Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-02-03PY/JUR/17/2012
Carátula
Asunción, febrero 3 de 2012
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: La Abog. J. S. en representación de Sr. Freddi Osmar Fretes Talavera, plantea la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador con sustento en el art. 133 inc. 2) de la CN y en el art. 252 inc. 2° de la CPP. Como argumento central de su exposición señala entre otras cuestiones: “... Mi defendido se halla guardando reclusión con prisión preventiva en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, desde el día 19 de julio de 2010, por disposición del Tribunal de Sentencia de la circunscripción Judicial de Paraguarí, según SD N° 15 del 21 de julio de 2010, dictada por el mencionado Tribunal en la causa más arriba mencionado. Que, la SD N° 15 de fecha 21 de julio de 2010, no ha quedado aún firme en razón de que esta defensa interpuso Recurso de Apelación y Nulidad en tiempo y forma y a la fecha se halla en pleno estudio en el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, no existiendo a la fecha resolución alguna del citado Tribunal. Que, mi defendido ha sido condenado a la pena privativa de libertad de 4 cuatro años y siendo el máximo de la pena prevista por hecho punible juzgado la de 5 cinco años, y según disposiciones expresas del código (art. 38 del CP), el mínimo de la pena es de seis meses, por lo que a la fecha mi defendido ya sobrepaso la pena mínima establecida por el hecho punible, por cual ha sido juzgado con expresa violación del art. 252 inc. 2° del CPP, ya que mi defendido está guardando prisión preventiva y al día de la fecha no ha quedado firme la sentencia recurrida...”. Concluye su escrito solicitando se haga lugar a la garantía presentada, ordenando la inmediata libertad de su defendido.
En este contexto, en cumplimiento del Informe requerido por Oficio P.S.J.III N° 27 de fecha 24 de enero diciembre de 2012, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, evacuó el correspondiente informe por Oficio N° 02 de fecha 30 de enero de 2012 (fs. 9 al 12), informando cuanto sigue; “Fecha de inicio del procedimiento; presentación del acta de imputación en fecha 9 de diciembre de 2009, sustanciación de la audiencia prevista en el art. 242 del CPP...///... Hecho punible atribuido y Calificación; por SD N° 15 de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Paraguarí integrado por los Jueces Hugo Ignacio Ríos Alcaraz como Presidente, Gerardo Ruiz Díaz y Jorge Daniel Jiménez Samaniego como Miembros, se calificó la conducta de Freddi Osmar Fretes dentro de los dispuesto en los arts. 107 y 217 inc. 2°, en concordancia con el art. 29 inc. 1°, todos del CP, correspondiente a los hechos de Homicidio Culposo y Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre, Igualmente, el colegiado los condeno a la pena privativa de libertad de 4 cuatro años, que la tendrá por compurgada en fecha 21 de julio de 2015. Tiempo de reclusión en concepto de Medida Privativa de Libertad, las condiciones y lugar de reclusión; por Resolución Fiscal N° 40 el Agente Fiscal Abg. Alfredo Ramos Manssur, ordenó la detención preventiva del ciudadano Freddi Osmar Fretes. Por AI N° 1075 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías de Paraguarí, Abog. Blas Cabriza, se dispuso la aplicación de Medidas Alternativas a la prisión Preventiva a favor de Freddi Osmar Fretes. Actualmente, por SD N° 15 de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resolvió revocar las medidas alternativas a la Prisión Preventiva y disponer el traslado de Freddi Osmar Fretes Talavera a la Agrupación Especializada...///... desde la revocación de las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva, el 21 de julio de 2011, hasta la fecha del presente informe, el ciudadano Freddi Osmar Fretes Talavera, se encuentra privado de su libertad 6 meses y 9 días, más 1 día de detención por orden fiscal (8 de diciembre de 2009). Asimismo informó el ad quem que en el citado expediente se interpuso Recurso de Apelación Especial contra la SD N° 15 de fecha 21 de julio de 2011 dictada por los Miembros del Tribunal de Sentencia Colegiado, Abogs. Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, Gerardo Ruiz Díaz y Jorge Jiménez Samaniego, la cual a la fecha según constancias se encuentra pendiente de confección y firma de la resolución por parte del ad quem. (fs. 9 al 12).
Los fundamentos del accionante pueden resumirse en los siguientes puntos: 1) El ciudadano Freddi Osmar Fretes Talavera soporta una privación de libertad que ha sobrepasado la pena mínima prevista para el hecho punible al cual lo condenaron, en contraposición a lo dispuesto por el art. 236 del CPP; 2) La sentencia que le impuso una condena a pena privativa de libertad no está firme y ejecutoriada.
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, en todos los casos de similares características imprime la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Por otro lado, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física de la persona.
En otras palabras, se prevé el mecanismo del Habeas Corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución Política, como la Ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).
En el caso de autos, la discusión alude al tiempo de reclusión que afecta el ciudadano Freddi Osmar Fretes Talavera, en cuanto a la aplicación de los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la prisión preventiva, así como a principios de rango constitucional como la garantía de la presunción de inocencia, de la libertad y la seguridad de las personas.
Ello no soslaya de manera alguna lo dispuesto por el art. 19 de la CN ni las disposiciones del Código de Forma (art. 236 y 252), ya que el objeto de dichas previsiones es colocar un marco máximo para la privación de libertad a los fines de proteger a los ciudadanos de regímenes de restricción de la libertad indefinidos. En otras palabras un plazo razonable para la privación de libertad que garantiza el levantamiento de dichas restricciones, en los casos de la ausencia de pronunciamientos definitivos.
Y es que si las leyes prevén plazos de duración, tanto de procesos como de las medidas cautelares de carácter personal -privación de libertad- lo hacen a fin de evitar las arbitrariedades que a lo largo de la historia se han cometido y siguen produciéndose en caso de personas que soportan periodos de encierro más allá de toda lógica y por el sólo capricho de sus perseguidores. El objetivo de un plazo límite dentro del cual el Estado debe ejercitar su derecho de punir es efectivamente con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y un estado de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad. Esta situación no es la presentada en el presente caso, ya que el ciudadano Freddi Osmar Fretes Talavera, cuenta ya con una resolución definitiva, que si bien aún no está firme y ejecutoriada, no implica un estado de indefinición o zozobra. Conclusión: Por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos, en los arts. 133 inc. 2 y 19 de la CN, para la viabilidad de la garantía constitucional solicitada, corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse a las consideraciones que anteceden por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador planteada a favor de Freddi Osmar Fretes Talavera en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de Ley y en ese contexto por proveído de fecha 24 de enero de 2012, esta Sala Penal ordenó que se remita oficio al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí a los efectos de solicitar se sirva elevar informe, en el plazo de 24 horas, en el marco de la causa caratulada “Freddi Osmar Fretes Talavera s/ Homicidio Culposo” detallando las fechas de inicio del procedimiento, hecho punible atribuido al mismo, tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, si se presentaron en los citados autos Incidentes o Recursos procesales contra los fallos de ese Juzgado u otro, y si en su caso en los mismos se dictaron resolución” (fs. 3).
Entrando en materia tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Habeas Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las 24 horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, dispone: “Procederá el Habeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
La petición formulada deviene improcedente. En primer término por que la privación de libertad que soporta encuentra su origen en una orden de autoridad competente, en el marco de una causa que se le sigue por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Culposo y otro, lo cual se halla respaldado por una sentencia definitiva resuelta por un Tribunal competente y en estudio de un órgano revisor, que es la etapa procesal en que la se encuentra, sobre el mismo pesaba una medida alternativa a la prisión preventiva, que fue revocada por la autoridad competente, el Tribunal de Sentencia, ordenando su remisión a la agrupación especializada, dada la condena impuesta de 4 años de pena privativa de libertad.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia, y ante la existencia de una condena de cuatro años de pena privativa de libertad, resuelta en el marco de un proceso penal, resulta imperativa la vigencia de la medida restrictiva impuesta contra el peticionante a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento. (Ac. y Sent. N° 746 de fecha 1 de abril de 2004 en la causa Emigdio Ramón Duré sobre Habeas Corpus Genérico; Ac. y Sent. N° 793 de fecha 14 de abril de 2004 en la causa Miguel Ángel Mereles s/ Habeas Corpus Genérico).