Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-12-19PY/JUR/623/2013
Carátula
Asunción, diciembre 19 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Agentes Fiscales Javier Ibarra Mendoza y Jorge Kronawetter, de la unidad Especializada Contra el Narcotráfico de la Capital, plantean acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 168 de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital en los autos caratulados “Carlos Antonio Viveros López y otros s/ posesión y tráfico de drogas peligrosas y otros”, alegando la conculcación del art. 256 de la CN de la República.
El fallo recurrido resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar admisible los recursos de apelación general interpuestos 2.- Revocar el AI N° 673, de fecha 7 de julio de 2011, y el AI N° 674, de fecha 7 de julio de 2011, dictados por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Rubén Darío Riquelme; conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia. 3.- Aplicar las siguientes medidas Substitutivas a la Prisión Preventiva, a favor de las imputadas Silvina Romero de Samudio y Nilca Dora Fretes consistentes en: 1.- el arresto domiciliario de las imputadas Silvina Romero de Samudio y Nilca Dora Fretes, bajo segura custodia policial, en el domicilio de la Sra. Ilda Fretes Rodríguez, madre de la imputada Silvina Romero, ubicada en la casa de la calle Pedro Villamayor N° 548 casi Pedro P. Peña de la ciudad de Asunción, ya que los hijos de la misma se encuentran residiendo con la abuela materna, en el domicilio indicado; 2.- la prohibición de abandonar dicho domicilio sin autorización judicial en ningún caso; 3. - Prohibición de comunicarse por cualquier medio con los demás coimputados y/o procesados en la presente causa 4.- Caución real sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2123 del distrito de Luque, propiedad del Sr. Matildo Cevero Mendoza, cuyo título de propiedad y avaluación se encuentran agregados a fs. 172/86 de autos, debiendo el a quo imprimirle el trámite correspondiente para la acepción por parte del propietario y el oficio correspondiente a los Registros Públicos sobre las condiciones de dominio del mencionado inmueble, para ambas; y, 5.- Fianza Personal de los abogados defensores, por la suma de Guaranies doscientos millones (Gs. 200.000.000) a cada uno, y por cada una de las citadas imputadas, bajo apercibimiento de ejecutar dichas fianzas en caso de no poner a disposición del juzgado interviniente, a las mismas, en su caso”.
Alegan substancialmente los representantes del Ministerio Público que el Tribunal de Alzada han dictado una resolución cuyo contenido se encuentra viciado debido a la extralimitación de su competencia en lo que hace a los argumentos y agravios esgrimidos por la contraparte, desconociendo en consecuencia el Principio “tantum devolutum, quantum apellatum”. Así, explican que los apelantes expresaron sus agravios en relación a puntos que no guardaban relación con el contenido de la resolución revocada por el Tribunal, seguido a ello y luego de trasuntar las alegaciones de las partes el Tribunal pasó a pronunciarse sobre los elementos probatorios de la causa, arrogándose facultades de un tribunal de sentencia, más aun cuando la investigación aún se encuentra en curso. Expresan que en tales condiciones el fallo atacado se encuadra en la figura de la Ultra Petita ya que los juzgadores se han pronunciado sobre cuestiones no propuestas por los apelantes. Agrega que así, el Tribunal no solo ha resuelto algo distinto a lo solicitado sino que amen de ello ha resuelto cuestiones que escapan a su competencia. Por otro lado, alegan que al revocar la denegatoria de prisión preventiva resuelta en primera instancia, debieron haberse aportado o sustentado en base a hechos nuevos que avalen tal decisión, extremo que no se dio ni en las alegaciones de la defensa técnica ni en la justificación del Tribunal.
Corrido el traslado que manda la Ley, la defensa contesta alegando medularmente que resulta inimpugnable la resolución en cuestión debido a que la misma versa sobre una medida cautelar, cuestión que la Máxima Instancia ha señalado en otras oportunidades como improponible ante la Sala Constitucional, continua argumentando respecto de cuestiones que tuvieron lugar en el operativo en el cual se incautaran las drogas, se expresa sobre la insuficiencia probatoria para acusar a sus poderdantes entre otras cuestiones que hacen al juicio principal como ser una suma monetaria encontrada en el domicilio de una de las imputadas, análisis sobre la existencia o no de enriquecimiento ilícito, entre otros. Por otro lado, menciona que la resolución se encuentra ajustada a derecho y que no puede ser tachada de inconstitucional por la sola mención de tal condición hecha por el Ministerio Público, el cual -agrega- no expresa cual ha sido la disposición constitucional que se encuentra conculcada, considerando además que la accionante no reúne los fundamentos suficientes para la declaración de inconstitucionalidad del auto en cuestión. Expresa que el Ministerio Público pretende que esta Sala analice y juzgue nuevamente toda la cuestión analizada por el Tribunal de Alzada simplemente por no compartir el criterio de los juzgadores, solicitando finalmente el rechazo de la acción por ser infundada e improcedente.
Inicialmente es dable reconocer, como lo ha mencionado la defensa, que esta Sala se ha mostrado renuente a la procedencia de acciones planteadas en contra de resoluciones que guardan relación con medidas cautelares, mas, siempre que aquellas no revistan vicios suficientemente graves como para considerarlas directamente atentatorias a disposiciones constitucionales, situación que llegue al límite de desacreditarlas como tales haciéndoles pasibles de anulación, situación que se analizará en el presente caso a fin de verificar la existencia o no de tal circunstancia.
Los argumentos expuestos por la defensa técnica en la fundamentación del recurso en realidad guardan relación con la participación de las defendidas en lo que hace al proceso principal, discutiendo en base a los materiales probatorios recolectados, la participación en el hecho principal el cual será objeto del juicio de méritos una vez llegada la etapa correspondiente. En este sentido, se constata en la transcripción que hiciera el Tribunal de los argumentos de las partes, que la defensa menciona que “... no se halla corroborado dicha sospecha con una auditoría contable o una pericia contable que determine fehaciente movimientos financieros contables de ingreso o egreso que hagan presumir ni tan siquiera de la existencia de una contabilidad que permita deducir la existencia de una asociación ilícita” (sic), esto entre otras cuestiones que hacen más al fondo del juicio principal; o en todo caso, no guardan relación con los requisitos establecidos por el art. 252 del CPP para la revocación del auto de prisión, v.g. la situación de los menos hijos de la Sra. Silvina Romero.
En este orden de ideas, el citado precepto establece: “La prisión preventiva será revocada:
1) cuando nuevos elemento de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inc. 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio”. En relación al texto trasuntado, analizadas las manifestaciones del tribunal con las constancias de autos, puede notarse que no se encuentra cumplido ninguno de los requisitos previstos en la ley para la revocación de la prisión preventiva, de donde cabe preguntarse entonces en base a qué disposición o fundamento legal el ad quem ha resuelto la revocación. Ante la ausencia de una respuesta sobre tal interrogante es dable colegir que nos encontramos ante un apartamiento del precepto legal aplicable a la petición en cuestión. Sobre ello la doctrina, específicamente Néstor Sagúes en su obra “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario” en el punto Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del Principio Aplicables”, expone: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto” y agrega que “es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que puedo ser decisiva en el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legar. En presente caso, nos hallamos en presencia de una disposición legal que establece requisitos para la revocación de la prisión preventiva, los cuales no han sido tomados en consideración por los juzgadores al momento de fallar, lo que determina un claro apartamiento de la norma aplicable al caso, descripta por el mencionado autor como causal de arbitrariedad.
Por otro lado, en lo que hace a la circunstancia de la ultra petición, tenemos que la misma es igualmente considerada por la propia defensa técnica cuando a fs. 95 menciona que: “... puede que hasta quizá quiera interpretarse como que cometió un error por otorgar algo que no le ha sido pedido, pues se apelaba la Revocatoria; entendiéndose que si la Defensa busca revocar la Prisión es porque está tratando de sub sanar la crudeza de una Prisión injusta a nuestro conocimiento...” (sic). Tal extremo, no puede ser tenido como válido, máxime cuando -como se señaló en el párrafo precedente- la revocatoria de la prisión preventiva se encuentra especialmente contemplada en la Ley con exigencias específicas para su otorgamiento y validez, no correspondiendo incluirla en “un todo” como lo resolviera el Tribunal, ello amen de las falencias relacionadas a su justificación las cuales fueron señaladas precedentemente.
Ante tal situación, emerge como lesionado, o más propiamente incumplido, uno de los deberes procesales de resolución a los cuales deben ceñirse los magistrados y que consiste en el respeto irrestricto al Principio de Congruencia consistente éste en una consecuencia del Principio Dispositivo en materia procesal en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que ha sido objeto de petición. Ello implica que el juez no solamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la Ley, sin juzgar a la Ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida esta como concordante o correspondiente a la pretensión o pretensiones de las partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes. La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional o sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición, o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina en jerga forense la litis contestado y es precisamente esta sujeción de marras, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por el tribunal de apelaciones al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruencia en relación al objeto o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolutamente insanable al contradecir el precepto constitucional del art. 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica, la cual en las condiciones en que ha sido dictado el decisorio en cuestión presenta una grave alteración del thema decidendum, debidamente construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente- juzgado por la alzada al momento de su pronunciamiento particularidad que además implica la violación del in fine del art. 465 del CPP.
En conclusión, de las constancias de autos y de las alegaciones de las partes surge que la defensa técnica en su momento ha opuesto un recurso de apelación general en contra de resoluciones que guardaban relación con las medidas aplicadas a sus defendidas, no especificando ni dirigiendo su actuar puntualmente hacia la revocación de la prisión preventiva exponiendo debidamente las causales exigidas por la norma para su otorgamiento, lo que por otro lado, al no ser materia a ser discutida fue obviada por su contraparte habiéndose trabado al litis en los términos y en base al objeto previo a la resolución que se ataca, la que a su vez, apartándose tanto de las alegaciones de las partes como de la disposición normativa prevista en el art. 252 del CPP, ha resuelto revocar el auto modificando el régimen de prisión preventiva, vulnerando así el principio de Congruencia implícito en la exigencia de fundamentación del art. 256 de la CN de la República, lo que vicia notablemente al fallo y lo descalifica como tal.
En base a lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas y concordante con el parecer del Ministerio Público en su Dictamen N° 356 de fecha 13 de abril de 2012, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del AI N° 168 de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital en los autos caratulados “Carlos Antonio Viveros López y otros s/ posesión y tráfico de drogas peligrosas y otros”, por vulnerar lo dispuesto por el art. 256 de la CN de la República. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Las Sras. Silvina Romero de Samudio y Nilca Dora Fretes fueron imputadas por el Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de Posesión, tráfico de drogas peligrosas y asociación criminal, imponiéndoseles prisión preventiva al efecto. Posteriormente la defensa técnica de ambas imputadas solicitó revocatoria de la medida de prisión y el Juzgado Penal de Garantías N° 4, a cargo del Juez Rubén Darío Riquelme, denegó el pedido por AI N° 674 de fecha 7 de julio de 2011. Dicha resolución fue apelada, y el Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala, en mayoría, Revoca lo resuelto a través del AI N° 168 de fecha 22 de julio de 2011. Contra la citada decisión del Tribunal de Apelaciones, los Agentes Fiscales plantean
Acción de Inconstitucionalidad.
El Ministerio Público expone sus agravios, refiriendo que: “se verifica con la simple lectura de la decisión recurrida por este medio, por una parte la alzada violó reiteradamente las reglas de competencia que rigen su actuar y, mediante una argumentación aparente y errada, concluyó que la resolución de primera instancia se hallaba infundada, Indefectiblemente, este equívoco trae como consecuencia, una decisión completamente arbitraria, por su palpable alejamiento de la legalidad...”. Concluyen que se dio doble violación de las reglas de la competencia, al analizar sólo lo impugnado y, además por realizar análisis de elementos probatorios, facultada vedada para dicha instancia. Luego solicitan se declare la Inconstitucionalidad de la sentencia atacada por así corresponder a derecho.
Expone que no hay inobservancias constitucionales, en síntesis no ha existido violación de los Principios Constitucionales del debido proceso y de la Defensa en Juicio por parte del a quo, el Accionante podrá disentir con el fallo pero esto no lo torna arbitrario, ni constituye agravios a normas de rango constitucional. Finalmente solicita sea rechazada la acción interpuesta.
El Fiscal Adjunto, Marco Antonio Alcaraz Recalde, a través del Dictamen N° 356 de fecha 13 de abril de 2012, contesta el traslado corrídole en los siguientes términos: “... resulta una arbitrariedad evidente y lesiva el haber resuelto una cuestión no fundamentada en la ley, que agravia al Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, quien se ve constreñido respecto de la decisión impuesta por el Tribunal de Alzada, ya que, además, con dicha resolución se propicia el peligro de fuga de las procesadas, atendiendo a la elevada expectativa de pena en juego...”. Concluye recomendando se haga lugar a la presente acción.
El argumento central de la discusión está dado en la falta de fundamentación de la sentencia atacada, y el apartamiento de las mismas del texto de la Ley.
La fundamentación de una sentencia es el íter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión; dicho en otros términos, la fundamentación o motivación de la sentencia describe el procedimiento mental seguido por el Juez, fundamentos que deben ser esbozados con argumentos racionales y jurídicamente válidos.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables –lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes - Principio de congruencia.
En el presente caso el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala, no ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma que en estos tipos penales - posesión y tráfico de drogas peligrosas- prohíbe la modificación de las medidas impuestas. De la simple lectura constatamos la extralimitación del Tribunal al valorar testimonios y elementos probatorios, creando una supuesta modificación de los elementos que generaron la imposición de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además del claro texto de la Ley 2493/04 que prohíbe su modificación.
La sentencia atacada adolece de dos defectos graves que producen su nulidad, esto es, 1) que la misma es carente de fundamentación o insuficiente y 2) el apartamiento la misma de las normas aplicables.
En palabras de Carrió, han “prescindido del texto legal sin razón plausible...” (Carrió, Genaro R - Carrió, Alejandro “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria” 3ª Edición, Bs. As. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot, 1983, p. 57/59).
Lo explica Cafferata Nores que: “La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares a los que el Juez se encuentra vinculado ya sean éstos estrictamente normativos, o que surjan de los principios que informan las normas...” y reseña a Dwoekin, textualmente en que los jueces: “deben concebir el cuerpo de la Ley que administran como una totalidad y no como un conjunto de decisiones discretas que pueden tomar o enmendar una por una, sin nada más que un interés estratégico en el resto” (José I. Cafferata Nores. “Eficacia del sistema penal y garantías procesales”. Editorial Mediterránea, Córdoba,
República Argentina, Año 2002, p. 118/119).
La conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones se perfila notoriamente desconectada de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Es decir, esta sentencia no solo vulnera la obligación de fundar sus decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, sino que además decidieron contra legem, omitiendo la aplicación de la Ley 2493/04, que reiteradamente fue reclamada por los Agentes
Fiscales.
En abono a la tesis sostenida, traemos a colación el Ac. y Sent. N° 443 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de diciembre de 1995 que considera: “La sentencia sería arbitraria si omitiera considerar cuestiones planteadas, o si prescindiera del texto legal y de pruebas decisivas o invocara pruebas inexistentes, incurriendo en contradicciones y otras situaciones que denoten más bien voluntad discrecional del magistrado...”.
Por lo tanto corresponde Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Abogs. J. D. I. M. y J. K., Agentes Fiscales Penales de la Unidad Especializada contra el Narcotráfico de la Capital. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 168 de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-