Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-10-05PY/JUR/543/2012
Carátula
Asunción, octubre 5 de 2012
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse “en el término de diez días de notificada” de la resolución que se cuestiona y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por su lado, el art. 477 del Código citado determina el “objeto” del recurso al señalar, que “Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objetos de la Casación.
En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra Ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones o una decisión de ese Tribunal que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y, lógicamente, que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el art. 478 del CPP.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que, si el recurso de casación no se encuadra dentro de este marco fijado por el Código Procesal Penal Paraguayo no por el de otro país la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio del fondo de la cuestión planteada.
No debe olvidarse, además, que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensas, mas vastas o de ampliar los que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, más todavía cuando esas normas son tan claras, transparentes y terminantes, como muy especialmente lo son los arts. 477 y 478 del CPP.
Precisada de este modo la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscrito dentro de ese marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.
Pues bien, lo primero que se desprende de la lectura de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa ut - supra mencionada, fue interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Pasando seguidamente al examen de la factibilidad o no de la admisión del recurso en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que el impugnante se halla habilitado para recurrir de la resolución en debate (taxatividad subjetiva); que la casación fue interpuesta dentro del término de Ley; que fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la decisión cuestionada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación.
Ahora bien de la lectura del escrito presentado, el casacionista transcribe erróneamente el inc. 2° del art. 478 (fallo contradictorio), sin embargo de la lectura integra del escrito de fundamentación se denota que el mismo hace referencia al inc. 3° del art. 478 (sentencia infundada).
El art. 478 del CPP, establece: Motivos. 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...”.
Por lo expuesto, el Recurso Extraordinario de Casación planteado en los autos mencionados debe ser declarado admisible para su estudio. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac
Los Dres. Blanco y Bajac manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Mediante el escrito de fundamentación obrante a fs. 350/370, el casacionista se agravia contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones por cuanto el mismo no realizo un estudio fundado y razonado sobre las cuestiones planteadas lo que significa que ha omitido realizar un examen adecuado de los reproches jurídicos esbozados contra la Sentencia del Tribunal de Mérito. En dicho contexto, asevera que el Tribunal de Apelaciones se limitó a señalar que el agravio no era atendible, sin explicar los argumentos de que un planteamiento es “improcedente” y “extemporáneo”. Expresa que el Tribunal de Apelaciones al no estudiar y resolver la impugnación planteada contra la decisión del rechazo del incidente de nulidad absoluta deducida en el Juicio Oral y Público ha generado un vicio formal grave que constituye un fallo manifiestamente infundado. Manifiesta que el agravio referente a la violación del principio de concentración y de inmediatez, ha sido negado por el ad quem. por cuanto, el Tribunal de Mérito concluyo la causa en fecha 27 de diciembre de 2006, ocasión en la que se le dio a conocer la parte dispositiva del fallo, y que la redacción integra y la entrega de la copia de la sentencia definitiva tuvo lugar recién en fecha 5 de febrero de 2007, es decir, más de un mes de haber finalizado el juicio oral y público, razón por la cual, la feria judicial no puede ser motivo para la demora de dicha actuación por cuanto que el plazo previsto en el art. 399 del CPP corre en días hábiles como inhábiles. En cuanto a la falta de determinación o descripción del hecho probado alega que el Tribunal de Apelaciones no ha tratado en forma objetiva el agravio referente, pues de la lectura de la Sentencia del Tribunal de Mérito no menciona ni siquiera donde y cuando ocurrió el hecho punible de reducción. En cuanto al cuestionamiento sobre la falta de fundamentación sobre la pena, el Tribunal de Apelaciones no se ha pronunciado por lo que ha incurrido en una incongruencia omitiva. Termina su exposición solicitando la anulación del fallo recurrido, y por decisión directa se anule el fallo de la Sentencia de Mérito y la reposición del Juicio Oral y Público por otro Tribunal de Sentencia, o en todo caso, como pretensión subsidiaria solicita la revisión de la pena impuesta, por excesiva y desproporcional.
Corrido el traslado al Ministerio Publico Fiscal en su Dictamen N° 1693 del 10 de diciembre de 2007, considera que el cuestionamiento referente violación del principio de inmediatez y de continuidad, pues la sentencia definitiva no fue dictada dentro del plazo legal establecido en el art. 399 del CPP.
Previamente corresponde analizar la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado. Para resolver la cuestión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no debe salirse de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el único aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por el casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada...” (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca-Bs. As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...” Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 incs. 2 y 3 del mismo, que expresan: “2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”.
A fin de determinar la falta de fundamentación alegada por el casacionista, es menester antes que nada examinar el escrito de fundamentación de la Apelación Especial planteada en autos, a fin determinar los agravios allí interpuestos para luego cotejar si fueron todos respondidos en Cámara de Apelación. De esta forma en su oportunidad, el recurrente formulo agravios respecto: 1.) Incidente de nulidad absoluta, 2.) Violación de los principios de inmediatez y concentración, por inobservancia en la aplicación del art. 399 del CPP; 3.) Fundamentación insuficiente; 4.) Error en la medición de la pena.
A la vista de los agravios expuestos en su momento por la defensa, y observando el fallo objeto de estudio, se puede ver que realmente la Cámara de Apelación no ha respondido a todos ellos en su momento. Efectivamente, la Cámara de Apelación respondió solo en forma muy general los dos primeros citados para profundizar luego solo en otro de los nombrados, faltando respuesta clara en relación a los demás.
Ya esta Corte Suprema de Justicia ha tratado esta situación en varias ocasiones, y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, las normas que indican como debe ser fundada una sentencia son principalmente el art. 256 de la CN que expresa: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...” Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
Entrando a analizar el fallo tenemos que el Tribunal de Apelaciones no ejerció el debido control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la Ley, pues inobservo claras disposiciones legales que rigen al procedimiento penal, lo que produce una ruptura del ordenamiento jurídico convirtiendo el fallo en una resolución arbitraria por apartarse de los mandatos legales.
Del cotejo de las actuaciones obrantes en autos, tenemos que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 21 de diciembre de 2006, el cual fue suspendido por inhibición de la Magistrada Graciela Flores. Posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2006 se reanudo el Juicio Oral y Público y culmino el 27 de diciembre de 2006 con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, siendo esta expedida, recién en fecha 5 de febrero de 2007.
El art. 399 del CPP dice: “Redacción y Lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella”.
El Código Procesal Penal establece que la sentencia sea redactada y firmada inmediatamente después de la liberación, y que solo por cuestiones de complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea redactada solamente la parte dispositiva y que la lectura integral de la resolución se produzca en el plazo máximo de cinco días. Con esta normativa el legislador pretende asegurar que el desarrollo del debate, la deliberación y la elaboración de la sentencia deben ser dictados sin ningún tipo de interrupción y suspensión conforme al principio de continuidad e inmediación. Es decir lo que se busca es que los Juzgadores no contaminen en cuanto a los fundamentos de la sentencia con otras causas que eventualmente podrían intervenir.
Sobre el punto en particular el Tribunal ad quem afirmo: “... Que, referente a que la sentencia no respeto los principios de inmediatez y concentración, al observar los autos, vemos que por la feria judicial, el Tribunal con justa razón, entrego a los interesados la parte integra de la Sentencia en fecha 5 de febrero de 2007 haciéndolo dentro del marco temporal requerido por el art. 399 del CPP, enervándose por sí solo dicho reclamo...”.
La situación impone la nulidad de la sentencia impugnada en atención a que la sentencia definitiva no fue dictada dentro del plazo legal establecido en el art. 399 del CPP, con lo que resultaron lesionados los principios de concentración y continuidad imperantes en nuestro sistema procesal.
Sobre obligación de la Lectura de la Sentencia la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica por Res. 186-99, a las 9:00 hs. del 19 de febrero de 1999 soslayo: “La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de los Jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de continuidad, de manera que la notificación a los interesados sea de inmediato al trámite deliberativo. Obsérvese que la continuación y concentración del debate exigen que terminada la audiencia, inmediatamente el Tribunal, bajo pena de nulidad, pasa a deliberar (art. 392 CPP 76), e inmediatamente también, debe redactar y firmar la sentencia, para que “en seguida” se constituya en la sala de audiencias para dar lectura al fallo (art. 396 ibídem)...”.
Igualmente por Acor. N° 237 de fecha 20 de diciembre de 2001, que organiza la jurisdicción penal durante la Feria Judicial, en su art. 6, dispuso: Quedaran suspendidas durante el mes de enero las actuaciones correspondientes al Juicio Oral y Público. Conforme a dicha acordada, quedan suspendidas durante el mes de enero (feria judicial) las actuaciones correspondientes al Juicio Oral y Público, en el presente caso, el Juicio Oral y Público concluyo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia definitiva que se produjo a las 13:10 hs. del día miércoles 27 de diciembre de 2006, por lo que resulta inaplicable tal dispositivo.
Sobre la cuestión el jurista Javier Llovet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal, p. 727 expresa que la lectura dentro del plazo establecido tiene la importancia respecto al cumplimiento del principio de inmediación, desde esta perspectiva su incumplimiento debería dar lugar a la anulación de la sentencia por la vía de la casación...”.
A modo de exteriorización corresponde expresar que en los fallos Ac. y Sent. N° 556 del 21 de julio de 2011 dictado en la causa “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. V. R. B. R., en la causa Querella Criminal c. Felipe Correa s/ Supuesto hecho de lesión, calumnia y otro y el Ac. y Sent. N° 138 del 27 de marzo de 2007 dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación directiva interpuesto por los Abogs. H. L. y P. C. en la causa: Ministerio Público c. Carlos Advin Calcena Rojas s/ Apropiación en Capitán Bado” si bien se había solicitado la nulidad del proceso por haberse superado el plazo de cinco días previsto en el art. 399 del CPP, en los citados casos existía un mero incumplimiento formal del plazo puesto que la lectura integral del fallo se había dado a conocer el sexto día, por lo que no tener entidad nulificatoria suficiente teniendo en cuenta que la nulidad no se da por el incumplimiento del plazo sino por la vulneración de los principios de inmediación y concentración, que previene que Juzgadores no se contaminen con causas u elementos externos al proceso.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Ac. y Sent. N° 67 del 26 de julio de 2007. Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en nuestro art. 473 del CPP, ya que los agravios expuestos ante esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la casación, son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación en la apelación especial, por lo que corresponde la nulidad de la SD N° 02 del 5 de febrero dictada por el Tribunal de Sentencia de la mencionada circunscripción, y en consecuencia ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia para que se lleve a cabo un nuevo Juicio Oral y Público a los ciudadanos Jihad Haidar Allaw, Asan Ali Awala y Allaw Maged Saadallah.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir el voto emitido por la Ministra Primer Opinante, que declaró admisible el recurso de casación intentado por la defensa técnica de los encausados Jihad Haidar, Hassan Ali Awala y Allaw Maged Saadallah.
Respecto a la procedencia del recurso, formulo mi voto en los siguientes términos: Comparto la argumentación expuesta por la Ministra preopinante, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la defensa, anulando el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, disiento con la posición adoptada por la colega preopinante, correspondiendo señalar de conformidad al art. 474 del CPP, que esta Sala Penal, puede extenderse al análisis de logicidad y legalidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado.
En relación al agravio referido al rechazo del incidente de nulidad absoluta de actuaciones interpuesto en ocasión del juicio oral y público, se observa que el cuestionamiento de la defensa se centra en la realización de un allanamiento en fecha 26 de febrero de 2005, supuestamente sin la correspondiente orden judicial, sustentando dicha afirmación, en la coincidencia entre la hora de inicio de dicha diligencia consignada en el acta obrante a fs. 16 de autos y la hora de presentación del requerimiento fiscal de allanamiento consignada en el cargo de recepción del Juzgado (ambas actuaciones se consignan a las diez y treinta horas), lo cual al decir de la defensa supone haberse realizado un procedimiento no válido, irregular y arbitrario, en atención a que a la misma hora en que la orden estaba siendo ejecutada, también se presentaba el requerimiento fiscal para su emisión por el Juzgado competente. En ese sentido, corresponde mencionar que la consignación de la fecha y hora en el acta de procedimiento fiscal, coincidente con la fecha y hora consignada en el cargo de recepción del requerimiento fiscal ante el Juzgado, no puede ser considerada como un vicio insanable que afecte la garantía constitucional de defensa en juicio o que se haya causado un perjuicio irreparable a los procesados, puesto que, conforme a las constancias de autos, no existe irregularidad procesal, la diligencia fue realizada con el pleno respaldo de una orden judicial emitida por el Juzgado competente. En consecuencia, al ser inocua la circunstancia alegada, no constituye presupuesto para la declaración de una nulidad absoluta, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, en desmedro del normal desarrollo del proceso y la consecuente desnaturalización de los principios que rigen el sistema de nulidades consagrado en el CPP, no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la Ley, por lo que la solicitud de declaración de nulidad deviene improcedente.
Con respecto a la violación del principio de inmediación y concentración por inobservancia en la aplicación del art. 399 del CPP, corresponde mencionar que si bien existe un incumplimiento del plazo legal para la redacción íntegra de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 27 de diciembre de 2011, una vez finalizado el juicio oral y público, tal circunstancia no implica que se haya violentado el principio de inmediatez y concentración o que la decisión del Tribunal de Sentencia adolezca de algún tipo de contaminación, como lo afirma la parte recurrente.
En ese sentido, conforme consta en el acta del juicio oral y público (fs. 294 vlto., 295), al cierre del debate la labor de deliberación se inició y siguió como acto continuo, sin interrupción, con la presencia de los únicos habilitados para el efecto. Las frases continuamente y sin interrupción deben entenderse en el sentido de que la discusión sobre la decisión a dictar, es para los jueces de sentencia su único cometido desde el momento en que se produce el cierre del debate, sin que los mismos se dediquen a otras actividades extrañas o distintas a la resolución del caso durante ese lapso, por lógica explicación que tiene que ver con la preservación de la memoria y la concentración sobre el tema a decidir y así formar la voluntad jurisdiccional.
Siguiendo con la secuencia de actos consignada en el acta de juicio de oral y público, una vez concluida la deliberación dentro del lapso de tiempo dispuesto por la Presidencia, se procedió a lectura de la parte dispositiva de la resolución recaída, pasando el Tribunal a explicar a los presentes, en forma sintetizada, los fundamentos que motivaron la decisión, asimismo se notificó a las partes la fecha para la lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia.
En atención a lo expuesto precedentemente, se constata que el Tribunal Colegiado de Sentencia en ningún momento ha incumplido las normas que rigen la deliberación y votación de la sentencia (arts. 396 y 397 del CPP), los principios de inmediatez y concentración han sido plenamente observados en el pronunciamiento de la condena y los Jueces sentenciantes tampoco se han visto en situaciones que favorezcan la contaminación de la voluntad jurisdiccional.
La prevención legal contenida en el art. 396 del CPP vincula a los principios de inmediatez, continuidad y concentración y responde a la finalidad de que los juzgadores deliberen en secreto sobre el asunto justiciable para que dicha actividad sea eficiente y a su vez, que ese proceso deliberativo sea con solución de continuidad de modo tal a evitar que la discusión y toma de decisión se vea enturbiada por la intervención de los jueces en otras actividades extrañas y que, potencialmente, pueden ejercer perniciosas secuelas en la ordenada y sistemática decisión de mérito a adoptar.
El art. 399 del CPP establece la regla de que la sentencia definitiva será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación y la excepción que permite diferir la redacción íntegra de la sentencia, acontece por motivos de complejidad del asunto o por lo avanzado de la hora, siendo el plazo máximo de 5 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Sin embargo, el fin concreto de la redacción integra de la sentencia definitiva, apunta más bien a garantizar el derecho que tienen las partes a interponer los recursos correspondientes en caso de que se consideren agraviadas por la decisión, por lo que en esta tesitura, resulta desacertada la postura del casacionista de que han sido violentados los principios de inmediatez y concentración en el dictamiento del fallo condenatorio, ya recaído con anterioridad, en la presente causa.
En igual sentido, debe destacarse que el incumplimiento del plazo para a redacción íntegra del texto de la sentencia definitiva ya pronunciada, contenidas en el art. 399 del CPP, no se halla expresamente conminada con la nulidad absoluta, la cual se halla prevista por el art. 166 del CPP. Dicha norma limita la sanción nulificatoria a los casos en que se vea afectada la representación, intervención y asistencia del imputado, vulnerando con ello su derecho a la defensa en juicio, así como la violación de otros derechos constitucionales. En el presente caso, surge claramente que, si bien existe la deficiencia señalada por la defensa, la misma no es idónea para provocar la nulidad del juicio oral y público y la sentencia definitiva, puesto que la parte recurrente no ha demostrado que haya sido violentado algún derecho o garantía constitucional de sus representados, así como la causación de algún perjuicio o agravio irreparable a los mismos como consecuencia de ello, por lo tanto se impone el rechazo del mencionado agravio.
En cuanto, a la supuesta fundamentación insuficiente de la sentencia de mérito alegada por el casacionista, luego de cotejar los antecedentes del caso y con especialidad los fundamentos vertidos por los miembros del Tribunal de Sentencia Colegiado, en el cuerpo de la SD N° 4 de fecha 24 de febrero de 2010, corresponde que por decisión directa, sea confirmada la citada resolución.
La Sentencia es una operación lógico-jurídica, fundada en la certeza de la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los principios lógicos y legales que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos.
El Prof. Lino Palacio en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal” (p. 121/122) señala: “... La sentencia no sólo debe contener, expresamente, las razones que han determinado a los jueces que la suscriben a resolver la causa en determinado sentido, y que no basta, al efecto, la mera remisión a las constancias de aquélla, sino que debe exhibir un mínimo de claridad que posibilite inferir, de los conceptos utilizados, el pensamiento y las valoraciones del juzgador (...). Ello es así porque, como se ha resuelto, el deber que pesa sobre los jueces en el sentido de formular una exposición lógicamente razonada de los fundamentos en que apoyan sus conclusiones cumple un principio que concierne incluso al sistema republicano de gobierno, que se trasunta en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido...”.
En ese sentido, se debe dejar en claro que no existe la insuficiencia de fundamentación invocada en la sentencia de primera instancia, puesto que la existencia del hecho punible de Reducción (art. 195 del CP), por el que fueron condenados Jihad Haidar, Hassan Ali Awala y Allaw Maged Saadallah, se halla correctamente determinada conforme a las pruebas legalmente incorporadas al juicio que fueran valoradas según las reglas de la sana critica (testimoniales, documentales), es así que se halla debidamente probado, que los citados encausados recibieron la posesión de las mercaderías (aparatos reproductores de DVD) denunciadas como hurtadas de los contenedores por su propietaria, las que fueron puestas en el comercio en los locales comerciales propiedad de los condenados Allaw Maged Saadallah Hassan Ali Awala (Casa Líder Games situado en la Galería Page y Casa DVD World, del Shopping Zuni, respectivamente, ambos comercios de Ciudad del Este), todo ello con la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido. Igualmente, si bien, no se ha podido determinar la fecha en que cada encausado ha recibido la posesión de las mercaderías hurtadas, si se ha comprobado fehacientemente que las mismas fueron sustraídas de los contenedores antes de su despacho y que con el procedimiento fiscal fue corroborado que se hallaban a la venta en los locales comerciales citados, en las fechas consignadas en las respectivas actas de allanamiento e incautación de dichas mercaderías, no pudiendo los condenados justificar legalmente el origen de las mismas.
Por ello, se concluye que en la referida sentencia quedó plenamente demostrada la existencia del hecho acusado y la reprochabilidad de los procesados (los autores tuvieron pleno dominio de la acción y conocimiento de la situación típica y se determinaron conforme a ella), luego del diligenciamiento de los diferentes medios probatorios, conforme a los preceptos legales y la ponderación de los elementos de convicción estimados conducentes para la decisión del caso, es decir que su valoración, está acorde a la lógica de los sucesos tácticos, como así también a las normas que hacen a la valoración de la prueba. El Tribunal de Sentencia ha analizado todos esos extremos, los plasmó concreta y precisamente en el análisis realizado, y concluyó en la imposición de la sanción de tres (3) años de privación de libertad.
Por último, en relación al agravio referido a la falta de fundamentación en la determinación y medición de la pena impuesta, examinada la fundamentación de la sentencia de mérito, aun cuando la misma sea breve en su formulación, surge que el Tribunal de Sentencia ha dado cumplimiento a las fases de la medición de la pena, habiendo en primer lugar realizado la tipificación de las conductas de los autores dentro de lo dispuesto por el art. 195 del CP, que establece un marco penal de seis meses a cinco años de privación de libertad, individualizándose la pena concreta de acuerdo a la reprochabilidad de los procesados, conforme a las circunstancias que rodearon al hecho que se juzga y en atención a lo previsto por el art. 65 del CP, que establece las circunstancias a tener presente, para determinar la cuantía de la misma, pudiendo concluirse que la pena privativa de libertad de tres años impuesta, no es arbitraria, ni excesiva, en atención a que el Tribunal de Sentencia, ha aplicado correctamente las reglas de la proporcionalidad en la medición de la pena, conforme al grado de reproche y a los efectos de la pena en la vida futura de los condenados.
Sobre éste último punto de los agravios, se debe recalcar que el Tribunal de Alzada, no puede realizar una nueva medición cambiando la cuantía de la pena, debido a que tal operación, se basa en elementos probatorios aportados al juicio oral, a los efectos de determinar el grado de reproche y las condiciones personales de los condenados, como el modus operandi en la realización del hecho, procedimiento en el cual no ha participado, caso contrario violentaría el principio de inmediación, por lo que en este punto corresponde se desestime los agravios expuestos contra el Acuerdo y Sentencia en cuestión.
En conclusión, se hallan debidamente acreditadas las razones jurídicas que llevaron a los juzgadores a construir la norma jurídica aplicable al caso (motivación); y la decisión concreta: condena, con sus consecuencias legales, respetando todos los principios del sistema penal actual de oralidad, continuidad, inmediación, celeridad y publicidad; por lo que no resulta necesario disponer el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento por otro Tribunal Colegiado de Sentencia, debiendo mantenerse el fallo del Tribunal de mérito.
Por todo lo expresado párrafos más arriba y sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, y con sustento en el art. 125 de la CN, 478 inc. 3° y 474 del CPP, entiendo que corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto, anulando el Ac. y Sent. N° 67 de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala Penal de la Sexta Circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú y confirmar la SD N° 02 de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú, por corresponder así en Derecho. Imponer las costas en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. D. D. M. G. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. D. D. M. G. contra el Ac. y Sent. N° 67 del 26 de julio de 2007 de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y en consecuencia resolver directamente la apelación especial vertida en su oportunidad por Abog. D. D. M. G., en consecuencia confirmar la SD N° 02 del 5 de febrero dictada por el Tribunal de Sentencia de la mencionada circunscripción, por los argumentos vertidos en la presenta resolución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-