Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-12-09PY/JUR/728/2016
Carátula
Asunción, diciembre 9 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: R. S., bajo patrocinio de abogados, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD Nº 48 de 6 de mayo de 2014, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, tener por comprobada la existencia del hecho punible de Hurto, Sabotaje de Computadoras, Producción de Documentos no Auténticos, Manipulación de Graficaciones Técnicas, Producción Inmediata de Documentos de Contenido Falso y Exacción, la autoría del recurrente y la condena al mismo a seis años de pena privativa de libertad.
Adhesión
Peña, Benítez Riera
Los Dres. Peña y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como causal de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca -Bs. As. 2001- P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Estas cuestiones planteadas en su oportunidad, eran cuestiones importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada, ya que la parte apelante discutía el razonamiento de los jueces de primera instancia aplicado a ellos y era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.
En el análisis del fallo objeto de estudio, se ve que la Cámara de Apelación no ha analizado todas las cuestiones pertinentes del razonamiento del inferior en los agravios elevados, y si bien el órgano de alzada no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
También se sostuvo, en fallos jurisprudenciales, que hay ciertas quejas elevadas a alzada que por ser nimias y faltos de importancia en sí mismas caen en el olvido de los magistrados, pero si los agravios importantes fueron correctamente respondidos, entonces aquellas pierden al posibilidad de revocar un fallo, pero en el caso específico, las cuestiones olvidadas revierten mucha importancia, ya que afectan clara y directamente al Derecho de la Defensa, la Sana Crítica y la Teoría del Delito.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 47 de fecha 23 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná Segunda Sala, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En primer término el escrito pertinente de fs. 713/757 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el art. 478 inc. 3 del CPP; esto es “cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundado”. Igualmente el recurrente ha expuesto seguidamente los agravios, proponiendo finalmente que se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado y se declare la nulidad del Ac. y Sent. Nº 47 de fecha 23 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, y ordene el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a los efectos que analicen cada uno de los agravios presentados por la defensa.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, caber recordar que el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado cuerpo legal, establece: “El recurso ...se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, concepto que concuerda con lo dispuesto en el art. 450 del CPP, que dispone cuanto sigue: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”.
En primer término se ha expuesto como agravio la objeción acerca de las normas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, sobre tal punto el Tribunal de apelación señaló: “si bien es cierto la SD 48 de fecha 6 de mayo de 2014, tiene sello de la sección de estadísticas penales con fecha 7 de mayo de 2014, o sea dos días después en la que debió haber sido dictada su redacción integra; ello es así, atendiendo a que la parte dispositiva fue leída íntegramente en fecha 28 de abril de 2014, no obstante ello implica simplemente trámite administrativo, debido a la cantidad de resoluciones que por su orden se ingresa a esa oficina para su dotación correspondiente, en ese sentido es criterio de esta magistratura de alzada, que la firma consignada en la resolución es la que surte efecto para el computo del plazo... circunstancia que amerita no hacer lugar al pretensión de la defensa con relación a esta cuestión”. Seguidamente el Tribunal de Apelación refiere lo siguiente: “Al respecto de la incongruencia alegada por la defensa técnica de la violación del art. 400 del CPP, en razón de que el hecho punible de (hurto) no ha sido alegado por la Agente Fiscal en su Acusación ni en su alegato final, la condena por ese hecho punible según su posición es ilegal. No obstante, esta Magistratura de Alzada es del criterio, que si bien la acusación no versa específicamente sobre la figura de Hurto, versa sobre la figura de Hurto Agravado, art. 162 del CP, cuyo tipo base constituye el hecho punible de hurto art. 161 del CP, cual fue la calificación definitiva del cuerpo Colegiado de Sentencia , en ese sentido, la relación fáctica no ha variado por tanto no se puede alegar hechos nuevos, por lo que el planteamiento de la defensa técnica deviene improcedente”.
Finamente, luego de ser revisado íntegramente el Acuerdo y Sentencia impugnado es posible concluir que el Tribunal de Apelación ha expuesto sus fundamentos de manera clara, completa y coherente, sin exceder el ámbito de su competencia. Realizó el control de legalidad y de logicidad de la Sentencia apelada. De la lectura de la Sentencia de Segunda instancia, hoy recurrida, se deduce que el Tribunal ha estudiado cada uno de los agravios presentados en el recurso de apelación especial y ha respondido cada uno de ellos, explicando en cada caso los motivos de su improcedencia como ya se mencionara anteriormente. También se hizo el control con relación a la sanción impuesta, el Tribunal de Apelaciones respondió a dicha tarea correctamente, señalando que se han tenido en cuenta todas las circunstancias atinentes a tal aspecto para la medición realizada por el tribunal de sentencia, todo lo cual me conduce de manera inexorable a la conclusión de que la Sentencia recurrida se halla debidamente fundada pues ha respondido puntualmente a cada uno de los agravios formulados en la apelación especial, de manera completa y con la solvencia jurídica exigida por la Constitución Nacional y las leyes. Por tanto, la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y no adolece de falta de fundamentación por lo que la pretensión de la defensa debe ser rechazada por improcedente.
En conclusión, el Acuerdo y Sentencia recurrido ante esta Instancia se halla ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de casación promovido contra el Ac. y Sent. N° 47, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su notoria improcedencia.
En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido en el art. 261 del CPP, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de R. C. S. A. en contra del Ac. y Sent. N° 47 de fecha 23 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná Segunda Sala. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. Nº 47 de fecha 23 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná Segunda Sala, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Miryam Peña Candia.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 13 de octubre de 2014, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, ya que, las notificaciones a los abogados de la defensa como al condenado en autos fueron hechas en fechas 25 de setiembre de 2014, conforme fs. 548 y 549 de autos, pero se observa al reverso de la notificación al condenado, que la ujier no cumplió el art. 156 del CPP, por lo que se considera este recurso dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal 3º prevista en el art. 478 del Código Ritual, (fallo manifiestamente infundado).
En cuanto al motivo del num. 3º, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados defensores, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de los recurrentes se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
Contra el fallo se elevan los recurrentes defensores expresando sus cuestiones, como ser: 1) la resolución es infundada porque en solo tres fojas ratifica una condena; 2) el Tribunal de Apelación ignoró completamente los agravios elevados en apelación especial, citando como agravios olvidados: 2.1) violación del art. 399 del CPP, 2.2) violación de la Deliberación del juicio oral, 2.3) imposibilidad de ser condenado por Hurto y Exacción en base al mismo hecho, 2.4) haber sido condenado por sabotaje de computadoras en base a una ley derogada y 2.5) no haber podido controlar pruebas documentales presentadas por la fiscalía.
Observando el escrito de Apelación Especial, presentado por la defensa en su oportunidad, vemos que los agravios arriba detallados fueron planteados en su momento al Tribunal de Apelación, pudiendo ver por ejemplo, lo referente a las pruebas documentales a lo largo de todo el escrito, la incoherencia de los tipos de hurto y exacción se halla delante de fs. 470 de autos, la deliberación del juicio oral a fs. 523 y siguientes; también se ve el planteamiento sobre el tipo de sabotaje de computadoras. De esta manera, se ve claramente que la defensa obligó a los camaristas a expedirse sobre estos puntos.
Cotejando ahora el fallo impugnado por medio de este recurso, notamos que los jueces de alzada no han respondido todos los agravios detectados, sino solo algunos de ellos. Han dado respuesta a lo referido al art. 399 del CPP y también a una parte del agravio referido al tipo de Hurto, y éste solo parcialmente debido a que dicho agravio versa sobre su incongruencia con el tipo de Exacción, no su calificación en sí mismo; por lo demás, no se encuentra respuesta alguna.
Como se mencionara previamente, tenemos que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la correcta aplicación de la norma penal sin salir de los parámetros previstos en el art. 478 del CPP. Así tenemos que la causal invocada como agravio en el presente caso por el recurrente, que interpone recurso extraordinario de casación contra el fallo señalado más arriba, que confirma la sentencia de primera instancia es la prevista en el art. 478 del ritual, específicamente la del inc. 3º “fallo manifiestamente infundado”, debiendo cotejar si efectivamente la misma contiene el error señalado.
En este contexto se debe definir qué se entiende por manifiestamente infundada, en el sentido señalado: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacios - Los recursos en el Proceso Penal). La motivación y su fundamentación. En este sentido, las sentencias judiciales deben conducir a una conclusión coincidente que se deriva de la razón aplicada a los presupuestos fácticos y normativos del caso. Pero a la vez, se debe llegar a esa conclusión con los fundamentos que se aportan, porque de otro modo la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación o arbitrariedad. Esto es así, ya que como advierte Palacios, la sentencia judicial arbitraria viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Bidart Campos, Germán J.: Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 391).
En la línea señalada se puede decir que la sentencia no está fundada cuando tiene vicios de fundamentación aparente, arbitraria, incompleta o de error de congruencia entre lo comprobado y lo aplicable.
Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la vía casacional, se observa que el Tribunal de Apelaciones emisor, ha confirmado la sentencia del Tribunal de Colegiado de Sentencia que dispuso la condena de R. C. S. A. a la pena privativa de libertad de seis años.
Para arribar a la cuestionada solución, el Tribunal de Apelaciones ha pasado a contestar los agravios de la defensa. Veamos entonces si el mismo ha dado respuesta a ellos.
Así también los magistrados de Apelación responden al agravio del doble procesamiento alegado por la defensa diciendo: “En cuanto a las alegaciones del doble procesamiento, en base a que la denuncia por el hecho punible de exacción fue ratificada ante la fiscalía de asunción, y que fuera investigada por el Ministerio Público de la Región II, Alto Paraná, sin que exista acumulación de causa. Esta Magistratura de Alzada, sostiene que la sola invocación por parte de la defensa del principio non bis in ídem o único proceso, no es suficiente para demostrar dichos extremos, al respecto no existe constancia alguna en el expediente de que se hubiera dado trámite procesal en otra jurisdicción al hecho juzgado por el Tribunal sentenciador u que haya sido dictada resolución de carácter jurisdiccional en relación al mismo hecho juzgado, en ese sentido el principio solo ampara al encausado cuya persecución penal ha alcanzado cierta importancia procesal; por tanto no procede la aplicación del principio non bis in ídem, en consecuencia la pretensión defensiva deviene improcedente en esta cuestión”.
En cuanto a los agravios de la errónea aplicación de la ley sin tener en cuenta las reglas de la sana critica (según el recurrente) y la aplicación de la pena, el Tribunal de Apelación ha hecho un extenso análisis sobre esos cuestionamientos que han merecido igual control riguroso por parte de los integrantes de dicha magistratura, siendo suficientemente explicados a fs. 705 y 706.
Por otro lado, se ha objetado reiteradamente por parte del recurrente cuestiones procesales propias de otras etapas que no son aspectos tratables ante esta Sala Penal por la vía del recurso extraordinario de casación. Lo que más bien busca el mismo es someter nuevamente ante esta Corte Suprema cuestiones sobre la valoración probatoria entre otros, que son sólo del ámbito exclusivo de competencia del juzgador primario, lo que ya tiene sustentado esta Sala Penal en innumerables fallos, por lo que pretender invocar tales extremos como agravios en esta instancia para requerir solapadamente falta de respuesta de los jueces de apelación a todos sus agravios no se ajusta con la realidad procesal ni a los dictados de la ley.