Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-08-30PY/JUR/392/2013
Carátula
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: Se presenta ante esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el Abog. A. S. B., por la defensa del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, plantea Hábeas Corpus, e invoca como sustento legal de su presentación, el art. 133 inc. 3) de la CN. Como argumento central de su exposición, sostiene: “Que, el Sr. David Humberto Rodríguez Montiel se encuentra actualmente recluido en la penitenciaría de Tacumbú desde el día 22 de junio de 2002 como consta en el informe suministrado por el Departamento de Judiciales de la penitenciaría Nacional de Tacumbú y que el mismo habría compurgado su pena en junio de 2013”.
Prosigue diciendo el accionante: “que según el Jefe de departamento de Judicial de la penitenciaria había solicitado al Juzgado de Luque la orden de libertad donde tuvo su última actuación y que el expediente actualmente se encuentra extraviado. Que, luego de solicitar el expediente de mi mandante en los 4 juzgados no pudieron hallarlo”.
Terminado su escrito, solicitando se haga lugar a la garantía constitucional y se disponga la libertad del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel.
Según providencia de fecha 6 de agosto de 2013, al Hábeas Corpus planteado se le imprimió el trámite de Ley, agregándose los informes requeridos a los profesionales señalados; así como, la fotocopia autenticada de la sentencia de condena que recayera en la causa “David Humberto Rodríguez s/ robo agravado”.
El art. 133 de la CN establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: a)... b)... c) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
La Sentencia Definitiva señalada antecedentemente, demuestra la existencia de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional “sentencia de condena” que declara la reprochabilidad del procesado, y le aplica una pena de once años privativa de libertad, por lo que la privación de libertad que soporta el Sr. David Humberto Rodríguez encuentra su origen en una orden de autoridad competente.
En estas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el art. 32 inc. a) de la Ley 1500, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, el Habeas Corpus planteado por la defensa del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, debe ser rechazado por improcedente. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido por el instruido Ministro preopinante, debo expresar mi ponencia divergente al desenlace jurisdiccional que propone, la cual consiste en dar acogida favorable a la garantía constitucional planteada bajo la rúbrica de Habeas Corpus Reparador a favor del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel.
Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el Habeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
En ese orden de cosas, según surge de la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, esta se circunscribe a la afirmación de la ilegitimidad de la privación de libertad que soporta el Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, ya que el mismo se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú desde el día 22 de junio de 2002 y el mismo habría compurgado su pena en junio de 2013. El peticionario afirma que actualmente el expediente de la causa se encuentra extraviado motivo por el cual no se pudo solicitar la orden de libertad del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, asimismo manifiesta que éste se encuentra actualmente con problemas de salud y necesita una inspección médica ya que se encuentra aquejado de dolencias en la parte del tórax.
Ahora bien, en los trámites del procedimiento, la Sala Penal de la Corte solicito informes a los Juzgados de Sentencia N° 16 y 21 y Ejecución N° 1, 2, 3 y 4 de la Capital para ubicar el expediente judicial de la causa caratulada “David Humberto Rodríguez Montiel y Leongino Acosta Ojeda s/ robo agravado N° 1131/2002” (providencias de fechas: 6 de agosto de 2013-fs. 5; 8 de agosto de 2013- fs. 29; 9 de agosto de 2013- fs. 35 del expediente de Habeas Corpus), asimismo se solicitaron informes a la Mesa de Entrada y Sorteo de los Tribunales de Apelación Penal a cargo de la Coordinadora Abog. Teresita Alvarenga y a la Sección de Archivo de los Tribunales (providencia de fecha 13 de agosto de 2013- fs. 51). De los informes colectados se tuvo conocimiento que el expediente judicial debería encontrarse en el Juzgado de Sentencia N° 21 a cargo del Juez Abog. Daniel Ferro Bertolotto sin embargo en un primer informe de dicho Juzgado reportaron que buscados en los armarios de la secretaria no pudo ser localizado el expediente solicitado, por otra parte en los libros de Secretaría localizaron constancia de remisión a la Secretaría de Coordinación de fecha 21 de abril de 2005 unas evidencias correspondientes a la causa “David H. Rodríguez y otros s/ Homicidio Doloso” (fs. 48 a 50). En un segundo informe reportaron haber encontrado en los Biblioratos del Archivo del Juzgado el duplicado de la SD N° 222 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada en los autos caratulados “David Humberto Rodríguez Montiel y Leongino Acosta Ojeda s/ robo agravado. Causa N° 1-2-3-2002-453-434” no hallándose el expediente judicial (fs. 56 a 64).
Corresponde en la presente causa encaminar la grave irregularidad administrativa en que incurrieron los órganos jurisdiccionales por el extravío del expediente principal; situación debe ser puesta a conocimiento del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, el que previo los trámites de rigor tiene la tarea de dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias en el referido asunto.
En autos la reclusión originariamente legal, por haber sido ordenada conforme a los presupuestos normados para la prisión preventiva en el Digesto que rige la materia (Código Procesal Penal), por autoridad competente (Juez Penal de Garantías) y en el marco de un proceso penal (David Humberto Rodríguez Montiel y Leongino Acosta Ojeda s/ robo agravado. Causa N° 1-2-3-2002-453-434), se torna ilegal desde el momento que el peticionante ya ha estado privado de su libertad por más tiempo que el ordenado en la resolución judicial que lo condenó a la pena privativa de libertad de 11 años SD N° 222 del 12 de noviembre de 2003. El recluido, en vista del cambio en la situación que originó la ejecución de la medida cautelar de privación de libertad (transcurso del tiempo que acarreó el cumplimiento del monto de la pena impuesta por el juzgador primario), está siendo -a la fecha- a todas luces, objeto de una privación ilegal correspondiendo en consecuencia su inmediata libertad.
No se puede negar que, según las constancias de autos, el extravío del expediente principal de la causa y la desidia del juzgado de sentencia, en el que debería encontrarse el expediente principal, y que debía remitir las constancias del proceso al Juzgado de Ejecución al haber quedado firme la sentencia condenatoria, han perjudicado al justiciable exponiéndolo a estar privado de su libertad por un tiempo superior al fijado en su condena además le han privado de la posibilidad de interponer recursos, solicitar libertad condicional, etc. No obstante el extravío del expediente, dicho argumento no puede ser utilizado en perjuicio del justiciable quien ha cumplido la sentencia recaída por el Tribunal juzgador (Informe de la Sección de Estadísticas fs. 38 a 45 y el Informe del Juzgado de Sentencia N° 21 fs. 56 a 64), tampoco debe constituir óbice para la concesión de su libertad al haberse tornado la reclusión que soporta, por ese motivo, visiblemente ilegal.
Ahora bien, en las circunstancias apuntadas, resulta oportuno ordenar al Juzgado originario de la causa la reconstitución del expediente de la causa “David Humberto Rodríguez Montiel y Leongino Acosta Ojeda s/ robo agravado” y una vez concluido dicho trámite, remitir al Juzgado de Ejecución Penal Competente a los efectos legales pertinentes, debiendo notificarse lo resuelto al mencionado órgano jurisdiccional.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Hábeas Corpus planteado por el Abog. A. S. B., por la defensa del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, conforme al exordio de la presente resolución. Disponer que el Director de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, arbitre las medidas necesarias para asegurar que el condenado David Humberto Rodríguez sea inspeccionado y reciba las atenciones que requiera de parte de facultativos médicos. Ofíciese. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Beatriz Penoni de Bellassai.-
En concordancia, la Ley N° 1500, en su art. 32 dispone cuanto sigue: “Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
El Abog. defensor si bien no invoca expresamente en modalidad del habeas pretende sea estudiada las circunstancias descriptas en su petición, a más de mencionar un supuesto concreto previsto en el transcripto art. 32 de la Ley N° 1500, no obstante ello, puede inferirse claramente que su planteamiento está incurso en la hipótesis contemplada en el inc. a) del aludido art. 32, que autoriza a demandar la rectificación de circunstancias que no estando contempladas en el Habeas Corpus Reparador o en el Preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. En ese orden de ideas, examinadas las constancias agregadas a la presente garantía constitucional, se advierten los aspectos que a continuación se analizan:
Por SD N° 222, de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces Roque Orrego Orue, como Presidente y Gustavo Santaders Dans y Carlos Ortiz Barrios como miembros titulares, resolvieron en el apartado: 5. Condenar a David Humberto Rodríguez Montiel, CON C.I. N° 2.030.970, paraguayo, soltero, nacido en fecha 1 de junio de 1971 en la ciudad de Villarrica, de 32 años, domiciliado en la Villa María Auxiliadora de la Ciudad de Luque... a la pena de libertad de once (11) años, que la deberá cumplir en la Penitenciaria Regional de Villarrica...”.
Desde esa perspectiva; esto es en función al exceso de la duración de la condena a pena privativa de libertad que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge de los informes requeridos, específicamente del requerido a la Jefa de la Sección de Estadística en lo Penal, que por SD N° 222 de fecha 12 de noviembre de 2003 (cuya copia autenticada se halla agregada a fs. 38 de autos) el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Abog. Roque Orrego Orue como Presidente, y como Miembros Titulares los Jueces Abogs. Gustavo Santander Dans y Carlos Ortiz Barrios, siendo competentes para ello, han dictado la citada sentencia condenatoria en contra del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, por lo tanto, la condena a la pena privativa de libertad de 11 (once) años dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.
Asimismo, del informe remitido por el Director de la Penitenciaría Nacional (fs. 18) se tiene por acreditado que el justiciable ha estado privado de su libertad ambulatoria por un tiempo superior al establecido en su sentencia condenatoria, esto es por más de once años ya que el mismo guarda reclusión desde el 26 de junio de 2002 remitido por orden del Juzgado Penal de Garantías de Luque en el marco de la causa caratulada: “David Humberto Rodríguez Montiel s/ contra la propiedad” que lo cumple efectivamente en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.
Del análisis de los términos del escrito presentado a favor de David Humberto Rodríguez Montiel, las constancias expuestas precedentemente, los informes remitidos y de las disposiciones que rigen la materia, se advierte que la garantía constitucional solicitada debe ser acogida favorablemente conforme a los argumentos que se pasarán a exponer a continuación:
En el caso que nos ocupa, la privación de libertad que soporta el condenado no posee la virtualidad de la “ilegalidad de origen”, pues ella fue dispuesta por jueces competentes (Tribunal de Sentencia), pero a la fecha, dicha privación de libertad se halla viciada por una “ilegalidad sobreviniente”, en efecto, el CPP establece en su art. 494, del Cómputo Definitivo que “... El Juez de ejecución revisar á el cómputo practicado en la Sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación...”.
En este orden de consideraciones, al permanecer el condenado privado de libertad por un tiempo superior al establecido en su sentencia condenatoria y sin que se haya practicado el cómputo definitivo por el Juzgado de Ejecución, dicha reclusión ha adquirido las características de ilegal, presupuesto éste, fundamental para la procedencia del Habeas Corpus Reparador, amén de encontrar soporte constitucional en el art. 11 de la Carta Magna que claramente establece: “De la Privación de Libertad. Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”.
Por lo expuesto corresponde acoger favorablemente la garantía solicitada, y ordenar la libertad del Sr. David Humberto Rodríguez Montiel, en el marco de la causa penal caratulada: David Humberto Rodríguez Montiel y Leongino Acosta Ojeda s/ robo agravado sin perjuicio de las decisiones ulteriores que se pudieran adoptar en el citado expediente judicial, ni de que tenga otra causa penal con orden restrictiva de libertad decretada por el Juez competente, debiendo remitirse copia de lo resuelto al Juzgado de Sentencia interviniente a los efectos legales pertinentes.