Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-17PY/JUR/430/2013
Carátula
Asunción, septiembre 17 de 2013
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Defensor Público del 4° Turno de San Lorenzo, Abog. O. E. G. T., plantea Habeas Corpus Reparador a favor de Teodoro Idelfonso Colman Zayas, con sustento en el art. 133 de la CN y concordantes de la Ley 1500/99. El peticionante como argumento central de su exposición, señala que su representado se encuentra privado de su libertad bajo el régimen de la prisión preventiva, la cual es ilegal y arbitraria, en atención a que ya tiene cumplidos cinco años y un mes de reclusión, superando con creces la pena mínima de cinco años, prevista por el hecho punible de Homicidio Doloso, por el cual ha sido calificada su conducta. Asimismo el peticionante expresó que con anterioridad ha solicitado la libertad por compurgamiento de pena mínima ante el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, la cual fue rechazada. Por otra parte el accionante, arguye la existencia de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia citando, los Ac. y Sent. N° 1391 de fecha 28 de setiembre de 2012 y N° 871 del 10 de setiembre de 2007, que avalan su planteamiento. Concluye su escrito solicitando se haga lugar al Habeas Corpus Reparador, atendiendo a la jurisprudencia y normas legales citadas, debiendo en consecuencia disponerse la libertad del mismo.
Habiéndose procedido a la sustanciación del Hábeas Corpus, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, solicitó a la sala constitucional, un informe pormenorizado sobre las actuaciones y el estado procesal actual en relación al Sr. Teodoro Idelfonso Colman Zayas, en el marco del proceso penal caratulado “Teodoro Idelfonso Colman Zayas s/ Homicidio Doloso”, que se le sigue al citado incoado, así como copias autenticadas de los documentos solicitados. Asimismo se solicitó al Director de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, informe en relación al tiempo exacto de reclusión en dicha dependencia del Sr. Teodoro Idelfonso Colman Zayas y por orden de que órgano jurisdiccional y a la Sección de Antecedentes Penales a fin de que remita la planilla de Antecedentes del encausado.
En respuesta a lo solicitado, la Abog. Karina Penoni de Bellasai, titular de la Secretaría Judicial III, de la Corte Suprema de Justicia, informa que en los autos caratulados “Teodoro Idelfonso Colman Zayas s/ Homicidio Doloso”, N° 4144/2008, la fecha de inicio del procedimiento es el 28 de julio de 2008; en cuanto a la calificación del hecho punible atribuido: Homicidio Doloso. En relación al tiempo de reclusión señala que fue decretada su prisión conforme AI N° 603 de fecha 30 de julio de 2008, agrega el Ministerio Público y la Querella adhesiva han formulado acusación por el hecho punible de Homicidio Doloso, elevándose la causa a juicio oral y público, habiéndose fijado audiencia de juicio oral y público para el día 25 de setiembre de 2012. Asimismo menciona, que el Tribunal de Sentencia competente ha resuelto conforme AI N° 136 de fecha 5 de agosto de 2013, rechazar el pedido de revocación de la prisión preventiva formulado por la defensa técnica. De igual manera, en la presente causa ha sido opuesta por el Agente Fiscal interveniente una excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4469/12.
Por su parte, el Director de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, informa que el Sr. Teodoro Idelfonso Colman Zayas, ingresó a la citada institución en fecha 30 de julio de 2008, por Oficio Judicial N° 1403 del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo. Asimismo, fue agregado a fs. 08, el certificado de antecedentes penales del acusado, en el que consta que el mismo registra otro proceso penal por el hecho punible de Robo, en el cual ha sido sobreseído provisionalmente.
Entrando en materia tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue. (...) El Hábeas Corpus podrá ser (...) 2) Reparador, en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiriese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que sí se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, dispone: “Procederá el Habeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, en todos los casos de similares características imprime la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Por otro lado, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas corpus reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, en otras palabras, la restricción de libertad debe provenir de una persona física o jurídica, pública o privada, que no tiene competencia para ordenar medidas de esa naturaleza en directo atentado a lo dispuesto por los art. 12, 16 y 17 de la CN, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.
En otras palabras, se prevé el mecanismo del hábeas corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, convirtiendo a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución Nacional como la Ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).
En el caso de autos, el cuestionamiento del accionante no radica en la ilegalidad de la medida cautelar dispuesta, sino en su extensión temporal, en cuanto que se ha excedido el límite legal aplicable a su representado, lo cual no obsta a que esta Corte se pronuncie con respecto a la legalidad de la medida cautelar impuesta al peticionante.
La petición formulada deviene improcedente. La privación de libertad que soporta encuentra su origen en una orden de autoridad competente (AI N° 603 de fecha 30 de julio de 2008), en el marco de la causa que se le sigue por la supuesta comisión de un hecho punible calificado como crimen en el ordenamiento penal, Homicidio Doloso. Efectivamente, conforme a las constancias de autos, en la causa “Teodoro Idelfonso Colman Zayas s/ Homicidio Doloso”, la Agente Fiscal interveniente, ha formulado acusación por la comisión del Hecho Punible de Homicidio Doloso, elevándose la causa a juicio oral y público, siendo fijada audiencia para la sustanciación del mismo. La conducta punible de Homicidio Doloso, supuestamente realizada por el procesado, ha sido calificada dentro de lo previsto por el art. 105 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, cuya sanción es de hasta quince años de pena privativa de libertad.
Teniendo como expectativa de pena la señalada, el hecho se circunscribe a lo dispuesto por el art. 13 del CP, que dispone: “Son Crímenes, los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años...” y con respecto a la aplicación de medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva en estos tipos penales, el art. 245 del CPP, modificado por Ley 4431/11, establece: “Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa...”, la legislación y la jurisprudencia nacional son claras al respecto, no se podrán otorgar medidas sustitutivas durante el proceso penal a personas que estén imputadas o condenadas por tipos penales calificados como crímenes.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia. Por tanto, ante la inminente realización del juicio oral y público, y v fin de impedir la obstaculización del esclarecimiento del hecho, debe asegurarse la presencia del acusado a las resultas del proceso y considerando además la elevada expectativa de pena que podría ser impuesta al mismo, resulta un auténtico despropósito, a esta altura del proceso conceder la libertad al acusado Teodoro Idelfonso Colman Zayas.
En base a lo expresado, considero que se halla plenamente justificada la vigencia de la medida de coerción personal (prisión preventiva), para el cumplimiento de los objetivos y fines del proceso penal, no pudiendo sostenerse válidamente la existencia de una privación ilegal de libertad. Por otra parte, en cuanto a la existencia de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala el pedido de Habeas Corpus Reparador, corresponde aclarar que la adhesión a la postura de la Ministra Alicia Pucheta de Correa, plasmada en el Ac. y Sent. N° 871 de fecha 10 de setiembre de 2007 (Habeas Corpus Reparador presentado por el Defensor Público Luis Fernando Silvera a favor de Gregorio Alberto Sarabia en la cansa: “Alberto Sarabia s/ Abuso Sexual en Niños), fue realizada en el tiempo en que aún no se hallaba vigente la Ley 4431/11, modificatoria del art. 245 del CPP, cuyas claras disposiciones, también sustentan la decisión del Tribunal de Sentencia, de rechazar la revocación de la prisión preventiva. De igual manera, se observa que en el Ac. y Sent. N° 1391 de fecha 28 de setiembre de 2012, dictado en la causa “Habeas Corpus Reparador y Genérico presentado por la Defensora Pública María Lichi Núñez favor de Yony Gustavo Bogado Candía y María Noemí López”, este Ministro preopinante ha votado por el rechazo de dicho planteamiento, fundado en que se halla plenamente justificada la vigencia de la medida de coerción personal (prisión preventiva), para el cumplimiento de los objetivos y fines del proceso penal, no pudiendo sostenerse válidamente la existencia de una privación ilegal de libertad.
Es así que el ciudadano Teodoro Idelfonso Colman Zayas esta incoado en una investigación, cuyo hecho conoce, cuyas expectativas son concretas, la investigación, la acusación fiscal por un hecho punible tipificado como crimen y la inminente realización del juicio oral y público, así como la definición cierta del hecho investigado, son innegables, por lo que la situación del mismo no implica un estado de indefinición o zozobra. Consecuentemente, la privación de libertad que hoy se encuentra cumplimiento el imputado, no reviste las condiciones de ilegalidad, por lo que la garantía constitucional intentada, deviene improcedente.
Conclusión: Por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos, en el art. 133 inc. 2 de la CN y 19 de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la garantía constitucional solicitada, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de una exhaustiva evaluación jurídica de la garantía constitucional traída a despacho, si bien comparto los argumentos y el desenlace jurisdiccional propuesto por el ilustrado colega preopinante, estimo necesario exponer algunas reflexiones complementarias relacionadas con la naturaleza del remedio implementado a la luz del bagaje de particularidades que el caso concreto presenta.
En ese orden de cosas, la Constitución Nacional dispone que en virtud del Habeas Corpus Reparador -tal como se ha planteado- toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. (art. 133, inc. 2).
Desde esa perspectiva; esto es en función al exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe del Juez requerido, que por AI N° 603 de fecha 30 de julio de 2008 (cuya copia autenticada se halla agregada al expediente) el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo, siendo competente para ello, ha dictado auto de prisión en contra del Sr. Teodoro Ildefonso Colmán Zayas, por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.
Posteriormente, por AI N° 136 de fecha 5 de agosto de 2013, el Tribunal Colegiado de Sentencia resolvió rechazar los incidentes de revocatoria de la prisión preventiva del incoado planteado por la defensa técnica y por ende, ratificó la medida cautelar de prisión preventiva decretada contra el acusado. De acuerdo al informe de la Actuaria del Juzgado de Sentencia N° 1 Liliana Andrea Ruiz Barboza (fs. 45) no se ha interpuesto Recurso de Apelación en contra del AI N° 136 de fecha 5 de agosto de 2013.
De la confrontación de las disposiciones que rigen la materia con la reseña y en consideración a los informes y las documentaciones acompañadas, se advierte que la garantía constitucional enunciada deviene improcedente conforme los argumentos que se exponen a continuación: La cuestión que motiva el planteamiento ante esta instancia (prisión preventiva dispuesta por Juez competente y rechazo del incidente de revocatoria de prisión preventiva del incoado Teodoro Ildefonso Colmán Zayas es de índole eminentemente procesal y como tal, existen dispositivos procesales ordinarios, propios y específicos susceptibles de ser implementados para enmendar, si la hubiere, la injusticia que su rechazo pueda provocar. No obstante ello, el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales por medio del Hábeas Corpus, pudiendo, reitero, reclamarlas empleando los resortes previstos para el efecto en el Código Procesal Penal ante el órgano jurisdiccional declarado competente.
En tal sentido se pronuncia Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) P. 154, Tomo 121, al afirmar: “... tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales creernos que, el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que el habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen”.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentra, entre otros, el Ac. y Sent. N° 212 de fecha 18 de mayo de 2010 Habeas Corpus Reparador a favor de Ramón Avalos Galeano.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y las disposiciones legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99), corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Alicia Pucheta de Correa por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el Habeas Corpus Reparador, presentado en estos autos por el Defensor Público del 4° Turno de San Lorenzo, Abog. O. E. G. T., a favor de Teodoro Idelfonso Colman Zayas conforme a los fundamentos de la pregunte resolución. Notificar al peticionante lo resuelto. Anotar, registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-