Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2007-05-17PY/JUR/157/2007
Carátula
Asunción, mayo 17 de 2007.
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Eladio Zimbron, fue absuelto de reproche y pena por la SD N° 73 del 2 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a cargo del Dr. Héctor Luis Capurro. Posteriormente, conforme al Ac. y Sent. N° 7 de fecha 7 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala de la Capital, resolvió: "...Confirmar, todos los demás puntos de la sentencia apelada por los fundamentos precedentemente expuestos...".
Los Sres. Justo Emigdio Cañete Gaona y Zunilda Núñez de Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. C. C. A., interponen recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada. Los recurrentes fundamentan el recurso incoado, manifestando que: Se agravia de la resolución atacada, en virtud de que el Tribunal de Apelaciones, cuarta sala, no tuvo en cuenta la referencia al análisis de hecho que ha sido objeto del presente juicio conforme a las pruebas producidas en oportunidad de la audiencia del juicio oral y público, además señala que: "...surge inequívocamente que Eladio Zimbron en su declaración indagatoria, asumió su responsabilidad como autor del hecho que motivara esta querella, y aun así fue absuelto por el Tribunal inferior..." (sic); "...El Tribunal Unipersonal a través de las pruebas reunidas por nuestra parte, pues la otra no produjo prueba alguna en su favor, sino en su contra, como ser la denuncia presentada y la ratificación de la misma ante el Tribunal Unipersonal, pero tomando una teoría equívoca declara la no existencia del hecho punible..."; "...El Tribunal Unipersonal ha entendido la procedencia de la acción y decide analizar y estudiar las cuestiones planteadas en este caso, la excepción de prescripción y extinción de la acción penal que no merece reparo en cuanto a la resolución recaída parcialmente pero sí en la última parte en la imposición de las costas en relación esos incidentes al declarar las mismas en el orden causado..."; "...El Tribunal Inferior en forma equívoca trata de ensayar la no existencia del hecho punible, apartándose de la lógica jurídica que lo accesorio sigue a lo principal, conforme a las pruebas ya señaladas antecedentemente..." (sic); "...con la doctrina mencionada, hallamos sin lugar a equívocos que el Tribunal Unipersonal ha incurrido en error in judicando, atendiendo a la fundamentación, el razonamiento del fallo recurrido, resultó susceptible de estimaciones absurdas y arbitrarias al no adecuar la conducta de Eladio Zimbron dentro del tipo objetivo y el tipo subjetivo..." (sic).
En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
En esa tesitura, corresponde efectuar en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente sólo y si el recurso ha sido interpuesto: a) en la forma y término prescritos por la norma, b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En cuanto al primer punto de análisis de la admisibilidad, referido a la forma de interposición: el art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP dispone: "El recurso se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".
El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, apunta: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". (La Casación Penal – Depalma 1994).
En este sentido, se tiene que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la Ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objetos de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. "Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control". (Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, p. 131, Córdoba – Rca. Argentina, 1997).
Por otro lado, en casación se reduce la vigencia del principio "iura novit curia", el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (art. 468 del Código de Formas) y la doctrina mencionada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En efecto, los agravios de los recurrentes, se han limitado simplemente a realizar un reexamen de las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia, y respecto del acuerdo y sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen mera críticas al fallo impugnado. Así también, el recurrente no suministra siquiera mínimamente una información concreta y precisa respecto del motivo invocado (art. 478, inc. 3), en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el fallo cuestionado.
La exigencia normativa obliga a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un ítem lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho y prueba producidos, como erróneamente plantearon los recurrentes.
Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los Dres. Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala Penal, Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Justo Emigdio Cañete Gaona y Zunilda Núñez de Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. C. C. A., contra el Ac. y Sent. N° 7 de fecha 7 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, de la Capital. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar. Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-