa de libertad.
Teniendo como expectativa de pena la señalada, el hecho se circunscribe a lo dispuesto por el art. 13 del CP, que dispone: “Son Crímenes, los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años...” y con respecto a la aplicación de medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva en estos tipos penales el art. 245 y su modificatoria establece: “Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una comisión dolosa...”, la legislación y la jurisprudencia nacional son claras al respecto, no se podrán otorgar medidas sustitutivas durante el proceso penal a personas que estén imputadas o condenadas por tipos penales calificados como crímenes.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia. Por tanto, ante la inminente realización de la audiencia preliminar fijada y a fin de impedir la obstaculización del esclarecimiento del hecho, debe asegurarse la presencia del acusado a las resultas del proceso y considerando además la elevada expectativa de pena que podría ser impuesta al mismo, resulta un auténtico despropósito, a esta altura del proceso conceder la libertad al acusado José Natividad Peralta Meza.
En base a lo expresado, considero que se halla plenamente justificada la vigencia de la medida de coerción personal (prisión preventiva), para el cumplimiento de los objetivos y fines del proceso penal, no pudiendo sostenerse válidamente la existencia de una privación ilegítima de libertad. Igualmente cabe destacar, que conforme AI N° 182 de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de revocatoria de la prisión preventiva decretada en contra del imputado José Natividad Peralta Meza, teniendo en cuenta que la elevada expectativa de pena privativa de libertad, que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento, hace suponer la existencia del peligro de fuga. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Penal , cuarta sala, de la capital, según AI N° 34 de fecha 17 de abril de 2012, resultando desacertada la pretensión de la peticionante de constituir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia, a fin de revertir las decisiones adoptadas en otras instancias.
Es así que el ciudadano José Natividad Peralta Meza, esta incoado en una investigación, cuyo hecho conoce, cuyas expectativas son concretas, la investigación, la acusación fiscal por un hecho punible tipificado como crimen y el pedido de apertura a juicio oral y público formulados, así como la definición cierta del hecho investigado, son innegables, por lo que la situación del mismo no implica un estado de indefinición o zozobra. Consecuentemente, la privación de libertad que hoy se encuentra cumplimiento el imputado, no reviste las condiciones de ilegalidad, por lo que la garantía constitucional intentada, deviene improcedente.
Conclusión: Por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos, en el art. 133 inc. 2 de la CN y 19 de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la garantía constitucional solicitada, corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido por el instruido Ministro preopinante, debo expresar mi ponencia divergente al desenlace jurisdiccional que propone, la cual consiste en dar acogida favorable a la garantía constitucional planteada bajo la rúbrica de Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor del Sr. José Natividad Peralta Meza. No obstante ello, para fundamentar la posición disidente que adelantadamente anuncio, me habré de apoyar, en lo pertinente, en el prolijo relato ensayado por quien me antecede en la emisión del voto y en el que están descriptos los pormenores jurídicos en los que se fundamenta la promoción del Habeas Corpus y las demás piezas procesales emergentes de la correspondiente tramitación, circunstancias que me ubican en posición idónea para expedirme, conforme a derecho, sobre la materia en tratamiento.
Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que el peticionario plantea indistinta y concomitantemente, el Habeas Corpus Reparador y Genérico avalados por los mismos argumentos. Ahora bien, del cotejo de los pormenores fácticos-jurídicos esgrimidos en el escrito de promoción, se visualiza que se alega la ilegalidad de la privación de libertad del justiciable, por lo que la modalidad implementada se encuadra dentro del Habeas Corpus Reparador. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 -segundo párrafo de la Ley N° 1500/99-, el tramite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Habeas Corpus Reparador y este el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio su viabilidad o no en función a los ítems que lo fundamentan.
En ese orden de cosas, según surge de la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, esta se circunscribe a la afirmación de la ilegitimidad de prisión preventiva cuya duración excede el plazo previsto en la Ley, habiéndose reclamado la cesación de la medida de coerción personal ante los jueces competentes y por los mecanismos ordinarios, todos sin éxito alguno, circunstancia que motivo la articulación del Habeas Corpus ante esta instancia a los efectos de rectificar los errores en los que han incurrido tanto el Juez de Garantías, como el Tribunal de Apelación en tanto no han considerado disposiciones de jerarquía constitucional, normas Internacionales (Tratados y Convenios) y prescripciones legales reglamentarias.
Entrando en materia, debe considerarse que el Habeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Habeas Corpus Reparador “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el Habeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Desde esa perspectiva; esto es en función al exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge de los Informes, el imputado se encuentra guardando reclusión desde el 9 de julio de 2011, más de nueve meses. El Ministerio Público ha formulado acusación en contra del citado por el hecho punible de coacción sexual y tiene fijada audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2012, el hecho punible atribuido al imputado es el de coacción sexual art. 128 inc. 1° del CP en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. La defensa del imputado ha deducido incidente de revocatoria del auto de prisión preventiva habiendo recaído el AI N° 182 de fecha 27 de marzo de 2012 por el cual no se hizo lugar al incidente de revocatoria de auto de prisión, resolución que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal de Apelación.
Las calificaciones jurídicas de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconocen, en abstracto, una sanción penal que oscila en el caso del art. 128 del CP inc. 1° de una mínima de seis (6) meses y una máxima de diez (10) años de pena privativa de libertad. Nótese que el Sr. José Natividad Peralta Meza se encuentra privado de su libertad desde el día 9 de julio de 2011 como lo informa el Juez Penal de Garantías a fs. 21, a su vez el informe del Director de la Penitenciaría Nacional a fs. 13, trascripto dice: “Que el Sr., José Natividad Peralta Meza se encuentra recluido en la Institución desde el 18 de julio de 2011 remitido por orden del Juez Penal de Garantías N° 12 Abog. Julián López Sria: Abog. Ángel Billordo, en el marco de la causa “José Natividad Peralta Meza s/ Coacción” y a la fecha registra nueve meses de prisión preventiva”.
Consecuentemente, de la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el límite de la duración de la pena mínima (seis meses) previsto en los tipos penales calificados, tomándose ilegal en los términos del art. 236 -segundo párrafo y demás concordantes del CPP-; máxime considerando que la defensa ha intentado enderezar la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante de haber sido rectamente empleados, la misma no fue reestablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere del informe del Juez, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.
La disposición legal referenciada es tributaria de una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, que prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de 1a pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica del acusado en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegitimidad, por haber excedido el plazo de duración que prevé el art. 236 del CPP y concomitantemente, el plazo constitucional regulado en el art. 19 de la Ley Fundamental.
En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soporta el acusado José Natividad Peralta Meza excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado y ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva una vez que el Juez Penal de Garantías establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Juez Penal de Garantías, Abg. Julián López Aquino; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente.
Asimismo, esta Magistratura reconoce la particularidad del delito por el cual el Sr. José Natividad Peralta Meza está procesado, por lo que se debe considerar lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, debiendo el Tribunal de Sentencia adoptar las medidas pertinentes a fin de proteger a la víctima por su especial condición de vulnerabilidad, evitando que la misma por la interrelación con el procesado sea revictimizada, conforme previenen las Reglas 12, 19, 75, 76 y demás concordantes del primero de los aludidos cuerpos normativos, así como el art. 4 incs. b) y g) y el art. 7 incs. d) y f) de la Convención de Belém do Pará.
La línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal en relación a la duración de la prisión preventiva, encuentra entre sus antecedentes, entre otros, el Ac. y Sent. N° 871 del 10 de septiembre de 2007 en el Habeas Corpus Reparador presentado a favor de Gregorio Alberto Sarabia; y Ac. y Sent. N° 245 del 27 de mayo de 2010, en el Habeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Jorge Centurión; el Ac. y Sent. N° 802 del 27 de octubre de 2011, en el Habeas Corpus Reparador y Genérico presentado a favor del Sr. Mariano Giménez Romero.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y a la disposición constitucional (art. 19) y legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99, 236 del CPP) y los precedentes judiciales invocados, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del preopinante Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el Habeas Corpus Reparador, presentado en estos autos por la Defensora Pública Abog. A. P., favor de José Natividad Peralta Meza, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Notificar a la peticionante lo resuelto. Anotar, registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-