Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-11-02PY/JUR/601/2012
Carátula
Asunción, noviembre 2 de 2012
1ª) ¿Procede o no el recurso de nulidad interpuesto?
2ª) En caso negativo, ¿corresponde o no el recurso de apelación?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente no ha fundamentado el recurso de) nulidad y no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, por consiguiente corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012, resolvió: “1) Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa, deducida por la Empresa Asunción Shopping Muebles S.A., contra la Res. N° 117 del 22/feb/10, dict. por el Director Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2) Anular la Res. N° 117 del 22/feb/10, dictada por el Abog. J. C. S., Director Nacional de Aduanas, en referencia a la Empresa Asunción Shopping Muebles S.A.; 3) Confirmar la Res. N° 144/09, dictada por el Administrador de la Aduana de Ceregral S.A.E.C.A., en lo que hace referencia a la calificación de falta aduanera atribuida a la firma Asunción Shopping Muebles S.A.; 4) Imponer las costas a la parte perdidosa, en la persona de la autoridad administrativa que suscribió al acto anulado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución...”.
Al fundar el recurso, el Abog. L. F. P., en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, bajo patrocinio de los Abogs. E. L. D. y C. N., manifestó entre otras, las siguientes consideraciones: “... los Miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala decidieron anular la Resolución DNA N° 117 del 22 de febrero de 2010, fundándose en que la Dirección Nacional no notificó por cédula de la apelación contra la resolución del Administrador de la Aduana de Ceregral...; en este punto, es relevante mencionar que, el sumario por infracciones aduaneras, se rige por las normas establecidas en el Código Aduanero. Este código contiene más de 30 artículos que regulan, detalladamente, el procedimiento aplicable al sumario administrativo por faltas e infracciones aduaneras y no existe ninguna norma, en el Código Aduanero, de la que surja la -alegada por el Tribunal de Cuentas- obligación de notificar por cédula al sumariado, de la apelación presentada por el representante fiscal...; lo afirmado en forma precipitada por el Magistrado preopinante del Tribunal de Cuentas es falso. El art. 365 del Código Aduanero no dice que todas las notificaciones deben ser realizadas por cédula y en forma personal, en forma indefectible, a las partes...; en ninguna norma del Código Aduanero, que regula expresamente el procedimiento del sumario administrativo por faltas e infracciones aduaneras, se establece que se deba notificar a la otra parte, de la apelación presentada por alguna de ellas...; el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, haciendo tabla rasa de la Ley, ha decidido invertir el orden y la jerarquía de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo, por su potestad constitucional exclusiva y excluyente y ha resuelto invalidar la decisión administrativa de la máxima autoridad y representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, para sustituirla por la decisión de un funcionario de inferior jerarquía, cuya decisión -debe reiterarse- no causa ejecutoria administrativa ni habilita acudir a instancia judicial...; es a partir de la decisión del Director de Aduanas, que se ha agotado la vía administrativa y se ha abierto la judicial, antes de que se expida la máxima autoridad, estamos ante actos preparatorios de la administración que no son vinculantes y que pueden ser modificados por el superior, lo que no está constreñido ni limitado a la decisión del inferior...; lo que han hecho los Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, es inventar reglas no establecidas en ninguna norma, para luego afirmar que, al no realizar los actos prescriptos en las reglas inventadas por los Miembros del Tribunal de Cuentas, el funcionario ha incumplido obligaciones establecidas en las mismas. Es decir, establecidas en una resolución judicial posterior a las actuaciones del funcionario. Mayor violación al principio de legalidad que rige en el derecho administrativo no puede existir...; el Tribunal de Cuentas no tiene competencia -en razón de la materia- para juzgar a los funcionarios en forma personal ni para determinar una supuesta responsabilidad por daños...; en el presente caso, el Sr. Javier Contreras nunca fue avisado de que se había iniciado un juicio con respecto a su conducta, nunca fue advertido de que sería juzgado por la comisión de un ilícito, nunca se individualizó el supuesto ilícito que se le atribuía, nunca se le corrió traslado, en forma personal, de los cargos que, había sido, pesaban en su contra, nunca se le dio el derecho de contestar los cargos en su contra y, a pesar de todo ello, en un proceso en el cual el Sr. Javier Contreras nunca fue parte, ha recaído nada menos que una decisión que le declara responsable de un ilícito o de un delito o de una infracción (el Tribunal de Cuentas - Primera Sala no lo ha especificado), pero sí ha especificado que se ha dictado una resolución que pretende perjudicarle, en forma personal, sin que el mismo hubiera sido nunca parte en el proceso...”.
Corrido traslado a la contraparte, la Abog. E. K. C., en representación de la firma Asunción Shopping Muebles S.A. lo contestó expresando: “... solicito se tenga por rechazados los recursos de apelación y nulidad planteados por el apelante y sea confirmada (in totum) la SD N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012...; fueron violadas garantías constitucionales básicas del debido proceso, cual fue la falta de notificación del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía interviniente ante el Director de Aduanas, planteado en contra de la Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, y del cual mi representada no fue notificada en ningún momento según consta en el citado expediente. Nos hemos enterado de la situación al ser notificados de la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010, producto de la apelación interpuesta por la citada representante fiscal, lo cual nos llevó a una total indefensión, causándonos el gravamen irreparable. Recurso por el cual se expidió la máxima autoridad administrativa, sin haber dado la oportunidad a mi parte, de ejercer la defensa en aquella instancia administrativa...; en su expresión de agravios el apelante, se limita a negar que la diligencia del traslado de la apelación planteada por la fiscalía, en este caso a mi parte, no corresponde, alegando que dicha diligencia no se encuentra establecida en la legislación aduanera y pretende cubrir su negligencia con el presente recurso, totalmente desprovisto de fundamentos jurídicos...; todos los demás argumentos planteados, corresponden al análisis de la cuestión de fondo del litigio, que ya ha arrojado una sanción administrativa en su primera etapa, y que mi representada ya ha dado cumplimiento inclusive...; en conclusión corresponde que sea confirmado el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala, en todas sus partes porque se encuentra configurada la nulidad en estos autos debido a que: a) sí existe acto viciado; b) sí hay normas procesales infringidas; c) hay un perjuicio concreto; y d) hubo estado de indefensión...; con referencia a la imposición de costas: el apelante nuevamente aduce que la referida imposición es arbitraria y maliciosa. Cuán lejos está de la verdad ya que el Tribunal de Cuentas al imponer las costas a la perdidosa, obró dentro del marco legal y en este caso recayó sobre quien en ese entonces ejercía el cargo de Director Nacional de Aduanas, el Abog. J. C., quien dictó la resolución administrativa viciada de nulidad y por ende responsable de las consecuencias que genere a la institución a su cargo...; conforme a lo ya manifestado, mi parte ha asumido la sanción administrativa, interpuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, por Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, en tal sentido ha abonado la multa por la falta aduanera. Por su parte corresponde que la Dirección Nacional de Aduanas y el Director en su caso, asuma igualmente su responsabilidad por la forma errada de su interpretación y aplicación del Código Aduanero, y demás leyes que la complementan...”.
Entrando al estudio del caso planteado, es menester dejar en claro la cuestión que se suscita entre las partes. Por un lado, la Dirección Nacional de Aduanas solicitó se revoque el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del cual se hizo lugar a la demanda contencioso- administrativa planteada por Asunción Shopping Muebles S.A., en el sentido anular la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, por la cual se hizo lugar a la apelación planteada por la representante fiscal de la Dirección Jurídica contra la Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, y califico como contrabando el hecho investigado a la mencionada firma, ordenando el comiso de las mercaderías y del vehículo que las transportaba.
En la situación planteada estamos ante la existencia de un sumario administrativo llevado a cabo en sede de la Dirección Nacional de Aduanas, como consecuencia del cual la firma Asunción Shopping Muebles S.A., fue sancionada al pago de una multa por medio de la Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, por calificarse una conducta de la misma como falta aduanera; sanción ésta que fue acatada por ella.
Sin embargo, por medio de la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010 -hoy impugnada-, el Director Nacional de Aduanas, resolvió: “Art. 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abog. M. G., Representante Fiscal, contra la Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Administrador de Aduanas de Ceregral S.A.E.C.A., de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; Art. 2. Declarar que las mercaderías, consistentes en cinco unidades de colchones, modelo Devon 1,00 x 2,00 mts; una unidad de colchón modelo Devon 1,80 x 2,00 mts; una unidad de colchón modelo Devon 2,00 x 2,00 mts; una unidad de colchón modelo Devon 1,60 x 2,00 mts; cinco unidades de somier (soporte flexible p/ colchón), modelo Sensations 1,00 x 2,00; cuatro unidades de somier (soporte flexible p/ colchón) modelo Sensations 0,90 x 2,00 mts; cuatro unidades de somier (soporte flexible p/ colchón) modelo Sensations 1,00 x 2,00 mts; dos unidades de somier (soporte flexible p/ colchón), modelo Sensations 0,80 x 2,00 mts; todos de la marca Kin Koil de origen argentino; han ingresado en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes para su introducción legal al país; calificarlas como infracción aduanera de contrabando, de conformidad con lo establecido en el art. 336 de la Ley 2422/04; Ordenar el comiso de las mismas; y disponer su venta en subasta pública; Art. 3. Ordenar el comiso del camión Furgón de aluminio, marca Mitsubishi, modelo Canter, color blanco/rojo, con Chapa N° APZ301, año 1989, diesel, Chasis N° FE335EV-422132, que condujo las mercaderías calificadas como contrabando en el apartado anterior, y disponer su venta en subasta pública; Art. 4. Disponer que las mercaderías y el vehículo caídos en comiso, una vez comercializados en subasta pública, responderán por los impuestos, tasas de almacenaje, gastos de remate, otros gastos inherentes y multas que correspondan; Art. 5. Responsabilizar de la infracción aduanera de contrabando a la firma Asunción Shopping Muebles S.A. y Atilio Fernández, con C.I. N° 1.072.704; en sus caracteres de propietarios de las mercaderías y del vehículo, respectivamente; Art. 6. Intimar a los responsables de la infracción aduanera de contrabando, a que en el plazo de seis días hábiles procedan a la devolución de las mercaderías y del vehículo caídos en comiso, al depósito de la firma Ceregral S.A.E.C.A., bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dispondrán los trámites tendientes a la incautación de los mismos y, supletoriamente, a instaurar los procedimientos judiciales tendientes al cobro de los tributos, multas y accesorios, en los términos establecidos en el art. 314 y demás concordantes de la Ley 2422/04; Art. 7. Adjudicar el 50 % de la multa y el remanente de la subasta, a los denunciantes y aprehensores, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 306 y 346 de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”; Art. 8. Remitir copia autenticada de la presente resolución con sus antecedentes al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los arts. 336, 339 y 378 de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”; Art. 9. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar”.
Contra dicha resolución, se plantea una acción contencioso administrativa por parte de la firma Asunción Shopping Muebles S.A., por adolecer -dicen- el acto administrativo de ciertas circunstancias que lo tornan inválido, como ser el no haberle corrido traslado de la apelación planteada por la representante fiscal, haciendo lugar a la misma, agravando la calificación de “falta aduanera” a “contrabando”, con el correspondiente comiso de las mercaderías y del vehículo que condujo las mismas.
En este estado, y en total adhesión con lo sostenido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de la lectura pormenorizada de los antecedentes de la presente causa, especialmente en lo que respecta a la tramitación del recurso de apelación interpuesto en el marco del sumario administrativo-, no se observa que se haya notificado y/o corrido traslado del mismo a la contraparte, por lo que llegamos a la conclusión de que la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010, fue dictada sin respetar el debido proceso que debe regir en cualquier procedimiento del que pudiera derivar una sanción, como lo establece el art. 17 de la CN, en este caso el sumario administrativo tramitado en sede de la Dirección Nacional de Aduanas.
En el caso que nos ocupa, no solo no se dio intervención a la contraria en el recurso planteado, sino además se llegó a la conclusión de que las mercaderías ingresaron a nuestro país en violación a los requisitos exigidos en la Ley, calificando la conducta como contrabando, es decir agravando la situación de la misma; lo que torna aún más evidente que se ha dejado a la firma Asunción Shopping Muebles S.A. en total estado de indefensión y en desigualdad de condiciones, al no otorgarle la suficiente oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el recurso de apelación planteado.
Conforme al art. 380 que reza: “Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias”, en este caso se impone la aplicación supletoria de las leyes que rigen el proceso penal, como lo solicita la firma Asunción Shopping Muebles S.A., puesto que el Código Aduanero no establece el trámite específico a seguirse en casos de apelación dentro de un sumario administrativo. Es por ello, que al plantearse el recurso de apelación por la representante fiscal, debió correrse traslado de dicho planteamiento a la contraria, dándole oportunidad de expedirse, respetando así el principio de bilateralidad que debe regir en todo procedimiento.
Una reflexión separada, merece las motivaciones efectuadas por el Colegiado, al momento de imponer las costas procesales. El Tribunal adujo, a este respecto: “... en consecuencia por el efecto ex tunc, que tienen indefectiblemente los actos administrativos irregulares, corresponde atribuir responsabilidad patrimonial del mencionado acto administrativo anulado, al funcionario público responsable de haber dictado el mismo, el cual es manifiestamente ilegal e irregular... las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, y en estricta observancia específicamente a lo dispuesto en el art. 106 de la CN, el cual prescribe sobre la responsabilidad civil directa de los funcionarios públicos, en relación a sus actuaciones dentro de la función pública y subsidiaria del Estado...”. Con el temperamento esbozado terminaron por imponer las costas de dicha instancia a quien figuraba como titular de la Dirección General de Aduanas, en forma personal, inclusive.
La fundamentación no resiste el menor análisis. A simple vista, trasgredieron las reglas de su competencia al calificar de tal manera la actuación de dicho funcionario público, puesto, que el juicio por atribución de responsabilidad, como bien se sabe, exige la demostración de numerosos elementos que la configuran -daño, ilicitud, nexo de causalidad- cuya acreditación resulta materia propia de un procedimiento separado y autónomo a cargo de Jueces y Tribunales competentes con la materia, siendo así, la motivación resulta totalmente defectuosa, demostrándose sí, una palpable extralimitación en las reglas de competencia. De hecho, de seguirse con la tesis del Tribunal de Cuentas, deberían igualmente ser impuestas las costas a quienes suscribieron la resolución que se revoca, presumiendo una “manifiesta” ilegalidad o irregularidad, como lo hizo el Tribunal, lo cual no resulta admisible y constituye un despropósito jurídico.
Por ello, a mi criterio corresponde confirmar los puntos 1), 2) y 3) del Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Asimismo, en lo que respecta a las costas, corresponde revocar el punto 4), en el sentido de que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 192 del CPC; dejando sin efecto la imposición de las mismas a la persona de la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo anulado, por no corresponder en derecho. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto en autos. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. L. F. P., en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, bajo patrocinio de los Abogs. E. L. D. y C. N.; y en consecuencia confirmar los puntos 1), 2) y 3) del Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Revocar el punto 4) del Ac. y Sent. N° 26 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e imponer las costas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 192 del CPC, en virtud a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-