Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-07-03PY/JUR/282/2013
Carátula
Asunción, julio 3 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta la Agente Fiscal Abog. Sara Torres Villalba, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 478 del 5 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Penal de Garantía de Santa Rosa del Aguaray y el Ac. y Sent. N° 242 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Alega el accionante la supuesta conculcación por parte de los juzgadores del art. 256 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, supuesto en los cuales sí puede verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos -por la norma facultativa- para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
La accionante alega en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa, que las resoluciones impugnadas al no estar fundadas en la Constitución Nacional ni en las leyes, resultan arbitrarias. Sostiene que el juzgador primario revocó la prisión preventiva que pesaba contra el imputado Cristhian René Villalba Zarate y le impuso medidas sustitutivas -sin brindar razón alguna- en abierta violación de la Ley 2493/04, que prohíbe la aplicación de otras medidas menos gravosas a la prisión preventiva en los casos de crímenes contra la vida y la integridad física de las personas, como ocurre en el caso de autos. Asimismo, sostiene que el a quo se extralimitó en su competencia al proceder a valorar elementos de convicción obrantes en autos para arribar a la cuestionada conclusión. En cuanto al fallo de alzada alega omisión por falta de pronunciamiento respecto de todas las cuestiones planteadas.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado a la adversa que la contestó (fs. 27/29), solicitando su rechazo.
Por su parte el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado recomendó (fs. 31/39) a esta Sala Constitucional hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
Cabe precisar ad initio que es criterio firme de esta Sala Constitucional no dar andamiaje a acciones planteadas contra resoluciones que no causan estado como lo son las que resuelven medidas cautelares -eminentemente reformables en cualquier momento, una vez variada la situación fáctica que le diera origen- salvo, que las mismas sean manifiestamente arbitrarias, circunstancia que se verifica en las decisiones impugnadas.
El principal cuestionamiento de la accionante se centra en la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por violación del deber de fundamentación, verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de las resoluciones atacadas a la luz del planteamiento esbozado por la misma, sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación alegada por la accionante en su escrito inicial.
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, el juzgador primario resolvió hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión e imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Cristhian René Villalba Zárate, sosteniendo como fundamento de su decisión, cuanto sigue: “... en la revisión de la medida cautelar corresponde examinar la vigencia actual de los requisitos exigidos por el art. 242 del CPP, en base a los cuales se decretara la prisión preventiva del imputado en autos... al respecto cabe consignar lo formulado por el Sr. Ever Catalino Franco Arévalos... Eliseo Sánchez Bogado, Jorge De Jesús Martínez Ibarra y Bernardo Ayala... los testigos principales ofrecidos por el Ministerio Público no tienen la certeza de quienes fue el autor o autores de los disparos realizados, lo que se afirma con las testificales en que lo único que portaban armas eran las víctimas por lo que existen dudas sobre la participación del hecho punible del hoy imputado... no se ha demostrado hasta el momento alguna prueba técnica de que el hoy imputado sea realmente el autor, las testificales han desvirtuado totalmente su participación por lo que el principio de la duda y el principio de la inocencia favorecen al imputado... además el imputado ofrece las garantías necesarias como la fianza real, certificado de vida y residencia y certificado de trabajo... la diligencia practicada en la esfera investigativa no son pruebas propiamente dichas, sin embargo en el análisis de la necesariedad y la excepcionalidad de la medida cautelar de la coerción personal revisten suficiente fuerza para considerarlas como nuevos elementos de juicio que demuestran la inconcurrencia de los motivos que impulsaron el dictamiento de la prisión preventiva, por lo que en consecuencia en base al análisis efectuado y al principio constitucional del estado de inocencia y en la obligación de tornar operativas las garantías constitucionales y procesales de forma a evitar una probable condición de pena anticipada en la aplicación de la prisión preventiva, el juzgado ve necesario revocar la misma por aplicación del art. 252 inc. 1 del CPP...” (sic).
Por su parte los Miembros del Tribunal de Apelaciones expusieron como fundamento de su decisión de confirmar el fallo del inferior, cuanto sigue: “... La regla mantenida por el procedimiento previsto en la Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal” es la libertad del imputado y la excepcionalidad a esta regla es la privación de la libertad del mismo y en tal sentido debe ser tenido en cuenta lo previsto en el art. 242 del CPP... el imputado Cristhian Rene Villalba Zarate, ha demostrado que tiene su domicilio en el Barrio San Francisco de la Ciudad de Lima. Como garantía se ha ofrecido el inmueble individualizado e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos... En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, no existen en actas elementos en su contra para pronosticar que no querrá someterse a las resultas del juicio. No debe escapar a la consideración de este Tribunal los principios de excepcionalidad y razonabilidad de los que debe sustentarse la institución de la prisión preventiva, principio que asegura su aplicación restrictiva... el nuevo sistema procesal pregona como situación natural del imputado, el acompañamiento del proceso en goce de su libertad ambulatoria que se fundamenta en el estado de inocencia con el propósito de evitar que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada, reconociendo como único limite la existencia de fuga o el peligro de obstrucción de investigación que por las razones señaladas pueden ser obviadas. Por lo que corresponde la confirmación del auto apelado...” (sic).
Analizando las consideraciones expuestas por el juzgador primario en el fallo impugnado surge en primer lugar que atribuyó valor a testimonios brindados en autos a fin de apuntalar su decisión en la aparición de hechos nuevos que le permitieron concluir que han variado los presupuestos que motivaron la imposición de la prisión preventiva al imputado, procediendo a imponer las medidas sustitutivas individualizadas en la resolución impugnada, y en segundo lugar, la falta de pronunciamiento respecto a los motivos que lo llevaron a dejar de lado las disposiciones legales contenidas en la Ley 2493/04, invocada por la representante del Ministerio Público en la audiencia de revisión en ocasión de oponerse a la pretensión de la defensa. El a quo se limitó a imponer las medidas sustitutivas invocando las disposiciones del art. 252 inc. 1 y garantías procesales de rango constitucional como la presunción de inocencia y prohibición de pena anticipada, soslayando la prohibición legal de imposición de medidas sustitutivas a hechos punibles considerados crímenes contra la vida y la integridad física de las personas -supuesto aplicable al presente caso en base a la calificación jurídica existente en autos- sin brindar razón alguna al respecto.
En suma, el fallo emitido por el a quo resulta arbitrario no solo por la omisión en el pronunciamiento, sino también por tratarse de una decisión emitida contra legem, pues contraría la disposición legal contenida en la Ley 2493/04, circunstancias que vulneran el deber constitucional que tienen los jueces de fundar sus decisiones en consonancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y en las leyes, de acuerdo a claras prescripciones contenidas en el art. 256 de la Carta Magna.
Por su parte, el fallo del ad quem adolece los mismos vicios, ya que en oportunidad del planteamiento del recurso de apelación general la impugnante expuso entre sus agravios el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2493/04, no obteniendo respuesta jurisdiccional alguna de parte del colegiado de alzada en relación al mismo, simplemente procedieron a confirmar el fallo del Juez Penal de Garantías fundados en la inexistencia del peligro de fuga y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva.
El ad quem ante la promoción de los agravios de la recurrente -en virtud al art. 456 del CPP- debió analizarlos y expedirse sobre su aplicación al caso concreto, a fin de responder si fueron correctamente aplicados por el a quo o en su defecto verificar la inobservancia en la aplicación del precepto legal invocado, al no haberlo hecho se configura lo que la doctrina denomina el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión: al conceder menos de lo pedido el órgano judicial incurrió en la forma de incongruencia conocida como citra petita que la torna igualmente arbitraria.
De esta forma, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada no ha brindado una respuesta jurisdiccional congruente ni con los agravios que le fueron elevados a consideración, ni con el deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN.
En estas condiciones surge que las resoluciones impugnadas se hallan afectadas gravemente de una nulidad insalvable pues se violó la disposición contendida en el art. 256 (segunda parte) de la CN, que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley.
La motivación de las resoluciones constituye el medio de control sobre la actividad del juzgador, y el medio por el cual la Ley sustrae las decisiones jurisdiccionales del campo de la arbitrariedad, posibilitando el examen de la conducta del magistrado por vía disciplinaria y de su resolución por vía de los recursos previstos.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa.
Una justicia eficiente y transparente, supone que el Juez, en cumplimiento del deber de lealtad para quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación.
Se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313).
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la Ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario” 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1989, p. 192).
En coincidencia con el dictamen fiscal, y en consideración a que las resoluciones impugnadas revelan la trasgresión a la norma constitucional que impone a los jueces el deber de fundar sus decisiones, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 478 del 5 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Penal de Garantía de Santa Rosa del Aguaray y el Ac. y Sent. N° 242 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. En cumplimiento del art. 560 del CPC, los autos deben ser remitidos al Juzgado competente que sigue en orden de turno a fin de que la causa sea nuevamente analizada en el marco del planteamiento de revisión de medida cautelar esgrimido por la defensa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Cristhian Villalba Zárate fue imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Doloso en grado de tentativa, imponiéndosele prisión preventiva al efecto. Posterior su defensa técnica solicitó revocatoria de la medida de prisión y el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray por AI N° 478 de fecha 5 de noviembre de 2010, resolvió hacer lugar al pedido, ordenando la libertad del imputado. Luego en su momento el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, confirma lo resuelto a través del AI N° 242 de fecha 31 de diciembre de 2010. Contra ambas resoluciones la Agente Fiscal, Abog. Sara Torres Villalba plantea Acción de Inconstitucionalidad.
El Ministerio Público se agravia en razón de que tanto el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray como el Tribunal de Apelaciones de San Pedro, en los fallos citados con anterioridad no dieron respuesta a lo planteado por el Ministerio Público y tampoco determinaron las razones por la cuales desechaban los argumentos de la Fiscalía y únicamente daban crédito a las alegaciones de la defensa. Refiere que: “En ninguna parte de los argumentos que a manera de fundamentación expone el Juez se determina, por qué no aplica la Ley modificatoria del Código Procesal Penal, en cuanto a la prohibición de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva en los casos de crímenes contra la vida, como es el presente caso...”. Luego de las fundamentaciones con respecto a cada una de las sentencias atacadas, solicita se declare la Inconstitucionalidad de ambas por así corresponder a derecho.
El Defensor del Sr. Cristhian Villalba Zarate expone que disiente con los argumentos de la Agente Fiscal, y que la misma viola el criterio de objetividad que le es exigido. Además señala que la Constitución expresa claramente que debe presumirse la inocencia de las personas, que es lo que hizo prevaler el Juzgado y el Tribunal de Apelaciones. Concluye solicitando se rechace la presente acción.
El Fiscal Adjunto, Jorge Sosa, a través del Dictamen N° 108 de fecha 23 de febrero de 2012, contesta el traslado corrídole en los siguientes términos: “... Así las cosas, resulta que en este caso, a más de que la resolución de la alzada -AI N° 242 de fecha 31 de diciembre de 2010- es citra petita, por no expedirse sobre los agravios oportunamente expuestos por la agente fiscal, es violatoria del texto claro de la Ley 2493/04, como su antecedente, el AI N° 478 del 5 de noviembre de 2010, que contiene igual infracción y no fue corregida...”. Concluye recomendando se haga lugar a la presente acción.
El argumento central de la discusión está dado en la falta de fundamentación de las sentencias atacadas, y el apartamiento de las mismas del texto de la Ley.
La fundamentación de una sentencia es el íter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión; dicho en otros términos, la fundamentación o motivación de la sentencia describe el procedimiento mental seguido por el Juez, fundamentos que deben ser esbozados con argumentos racionales y jurídicamente válidos.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables –lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes Principio de congruencia.
En el presente caso el Juzgado de Garantías de Santa Rosa del Aguaray, no ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma que en estos tipos penales -homicidio doloso- prohíbe la modificación de las medidas impuestas. De la simple lectura constatamos la extralimitación del Juzgado de Garantías al valorar testimonios, creando una supuesta modificación de los elementos que generaron la imposición de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además del claro texto de la Ley 2493/04 que prohíbe su modificación.
Con respecto al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de San Pedro además de no corregir esa situación, la confirma y sin explicar las razones por las cuales lo decide de tal manera, incurriendo en citra petita con las demandas de la Agente Fiscal apelante.
Las sentencias atacadas adolecen de dos defectos graves que producen su nulidad, esto es, 1) que la misma es carente de fundamentación o insuficiente y 2) el apartamiento la misma de las normas aplicables.
En palabras de Carrió, han “prescindido del texto legal sin razón plausible...” (Carrió, Genaro R - Carrió, Alejandro “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria” 3ª Edición, Bs. As. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot, 1983, p. 57/59).
Lo explica Cafferata Nores que: “La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares a los que el Juez se encuentra vinculado ya sean éstos estrictamente normativos, o que surjan de los principios que informan las normas...” y reseña a Dwoekin, textualmente en que los jueces: “deben concebir el cuerpo de la Ley que administran como una totalidad y no como un conjunto de decisiones discretas que pueden tomar o enmendar una por una, sin nada más que un interés estratégico en el resto” (José I. Cafferata Nores. “Eficacia del sistema penal y garantías procesales”. Editorial Mediterránea, Córdoba, República Argentina, Año 2002, p. 118/119).
La conclusión arribada por el Juzgado de Garantías y por el Tribunal de Apelaciones se perfila notoriamente desconectada de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Es decir, estas sentencias no solo vulneran la obligación de fundar sus decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, sino que además decidieron contra legem, omitiendo la aplicación de la Ley 2493/04, que reiteradamente fue reclamada por la Agente Fiscal.
En abono a la tesis sostenida, traemos a colación el Ac. y Sent. N° 443 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de diciembre de 1995 que considera: “La sentencia sería arbitraria si omitiera considerar cuestiones planteadas, o si prescindiera del texto legal y de pruebas decisivas o invocara pruebas inexistentes, incurriendo en contradicciones y otras situaciones que denoten más bien voluntad discrecional del magistrado...”.
Por lo tanto corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, Abog. Sara Torres Villalba. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 478 del 5 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Penal de Garantía de Santa Rosa del Aguaray y del Ac. y Sent. N° 242 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Remitir estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno a fin de que la causa sea nuevamente analizada en el marco del planteamiento de revisión de medida cautelar esgrimido por la defensa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Lovera.-