Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-06-02PY/JUR/245/2009
Carátula
Asunción, junio 2 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio e Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. A. D. R., por la defensa de la Sra. Miriam Beatriz Riquelme, interpone Recurso Extraordinario de Casación en los términos del escrito que rola a fs. 1997/2005 de autos. La resolución impugnada, conforme lo individualiza el casacionista, es el Ac. y Sent. N° 77 de fecha 7 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital que confirma la SD N° 100 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por la que, precedido el juicio oral y público, se ha sancionado penalmente, entre otros, a la Sra. Miriam Beatriz Riquelme a veinte y cuatro (24) años de pena privativa de libertad, previa calificación de su conducta dentro de lo previsto y penado en el art. 126 y su modificatoria establecida en la Ley 2212/03 en su art. 1°, num. 1 y 2; el art. 239 inc. 1° num. 2 y 4; y el art. 29 inc. 29 inc. 2° y el art. 70, todos del CPP.
Por el fallo recurrido, el Ac. y Sent. N° 77 de fecha 7 de junio de 2006 y en relación a la Sra. Miriam Beatriz Riquelme, se resolvió, entre otras cosas, lo que sigue: "...1) Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones...;- 4) Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por los abogados defensores de los condenados... Miriam Beatriz Riquelme...; 5) confirmar los puntos impugnados de la SD N° 100 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia...; 7) Anotar,...".
El estudio de la primera cuestión presupone el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que deben concurrir en forma conjunta por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido.
Desde esa perspectiva, en el caso examinado, la defensa de la Sra. Miriam Beatriz Riquelme, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo tribunalicio precedentemente individualizado y recaído, precisamente, como consecuencia de la Apelación Especial que la misma defensa técnica ha interpuesto contra el fallo primario. De ahí que, por provenir de un Tribunal de Apelaciones, a nivel objetivo, el recurso esta captado por art. 477 del CPP, que determina la naturaleza de resoluciones recurribles, no sólo por la materia que decide (objeto), sino también por el órgano jurisdiccional emisor y más aún por cuanto que constituye un decisorio que tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, de lo que emerge el carácter de definitividad. En consecuencia, el objeto (art. 477 del CPP) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, el representante legal de la acusada, en tanto parte cardinal del proceso penal sometido a inspección jurídica, se halla debidamente legitimado para implementar, el dispositivo impugnativo que aprecie como apto en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses de su ahijada procesal que estima estar comprometidos en el veredicto jurisdiccional que objeta (art. 449, 2° párr.).
En relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (art. 478 del CPP), alude -bajo la rúbrica de "Motivación"-, básicamente, que el Acuerdo y Sentencia recurrido confirma la sentencia de condena por la cual se impone a su defendida una pena mayor de diez años -veinticuatro años- en inobservancia de preceptos constitucionales, con invocación de los arts. 256 y 16 de la CN que -según refiere- en su conjunto constituye un pronunciamiento manifiestamente infundado. Si bien, tal como lo ha observado el Sr. Fiscal Adjunto dictaminante, el recurrente no ha invocado motivo específico previsto en la Ley, de la transcripción argumentativa expuesta surge que endilga al Acuerdo y Sentencia traído a casación haber impuesto una condena mayor de diez años con inobservancia o errónea aplicación de preceptos de nivel constitucional y que por tal razón es manifiestamente infundado. En el orden de consideraciones expuesto, prima facie, puede afirmarse que el recurso ha sido planteado en plazo (diez días luego de notificada), por el sujeto legitimado, describiendo el motivo en que se funda y ante el órgano competente (Corte Suprema de Justicia). Las circunstancias apuntadas, si bien habilitan la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados, según lo exigen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En efecto, dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestro digesto instrumental impone otros requisitos formales que necesariamente deben completarse armónicamente con los anteriores y que se relaciona con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la materia rige el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, que establece: "El recurso...se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", disposición que sintoniza con lo preceptuado en el art. 450 del CPP, que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados".
Como correlato normativo a los anteriores, el art. 478 del mismo orden ritual estipula los exclusivos motivos tendientes a habilitar la procedencia del recurso, que son: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional"; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Los elencos legales citados son, precisamente, los que se presentan como reglamentación ordinaria del art. 259 -num. 6- de la CN en cuanto establece: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley".
Ahora bien, transportar el espectro normativo pergeñado sobre el panorama causídico que envuelve a la promoción recursiva en función a las exigencias motivacionales previstas en el art. 478, se observa que son notoriamente confusos y promiscuos los argumentos que a título de fundamentación se exponen sobre los motivos referenciados, dejando entrever una patente falta de internalización del tonelaje jurídico y de la autonomía e independencia de las cláusulas casacionales previstas en la Ley; que, si bien no se excluyen, cada una de ellas están conformadas por ingredientes y exigencias jurídicas diferenciadas, por lo que la configuración de los mismos no pueden ser fundados con agravios heterogéneos. Naturalmente, de no ser así, carecería de razón que el legislador procesal consignara, a título de exclusivas, cláusulas motivacionales específicas y por ende, reconociéndoles a cada una de ellas ratios legis peculiares.
Más aún cuando de una simple confrontación de la promoción recursiva extraordinaria (Casación) con la ordinaria (Apelación Especial), se constata -salvo algunos arreglos forenses- que la traída a despacho esta anegada de equivalentes agravios volcados al tiempo de plantear la ordinaria, en tanto, en su mayor parte, es la copia de esta última, circunstancia que no ha pasado desapercibido al Sr. Fiscal Adjunto dictaminante, quien por tal razón ha sugerido la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Por consiguiente, lo que el casacionista pretende solapadamente es atacar con los mismos agravios resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales de grados jerárquicos verticales que no se conmueven por la mera transpolación de aquellos merced a su ajuste a la moldura jurídica del recurso de casación, proceder que constituye un desatino que mengua, prematuramente, la virtualidad jurídica de sus agravios.
No debe perderse de vista que tanto el Recurso de Apelación Especial y como el de Casación responden a motivaciones distintas, por lo tanto, los cuestionamientos recursivos deben girar en función a los parámetros agravatorios que son propios y exclusivos según la naturaleza (objeto) de la resolución impugnada. De ahí que si al plantearse la Apelación Especial exponiéndose los agravios que generaron la decisión del Tribunal Colegiado de Sentencia y que al ser desechados por el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, tales agravios carecen de embate recursivo para enervar el fallo de alzada, cuyo contenido queda inmune, adquiriendo consolidación propia de materias precluidas. Entonces, no se puede, encubiertamente, vía casación y con agravios propios de la Apelación Especial, aspirar revivir los mismos argumentos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procurando que esta actué en carácter de Tercera Instancia.
Por consiguiente, desde el momento en que los agravios giran sobre supuestos jurídicos ajenos a la decisión jurisdiccional recurrida, formal y técnicamente, los fundamentos volcados en tal carácter carecen de eficacia por estar direccionada hacia una resolución que no es objeto del Recurso Extraordinario de Casación que como tal, desde la óptica formal, requiere de mayor tecnicismo como condición ineludible para su admisibilidad; no siendo tampoco, desde el punto de vista sustancial, eficaz para habilitar la instancia para la revalorización de hechos y pruebas tal, como en su mayor parte, en esta y la anterior instancia, ha sido pretendido por el recurrente.
Debe quedar en claro que la fundamentación de un recurso de casación -de acuerdo a las rigurosas exigencias formales plasmadas en las referenciadas prescripciones legales antedichas- no es de libre formulación y en tal sentido su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a las que está subordinada la admisibilidad del recurso casacional. La significación práctica de lo expuesto se traduce en la insoslayable exigencia que los agravios, para ser auténticamente validos, contengan un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter trasgresor del nomen juris (lo) motivo (s) alegado (s), explicando acabadamente su configuración, considerando que los mismos son, para el órgano revisor, los parámetros simétricos sobre los cuales ejercerá el contralor de la legalidad de las decisiones jurisdiccionales sometidas a su consideración. Es por ello que se afirma que no basta el quantum discursivo, sino la calidad del razonamiento y de las críticas con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio susceptible de ser efectivamente impugnado por vía casatoria.
Los requerimientos procesales aludidos tienen por finalidad que el Tribunal llamado a resolver sobre la admisibilidad se encuentre en condiciones de entender íntegramente la problemática del caso y en función a ella circunscribir su decisión al objeto de la materia recurrida. De ahí que -como en el caso-, reitero, las argumentaciones extraviadas y aún, iterativas, genéricas e inconcretas no permiten determinar los límites de la potestad jurisdiccional de la Sala Penal cuya competencia esta acotada por el art. 456 del CPP.
Recapitulando, las deficiencias señaladas dejan perfilar la magnitud confusional de la mixtura línea argumentativa que formula el casacionista, en tanto, por una parte, con agravios comunes, ambigua e indiscriminadamente, enlaza una y otra casuística en detrimento de las particularidades y finalidades que lo orientan e informan; por otra, traslada, impropiamente, los agravios del Recurso de Apelación Especial planteado contra la Sentencia de Primera Instancia al Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada, siendo que -por vía de principio- no se puede vehiculizar un recurso cuando no es autosuficiente sobre extremo casuísticos taxativos y concretos; como tampoco es viable cuando se sustenta en la repetición de agravios en la medida que por vía recursiva se transcribe instancias superiores. Así queda explicado que la promoción recursiva examinada evidencia el incumplimiento de lo normado en el art. 480 y demás concordantes del CPP, transcriptos en párrafos precedentes, resultando palmariamente inconclusa y por ende, formalmente aplazada a los efectos de su admisibilidad.
Tal es, a nivel jurisprudencial, la postura que en casos similares viene sosteniendo reiteradamente esta Magistratura, entre los cuales se encuentra, el Ac. y Sent. N° 55 de fecha 28 de febrero del año 2005, en el Expte.: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa Fredy Ramón Coronel Ruiz s/ Homicidio doloso en la localidad de Ycuá Porá", en la que se ha expresado: "Analizando la cuestión planteada, surge efectivamente que el recurso deviene inadmisible. Sin entrar a considerar la exposición del Ministerio Público, se advierte que la presentación de la defensa no cumple con el requisito subjetivo de impugnabilidad, ya que no denota agravio capaz de enervar en esta instancia la discusión de cuestiones de derecho. La defensa aludió a las mismas objeciones de etapas de impugnaciones anteriores; temas estos que ya fueron objeto de debate y pronunciamiento en la apelación...Esta circunstancia conlleva una deficiencia relevante en la valoración de los requisitos de admisibilidad expuestos en la Ley de forma...".
La línea exegética esbozada encuentra apoyatura en la autoridad de conspicuos doctrinarios que se han ocupado del tema. Así, Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal", Edic. de Palma, año 1994, p. 230; señala: "La enunciación del motivo en virtud a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. Por ello no es válida la remisión a otros actos, como a escritos presentados con anterioridad, a las constancias del sumario, o aún de la misma sentencia, o la mención ambigua o confusa de las disposiciones de la Ley o de su interpretación...".
En igual sentido razona María Cristina Barbera de Riso, al afirmar: "Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control" (Manual de Casación Penal, p. 131, Córdoba -Rca. Argentina, Edic. 1997). Similar discernimiento sostiene Oscar R. Pandolfi, cuando opina: "En la expresión de los motivos del recurso de casación es requisito fundamental "individualizar el agravio", de modo que a través de aquellos se pueda individualizar también la violación de la Ley que lo constituye..." (Recurso de Casación Penal, p. 92, Edic. La Roca, año 2001).
Consecuentemente con todo ello, ante análogas articulaciones recursivas deficientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 760 de fecha 7 de abril de 2004 en el Expte.: "Heriberto Herrera y otros s/ Supuestos hechos punibles c. La vida (Homicidio y tentativa de homicidio) Omisión de auxilio, de Aviso de hecho punible; Ejecución Penal de persona inocente"; Ac. y Sent. N° 1 de fecha 7 de enero de 2009 en el Expte.: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Alberto Candia por la defensa del Sr. Oscar Guillermo Gaona Britez en la causa: Eugenio Escobar Catebecke y otros s/ Lesión de confianza"; Ac. y Sent. N° 279 de fecha 1 de abril de 2009 en el Expte.: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla Antunez, en la causa: Hilarión Osorio González y otros s/ Lesión de confianza y otros".
Recapitulando, del esbozo analítico expuesto queda demostrado el ostensible desacierto técnico-procesal en que ha incurrido el recurrente en su enunciación recursiva sobre el aspecto examinado, lo que se traduce en la escisión entre motivos del recurso y la fundamentación que los respalda, deficiencias que permiten vislumbrar con meridiana claridad que el recurso interpuesto no sortea el examen de admisibilidad o en defecto, inhabilita su procedencia, por lo tanto -consecuente con la línea jurisprudencial trazada al respecto. Así debe declararse.
En consecuencia, al no estar cumplimentadas íntegramente las exigencias legales vinculadas a la forma de interposición del recurso que condicionan la viabilidad de todo análisis subsiguiente para explorar la juridicidad de la cuestión de fondo, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado por el Abog. A. D. R., por la defensa de la Sra. Miriam Beatriz Riquelme contra el Ac. y sent. N° 77 de fecha 7 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital que confirma la SD N° 100 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, con sustento legal en los arts. 449, 480 y demás concordantes del ordenamiento jurídico ritual. Por consiguiente, lo resuelto por el tribunal de apelaciones se mantiene inalterable, debiendo remitirse los autos al Juzgado de Ejecución Penal a fin de ejecutar la sentencia condenatoria, conforme las reglas que rigen el proceso de ejecución. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Altamirano Aquino
Los Dres. Blanco y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. A. D. R., por la defensa de la Sra. Miriam Beatriz Riquelme contra el Ac. y Sent. N° 77 de fecha 7 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital que confirma la SD N° 100 de fecha 12 de abril de 2006, dictado el Tribunal de Sentencia Colegiado, por las razones y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. Remitir los autos al Juzgado de Ejecución Penal competente a los efectos señalados precedentemente. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-