Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-03-01PY/JUR/159/2016
Carátula
Asunción, marzo 1 de 2016
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La parte recurrente, la representación convencional de la Dirección Nacional de Aduana, no fundamentó la nulidad cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. En ausencia de vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Quien en autos acreditó la representación de la Dirección Nacional de Aduana, en cuestionamiento cumplido por la vía recursiva contra el Ac. y Sent. N° 771 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sostuvo que su mandante obró conforme a la competencia asignada por el art. 5 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, y de la Res. N° 89 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la autoridad aduanera, Por la cual se establecen medidas temporales de excepción con carácter precautorio para la importación de prendas de vestir de origen y/o procedencia asiática. En su fundamentación, trascribe el art. 1 de la referida disposición reglamentaria, que resulta: “Establecer como medida de excepción de carácter temporal la aplicación de valores referenciales de carácter precautorio para la liquidación del tributo aduanero a la importación de prendas de vestir de origen y/o procedencia asiática”. Alegando respecto al principio de legalidad, en defensa a la devolución de garantía de póliza, la recurrente invoca los arts. 297 del Código Aduanero, como la Res. N° 98 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la D.N.A. Para el caso concreto de la firma importadora –parte demandante de autos– rememora el informe de la Unidad Técnica Aduanera (fs. 224), por el cual dicha dependencia se ratificaba en los valores determinados, dado el incumplimiento por parte de la importadora del art. 3 de la Res. N° 89/10, ya supra mentada en el Despacho N° 10030IC04002544F. En ataque al fundamento otorgado por el Tribunal de Cuentas en fallo recurrido, que la autoridad aduanera había calificado de falsas las facturas presentad s, niega que ello haya sucedido, alegando que su poderdante se ha ceñido al art. 17 del GATT, que la habilitó a solicitar mayores requerimientos para la protocolización del despacho correspondiente, sin que la actora haya ofrecido ante la solicitud de la autoridad aduanera las documentaciones que justifiquen el precio abonado en origen por las mercaderías a ser importadas. Impugna el argumento del Tribunal de Cuentas, calificándolo de insuficiente como improcedente para hacer lugar a la pretensión actora, en una suerte de declaración de inconstitucionalidad, sin que ello sea propio de la función del Tribunal de lo contencioso administrativo, como también cuestiona la consideración formulada por el juzgador contra la potestad aduanera en la fijación de valores arancelarios, sin expresiones lógicas, ni jurídicas, por tanto, incoincidente con la tarea del órgano jurisdiccional, como afirma lo impone el art. 256 de la CN, sin adjetivos calificativos. Finaliza la fundamentación al recurso de apelación en lo que hace a la imposición de costas a la parte vencida, pero en la persona del entonces Director de la D.N.A, por haber el mismo suscripto el acto administrativo supuestamente irregular, sin siquiera mencionar el artículo que lo sustente, en un análisis del art. 106 de la CN. Al efecto, afirma que el primer elemento que debe existir para la adjudicación de la responsabilidad a un funcionario público, es la declaración de la comisión de la falta o transgresión cometida previamente, sin que ello sea competencia del Tribunal de Cuentas, ya que asegura que el ad quem no está habilitado para el juzgamiento de personas por la realización de supuestos ilícitos, encontrando limitada su competencia al control de la legalidad de los pronunciamientos administrativos dictados por los órganos de la administración pública, a fin de determinar la regularidad o ilegalidad de los mismos. Sostiene la tesis que la declaración de responsabilidad de un agente público, requiere de un proceso previo, sin que el caso de autos haya respetado el derecho a la defensa por parte del condenado, ya que el jerarca máximo en la Dirección Nacional de Aduana, nunca tuvo oportunidad de descargo, sin embargo, este resultó pasible de soportar las costas del juicio en dicha instancia.
Rememora que componentes del mismo Tribunal –en carácter de Presidente del mismo colegiado– ya se habían constituido en denunciantes del mismo servidor público a quien en el sub lite, impusieron las costas, individualizando la Nota remitida y la causa en la que fue tramitada, poco tiempo antes, cuando atribuye a dicha situación, causal sobrada de excusación, lo que afirma debió motivar la separación de dicho Magistrado del presente juicio, cuestionando que así no haya sucedido. Hace cita de un precedente jurisprudencial de esta misma Sala Penal, basado respecto a imposición de cosas, en lo referente a la persona de quien ejerce el cargo, para concluir cori la petición de la revocación del fallo recurrido, con costas a la parte vencida.
Contestación de la firma recurrida. En refutación. a l s argumentos dados por la representación de la D.N.A, afirma haber presentado todos los documentos requeridos por el art. 3 de la Res. D.N.A N° 89/10, remitiéndose al expreso reconocimiento realizado por el Técnico Valorador, que detalla todo lo presentado por su parte, que reitera consistía en: a) facturas comerciales N° 440 de fecha 27 de noviembre de 2010, individualizando la firma emisora y el monto instrumentado en ella, b) carta de porte internacional N° UY 166414447, de fecha 28 de septiembre de 2010, c) manifiesto internacional de carga por carretera N° UY 166414447, de fecha 28 de septiembre de 2010, por lo que asegura haber dado cumplimiento a la Resolución aduanera citada y que debió haber sido liquidada la tributación aduanera, conforme al método 1 del art. VII del tratado del GATT. Atribuye al personal de Aduana, desconocimiento de las normas aduaneras vigentes, para defender el fallo recurrido. Defiende en virtud al artículo VII, la prohibición de la aduana, para valorar las mercaderías de importación, para seguidamente invocar el principio de neutralidad al momento de la valoración en sede de la aduana, y que cualquier manipulación de los valores, implicaría entorpecer el comercio internacional mediante la aplicación de valores ficticios o arbitrarios a los productos en operaciones de importación o exportación. El apelado, invoca la primacía del tratado internacional, por sobre cualquier norma de rango inferior, solicitando el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia recaído en autos.
Análisis jurídico del caso. La resolución judicial recurrida encontró basamento en la impugnación por falsedad de la factura de compra presentada por la importadora, en la búsqueda de acreditar el quantum abonado en origen, para que en base a dicho valor, resulte determinado el despacho por importación de tejidos.
Sin embargo, ante el cuestionamiento de la representación impetrante, tal supuesta calificación de falsedad a la factura de adquisición librada por el fabricante en origen, fue una inexplicable, como unilateral, fundamentación introducida por parte del Tribunal juzgador en instancia de grado, que sin encontrar motivación en las alegaciones cumplidas por las partes contendientes, fue insertada al proceso cuyo resultado resulta en revisión por esta instancia.
Ante la negación de la representación recurrente, de la atribución por parte del Tribunal de Cuentas, de la supuesta calificación de falsedad respecto a la instrumental ofrecida por la importadora, referida en el párrafo anterior y de un análisis de las actuaciones cumplidas, se evidencia que no sucedió tal impugnación por parte de las dependencias aduanales intervinientes, lo que fisura el fundamento expuesto por el Tribunal en la presente causa.
Como lo manda el art. 1 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, resulta uno de los roles de la Dirección Nacional de Aduana, la percepción de los tributos a la importación y exportación, conforme a los arts. 254 y 255 del indicado plexo legal, que para el caso concreto, tratándose el bien importado, prendas de vestir provenientes del continente asiático, recibe un trato diferenciado, conforme lo faculta la potestad reglamentaria a la autoridad competente, regulada por Res. N° 89 de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Aduana.
Al respecto, el art. 262 del Código Aduanero, dispone: “El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados (sic).
EI art. 3 de la Res. N° 89/10 dictada por la D.N.A, dispone que la justificación de los valores pagados en origen deberán ser acreditados con la documentación que a continuación se detalla:
– Lista de precios o cotizaciones del proveedor, visado por la autoridad del comercio,
– Contrato si hubiere, con. el detalle de la operación,
– Factura comercial original o de reexportación, debidamente visada,
– Documentación bancaria que acredite con detalles, la operación del pago.
La representación de la firma importadora, en actuación defensiva al fallo apelado cumplida por ante esa instancia, afirmó haber presentado la totalidad de la documentación requerida al efecto de la determinación del arancel aduanero a la importación (fs. 237), cuando en puridad, lo hizo de tan solo uno de los instrumentos idóneos al efecto requerido, conforme a los instrumentos contemplados por la disposición reglamentaria supra descripta, ya que ni la carta porte internacional, ni el MIC/DTA, resultan como tales – documentaciones expresamente reconocidas como presentada por la despachante de aduana (fs. 90),que rola a fs. 109 del tomo I del presente expediente judicial, pero sin que la factura comercial resulte visada en origen, como lo exige la reglamentación interna.
Así resulta notorio el error incurrido por el Tribunal de Cuentas, que en la cuestión que nos ocupa, invocando normas supranacionales, sentenció en sentido favorable a la pretensión actora.
En lo que a la imposición de costas en la instancia jurisdiccional precedente refiere, que fuera impuesta a quien por entonces ejerció el cargo de Director Nacional de Aduanas, debe ser precisado que el Código Procesal Civil, aplicable por expresa remisión del art. 5 de la Ley N° 462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, dispone como Principio General: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”.
Así tenemos que la regla en materia procesal general, conforme a lo dispuesto en el acápite del articulado supra indicado, es la parte perdidosa, la que debe soportar los gastos de justicia, aparejados por el hecho de recurrir ante la administración de justicia, a fin de lograr solución, la que impartida es por el aparato estatal, a por lo menos dos posturas antagónicas, contrapuestas entre sí, que en duelo judicial, debatieron esperando la solución jurídica dada por un tercero imparcial –el Tribunal de Cuentas– para el presente caso.
Conforme a las constancias de autos, la parte demandada y perdidosa en instancia de grado, resultó la Dirección Nacional de Aduana y no la persona (física) que ocupara la cúspide en dicha Dirección en la verticalidad jerárquica interna, conforme a la estructura orgánica de dicha dependencia administrativa.
Efectiva mente, tal cual lo sostuviera con razonados argumentos la representación de la D.N.A, al cuestionar que quien fungió el cargo de Director en la máxima dependencia aduanera, a lo largo del desenlace procesal de la presente demanda, se vio en la más palpable situación de indefensión dada la ausencia del mismo en cada actuación procedimental cumplida, lo que no es tolerado por previsión de índole constitucional, conforme al art. 17 de la Súper Ley, y la doctrina procesa lista que abraza al garantismo.
Agrego que convalidar el notoriamente errado decisorio de condenación en costas dispuesto por el Tribunal ad quem, implicaría variar un larguísimo historial jurisprudencial, debiendo adoptarse tanto en dicho grado, como por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, igual postura en cada juicio del fuero contencioso administrativo que resulte favorable a la pretensión del administrado, que logre por la vía jurisdiccional la revocación del acto administrativo, lo que desvirtuaría la teoría del órgano, imperante en materia de derecho público, para personificar toda responsabilidad emergente por la suscripción de un acto administrativo.
La Teoría del Órgano, propia del derecho administrativo es una creación puramente jurídica, por la cual no es el órgano –la Dirección Nacional de Aduana para el presente caso– la que actúa por sí mismo, sino que es su agente, el ser humano, cuyos actos son imputables al órgano. (Principios de Derecho Administrativo, Salvador Villagra Maffiodo, 3ª Edición actualizada, p. 145, Asunción Paraguay, año 2009).
En un Estado Social de Derecho, como el que actualmente impera en la República del Paraguay, no puede ser obviada la responsabilidad personal del funcionamiento público, conforme a la enseñanza del maestro administrativista Salvador Villagra Maffiodo, dentro de tal concepto resultamos insertos, quien ocupe la más baja posición jerárquica en el escalafón de la administración pública, hasta quien ejerce la cúspide en el Poder Ejecutivo, lo que es previsto en nuestro ordenamiento positivo, en el art. 106 de la CN, por el que respondemos todos los servidores públicos, incluso con el patrimonio propio de cada funcionario, pero para tal atribución de mal desempeño en el cargo y la aplicación emergente de la responsabilidad personal, debe previamente cumplirse con la determinación de la falta o delito en el ejercicio de la función, sin que sea el caso que nos ocupa, por lo que doy mi voto por la revocación del punto 3º del Ac. y Sent. N° 771 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la referida sobredosis de atribuciones jurisdiccionales apuntada, siguiendo coherentemente el criterio de Sala, adoptado a más del precedente jurisprudencial invocado por la parte recurrente (Ac. y Sent. N° 1587, de fecha 2 de noviembre de 2012, CSJ), el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso caratulado “Transporte fluvial paraguayo SACI c. Res. N° 139 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Nacional de Aduana”, entre otros más tramitados en alzada, todos ellos en casos de demandas contencioso administrativas, juzgados por el mismo Tribunal, contra el mismo órgano, e imponiendo las costas al mismo Director, en llamativo decisorio de no haber adoptado misma medida, en época distinta (sea anterior ni posterior a dicha administración), ni tampoco en juicios en que la acción haya sido orientada contra otra institución distinta a la Dirección Nacional de Aduana, lo que vuelve aún más novedosa a dicha posición, cuando en base al razonamiento expuesto por el ad quem, bien pudo haber sido aplicado a los no pocos casos de revocación a los actos administrativos. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduana, y en consecuencia revocar el Ac. y Sent. N° 771 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en todos sus puntos. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-