Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-11-14PY/JUR/575/2014
Carátula
Asunción, noviembre 14 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. L. A. J. en representación de la querella, interpone recurso extraordinario de casación en estos autos dirigiendo la pretensión recursiva, en contra del Ac. y Sent. N° 19 del 8 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El Tribunal de Alzada, estuvo integrado en ocasión de dictarse el fallo en cuestión, por los Miembros Guido Ramón Melgarejo; Miguel López Cabral y Lorenzo Derlis Rodríguez Elizaur. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del casacionista, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No esta demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualistico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Siguiendo con esta línea de razonamiento, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones, que en su parte dispositiva, dispuso: “... 2- Declarar que el fallo no se halla afectado por vicios anulatorios... 3- Confirmar la Sentencia Definitiva dictada...”.
Es decir, que de conformidad a lo resuelto por la resolución impugnada, resalta su naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la cualidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliendo pues, el recurrente, con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. El recurrente, alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones, se halla afectada por el defecto previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP, es decir que, los argumentos sostenidos se dirigen a pretender demostrar la existencia de defectos en la resolución recurrida, que indicarían la existencia de un fallo manifiestamente infundado.
Debe tenerse en cuenta, que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, a tenor de lo previsto por el art. 449 del CPP.
En ese sentido, observamos que la decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por la defensa, contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es contradicha por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley procesal (10 días); por escrito fundado, habiendo superado el examen de admisibilidad el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP -fundamentación insuficiente-. En este contexto, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Los. Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Dr. Sindulfo Blanco, por compartir los mismos fundamentos.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 19 de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Paraná, únicamente ha sido recurrido por el Abog. L. A. J. B., representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:
El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal Paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.
Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; su actuación se limitó a contestar el recurso extraordinario de casación promovido por parte de la querella adhesiva, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido.
Criterio sustentado en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Alberto Mñerski, bajo el patrocinio del Abog. S. A. en: Mirian Santa Cruz Sánchez”, AI N° 1745 del 31 de julio de 2014. Es mi voto.
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelación, Tercera Sala, tras el estudio del recurso de apelación especial, por voto unánime, resolvió confirmar en todos sus puntos la SD N° 146, de fecha 27 de agosto de 2012.
Contra esta decisión se pronuncia el recurrente, a tenor de los fundamentos que expone en el escrito de interposición del recurso de casación, señalando en resumen que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, le causa un gravamen de carácter irreparable a su defendido, puesto que confirma un sentencia definitiva que declara la extinción de la acción penal, de manera infundada y sin motivación legal alguna. Asimismo, refiere que el fallo aludido carece de argumentación, puesto que la alzada se limitó a expresar que indistintamente a cualquier ley la extinción operó, sin mencionar, ni explicar que ley es la aplicada o que Ley estaba vigente a los efectos de confirmar la extinción de la acción penal, es decir, si se utilizó la Ley N° 2341/03 o la Ley N° 4669/12, ambas modificatorias del art. 136 el CPP. En ese sentido siguió arguyendo que la resolución impugnada no ha satisfecho las exigencias del art. 256 de la CN, puesto que carece de la explicación legal que toda sentencia contener a modo de motivación válida, la simple mención de que aplicando cualquier ley la acción quedaba extinguida no puede ser considerada válida desde ningún punto de vista. Terminó su exposición ofreciendo como propuesta de solución jurídica, que se resuelva favorablemente a sus intereses el recurso interpuesto y disponga la nulidad de la resolución impugnada.
En prosecución de los trámite propios del recurso, la Abog. María Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta, contestó el traslado que le fue corrido y, en el dictamen correspondiente, alegó en síntesis, que: “... el agravio planteado por el recurrente se encuentra plenamente confirmado, pues de la lectura de la resolución cuestionada se verifica que la cámara, luego de transcribir los cuestionamientos del apelante y la contestación de las partes, expuso un pronunciamiento judicial carente de argumentación... el Tribunal de Apelaciones arribó a la solución final en forma arbitraria... corresponde la casación del Acuerdo y Sentencia... se halla afectado de vicios que acarrean su nulidad y hacen viable el recurso interpuesto... Asimismo la representante del Ministerio Público solicitó que por vía de la decisión directa sea estudiada la logicidad y legalidad de la sentencia de mérito, atendiendo a que dicho fallo ha sido dictado estando pendiente de resolución una excepción de inconstitucionalidad planteada por el Ministerio Publico contra la Ley 4669/12, que fuera opuesta antes del inicio de la audiencia en la cual fuera resuelta la extinción de la acción en la presente causa, constatándose de esta manera la existencia de vicios in procedendo, que de por sí torna nula la sentencia definitiva. Culmina su exposición solicitando se declare la nulidad de la SD N° 146 de fecha 27 de agosto de 2012 y que previamente a la sustanciación del juicio oral y público se dé trámite a la excepción de inconstitucionalidad pendiente.
Abierta pues, la vía para el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde adentramos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 146 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que el recurrente le atribuye, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado el dictado por el Tribunal de Apelaciones, de un fallo manifiestamente infundado, por haber confirmado una sentencia definitiva que declara la extinción de la acción penal, sin motivación legal alguna, lo cual le causa un gravamen de carácter irreparable a su defendido y a la vez omitiendo otorgar una respuesta a los agravios que le fueron expuestos oportunamente -a decir de los términos de la Defensa- ante la promoción del recurso de apelación especial interpuesto.
En este sentido, resultará indispensable el estudio de las razones consideradas por el Órgano de Alzada para confirmar la resolución, dictada por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por el representante de la querella adhesiva.
Realizado el estudio de la argumentación expuesta por la alzada para confirmar el fallo impugnado resalta que, el Tribunal de Apelaciones, ha motivado su decisión sólo en forma aparente, puesto que en lo medular de su fundamentación se ha limitado a señalar lo siguiente: “... la censura dirigida por la tanto por la Fiscalía como por la querella adhesiva,... no ha sido la declaración de extinción de la acción penal sino la ley aplicable que ha motivado dicha determinación. Al respecto, decimos que indistintamente a las leyes mencionadas (2431 y la 4669) luego de la verificación del plazo transcurrido, reconociendo las reiteradas incidencias que por supuesto han interrumpido el plazo legal se ha operado la extinción en la presente causa”. A continuación menciona principios y normas legales referentes a la defensa en juicio, juicio previo, independencia e imparcialidad que no guardan relación con la cuestión objeto de estudio. Igualmente se observa que la alzada no ha respondido el agravio referido a los errores incurridos por el Tribunal de Sentencia, en cuanto al cómputo del plazo de extinción, lo cual ha sido obviado totalmente, no mereciendo siquiera una vaga referencia sobre el punto.
Los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelaciones, no resisten el más mínimo análisis de logicidad; se halla notoriamente infundada. Ciertamente, el casacionista invocó la errónea aplicación de preceptos legales de carácter procesal y el error en el cómputo del plazo de extinción de la acción y en ese contexto, la alzada no ha otorgado respuesta jurisdiccional a los agravios expuestos por el recurrente al interponer recurso de apelación especial -incongruencia omisiva- y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho. El Acuerdo y Sentencia, constituye un palpable ejemplo de lo que los doctrinarios denominaron fundamentación aparente, defecto de que adolece una resolución judicial, cuando los jueces que resuelven la cuestión, se sustentan únicamente en opiniones o valoraciones, sin demostrar conexión con las constancias de autos.
Se combinan así en el deber de motivación o fundamentación -art. 256 de la CN- dos principios fundamentales: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno, pues, se emerge en el mecanismo contralor en poder de los justiciables y de la ciudadanía, de los actos jurisdiccionales.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
Analizado el fallo, se advierte que se limitó a realizar la descripción de las exposiciones de las partes y algunas afirmaciones genéricas a modo de pronunciamiento con relación a los puntos que fueron impugnados y con este temperamento, transgredió como quedó dicho arriba, el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de la cuestión impugnada en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión arbitraria.
Vale apuntar que este extremo también ha sido advertido, por la Fiscal Adjunta, al momento de evacuar el recurso de casación interpuesto, quien incluso, solicito la acogida favorable del recurso.
A este respecto, la doctrina señaló: “... la sentencia penal debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996). Por tanto, la decisión se halla viciada de los defectos de incongruencia y fundamentación aparente, lo cual motiva la invalidez de la decisión, por lo que así debe declararse. En consecuencia, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 19 del 8 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los defectos enunciados en el presente análisis.
Ahora bien, corresponde expedirse con relación a los efectos de la presente resolución y en ese sentido, señalar que esta Sala Penal, de conformidad al art. 474 del CPP, puede extenderse al análisis de logicidad y legalidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial del Alto Paraná (SD N° 146 del 27 de agosto de 2012). En ese sentido, el recurrente ha formulado agravios contra la mencionada resolución, en torno a la errónea aplicación de preceptos legales de carácter procesal y al error en el cómputo del plazo de extinción, todo lo cual ha culminado con la decisión del Tribunal de Sentencia de declarar operada la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 4669/12.
Sin embargo, previamente al estudio de tales agravios, corresponde mencionar que examinadas las actuaciones obrantes en autos, se constata que el Tribunal de Sentencia dictó sentencia definitiva, sin haber sido resuelta la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la representante del Ministerio Público contra la aplicación de la Ley N° 4669/12, que fuera presentada antes del inicio de la audiencia en la cual se resolvió la declaración de extinción de la acción penal, precisamente conforme a dicha ley.
A este respecto, conforme a lo previsto por el art. 539 del CPP, promovida la excepción y luego de contestados los traslados corridos a las partes y al Fiscal General del Estado, el Tribunal de Sentencia debió remitir los autos sin más trámites a la Corte Suprema de Justicia. En tales circunstancias, habiendo perdido competencia el Tribunal a quo, inmediatamente debió suspender la audiencia en desarrollo y no dictar sentencia definitiva (acta de juicio oral y público a fs. 423/430, tomo III), como desatinadamente lo han hecho.
En conclusión, el Tribunal Sentencia en clara inobservancia de las normas legales que regulan el trámite de la Excepción de inconstitucionalidad, ha incurrido en un vicio in procedendo, consecuentemente a fin de preservar el desarrollo lineal y progresivo del procedimiento y sobre todo librar de obstáculos que puedan alterar el desarrollo del juicio oral, corresponde la anulación del fallo de primera instancia y que previamente a la sustanciación de la audiencia del juicio oral y público, se imprima el trámite pertinente a la Excepción de Inconstitucionalidad pendiente de resolución, siendo ésta una cuestión de orden público, al hallarse afectada la competencia misma del Tribunal de Sentencia.
Finalmente, con respecto a la imposición de costas ante esta Instancia, estimo razonable su imposición, en el orden causado, sustentado en el art. 261 del CPP y fundado especialmente en que esta decisión ha resuelto la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia. De esta manera, pronuncio mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante Dr. Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo y Sentencia que antecede la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación, interpuesto por el Abog. L. A. J., representante de la querella adhesiva, en base al motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP, en contra del Ac. y Sent. N° 19 del 8 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, fundado en los argumentos expuestos en esta resolución. Hacer lugar al Recurso interpuesto; y en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 19 del 08 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la manifiesta falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución. Anular la SD N° 146 del 27 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, presidido por la Juez Abog. Graciela Flores por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, correspondiendo la remisión de los autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales de la circunscripción judicial de Alto Paraná, para la realización del sorteo que determinará el nuevo Tribunal de Sentencia, a fin de que previamente a la realización de la audiencia del juicio oral y público, se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 539 del CPC, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-