Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-10-24PY/JUR/622/2016
Carátula
Asunción, octubre 24 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. C. M. A. T. con Matrícula N° 41.009, en representación del procesado N. O. B., interpone Recurso Extraordinario de Casación en los términos del escrito que rola a fs. 235/254 de autos.
La resolución atacada, según señala el recurrente, es el Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Anselmo Aveiro Monello, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro.
Siguiendo el orden secuencial del fallo de referencia en relación al procesado N. O. B., el Tribunal Colegiado de Sentencia, por SD Nº 254 de fecha 25 de agosto de 2015, se resolvió lo siguiente: “... 1) Declarar, la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por el Juez S.S. Víctor Hugo Alfieri, como Presidenta del mismo, y como Miembros los jueces S.S. Daniel Ferro Bertolotto y S.S. Elio Rubén Ovelar Frutos, para entender en el presente juicio y la procedencia de la acción penal. 2) Declarar demostrada la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, de conformidad a las disposiciones del art. 225 del CP. 3) Declarar demostrada la autoría de N. O. B., de conformidad a las disposiciones del art. 225 inc. 2 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. 4) Declarar la reprochabilidad de N. O. B. por su conducta típica y antijurídica probada en juicio. 5) Calificar la conducta del acusado N. O. B., dentro de las disposiciones del art. 225 inc. 2º en concordancia con el art. 29 inc. 1º ambos del CP, 6) Condenar a N. O. B., sin sobrenombre ni apodo, de nacionalidad paraguaya, con C.I. N° X, nacido el 10 de setiembre de 1.983 en la ciudad de Asunción, de 31 años de edad, de profesión guardia de seguridad, hijo de Doña T. C. B. y Don H. C. O., con domicilio en la casa de la calle... de la ciudad de Asunción; a la Pena Privativa de Libertad de tres (3) años seis (6) meses, debiendo guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre disposición y a disposición del Juzgado de Ejecución, 7) Disponer la Prisión Preventiva del condenado N. O. B. en la Penitenciaría de Tacumbú; y en consecuencia, revocar las medidas alternativas a la prisión preventiva, que los fuesen impuestas por AI N° 560 de fecha 17 de junio de 2013...”.
Por su parte, por el Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, en mayoría se resolvió: “... 3) Confirmar en todas sus partes la sentencia a pelada...”.
Del recurso planteado se le corrió traslado al Fiscal General del Estado, haciendo la contestación respectiva la Agente Fiscal Adjunta del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, Abog. M. S. M. V., conforme Dictamen N° 466 de fecha 3 de mayo de 2016, obrante a fs. 263/267 del expediente judicial, señalando en una de sus partes lo siguiente: “... En ese orden de ideas y luego de examinar el escrito de casación interpuesto por el recurrente, con relación a la formalidad necesaria para habilitar el estudio del inc. 2), que establece que la procedencia del recurso se dará cuando la sentencia o el auto impugnado se contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, se observa que éste no dio cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio. En tal sentido se expone lo siguiente. El recurso extraordinario de casación, tiene por objeto velar por la estricta observancia de la ley e impedir toda falsa aplicación o errónea interpretación, como así también unificar la jurisprudencia. La finalidad en éste último punto, es de obtener la interpretación uniforme de la ley, a los efectos de proteger el principio constitucional de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En atención a éste objeto, se prevé el inc. 2) del art. 478 del CPP. El punto principal del citado inciso, se basa en la contradicción entre dos resoluciones, y para alegar dicha contradicción no basta con solo hacer mención de ella o trascribir partes, sino que debe darse una serie de requisitos particulares, para habilitar la admisibilidad de la presente vía recursiva. Para el efecto la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia estableció ciertos requisitos a los efectos de invocar el inc. 2) consistentes en los siguientes ítems: 1) Tanto la resolución impugnada a través del recurso de casación como la denunciada como precedente, deber ser fallos del mismo nivel o instancia y tratar respecto a una materia común; 2) El fallo al cual supuestamente contradice debe existir con anterioridad a la sentencia impugnada, 3) La resolución antecedente debe hallarse firme, 4) El recurrente debe acompañar fotocopia autenticada del fallo anterior al cual se contradice, 5) Se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el procedente invocado. Sobre la base de los requisitos mencionados y examinada la presentación se constata que el recurrente simplemente realizó la trascripción del fallo invocado como precedente (Ac. y Sent. N° 50 de fecha 19 de agosto de 2005), dictado por la Cámara de Apelaciones y, no cumplió con el requisito exigido en el punto 4), pues no adjuntó copias autenticadas del fallo que menciona como precedente, sólo agregó copias simples. En ese sentido, es necesario mencionar que el casacionista al obviar dicha exigencia, denota una falta de seriedad en la presentación de ésta vía recursiva, pues al pretender casar una sentencia invocando la contradicción de un fallo determinado, como mínimo, debe demostrar al juzgador la existencia de dicha resolución y de que ésta se halle firme. El Tribunal de casación no puede suplir dichas omisiones. Así también, en lo que respecta al requisito exigido en el punto 5), se verifica que en el escrito de interposición el casacionista, tampoco realizó la exégesis entre el fallo atacado y el precedente invocado, ya que omitió explicar clara y concretamente cuál es la contradicción o la incompatibilidad entre el punto impugnado del acuerdo hoy recurrido y su precedente. Sólo realizó una transcripción en parte del fallo presentado como precedente. Ahora bien, con relación al inc. 3), el cual señala que la casación procederá cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, sobre el punto, ésta representación pública manifiesta.
En ese orden de ideas, y de la lectura del escrito de interposición obrante a fs. 247/254 del expediente de casación, se verifica que el impugnante realizó una exposición carente de argumentación jurídica, pues simplemente se limitó a citar doctrina, la ley y a trascribir in extenso el voto en disidencia del Dr. José Agustín Fernández, lo cual no constituye una argumentación de derecho, que exige la ley y el tecnicismo de esta vía extraordinaria a fin de desmeritar la resolución atacada. Como salida peticiona que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado por no cumplir con los requisitos formales exigidos para la viabilidad de este medio de impugnación...”.
El estudio de la primera cuestión presupone el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto desde la perpectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que deben concurrir en forma conjunta por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido por el Abog. C. M. A. T. con Matrícula N° 41.009, representando al procesado N. O. B.
El Recurso Extraordinario de Casación es admisible contra; la Sentencia Definitiva de primera instancia, ya sea a consecuencia de un procedimiento abreviado dictada en la epata intermedia o recaída como corolario del Juicio Oral y Público y el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada, precisamente como es el caso que nos ocupa, a raíz de la Apelación Especial que interpuso contra el fallo dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Tenemos que se da el presupuesto de la impugnabilidad objetiva, lo que amerita un discernimiento previo que afirme o niegue la posibilidad del estudio integral de los mismos en esta instancia. En ese contexto cabe indicar que conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de casación puede ser impetrada contra resoluciones de primera instancia (taxativamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que se verifiquen ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia.
La primera de las posibilidades es la Casación Directa, denominada, doctrinariamente, omiso medio o per saltum. Dicho recurso permite a los sujetos legitimados para la Apelación Especial, dar un salto del primer grado jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica emitir la interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la intervención de las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia, es decir recurrir en forma directa ante la instancia superior.
Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para llegar a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de una mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico-penal que viene exigido por la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales finalicen dentro de un plazo razonable.
La segunda modalidad, a nivel objetivo, es la prevista en el art. 477 del CPP, que determina la naturaleza de resoluciones recurribles, no solo por la materia que decide (objeto), sino también por el órgano jurisdiccional que lo emite y que se circunscribe a los Tribunales de Apelaciones, aun cuando deban sustentarse en las mismas motivaciones (art. 478 del CPP), constituyen, para cada una de las modalidades, condición de validez para el juicio de casación, dado que a los fines de su admisibilidad la resolución cuestionada debe estar incorporado en su catálogo regulatorio y no puede referirse a otros que los normativamente previstos, por lo que conforme a las constancias obrantes en el recurso tenemos que el Abogado Defensor C. P., optó por la segunda posibilidad, habida cuenta que interpuso Recurso de Apelación Especial contra la SD N° 254 de fecha 25 de agosto de 2015, ante el órgano de alzada, quien se pronunció en consecuencia por Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, dicho acuerdo a más de provenir de un Tribunal de Apelaciones, constituye un decisorio que tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) está satisfecho. En relación a la impugnabilidad subjetiva, el profesional que suscribe el recurso en el ejercicio de la defensa técnica del justiciable a quien representa, se halla debidamente habilitado para implementar la mecánica impugnativa que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses procesales que estima comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional que controvierte (art. 449, segundo párrafo).
Siguiendo con el análisis tenernos que el recurso extraordinario ha sido planteado por el recurrente dentro del plazo de ley es decir dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación de rigor, por el sujeto legitimado, invocando los motivos en que se fundan y ante el órgano competente, (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia). Las circunstancias apuntadas, si bien habilitan la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados, según lo exigen la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestra legislación ritual impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relaciona con las condiciones y requisitos de interposición del recurso, conforme el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, que establece: “El recurso ...se interpondrá..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, disposición que sintoniza con lo preceptuado en el art. 450 del CPP, que prescribe: “Los recursos se interpondrán , en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”, en concordancia con el art. 478 del mismo cuero legal, señala los exclusivos motivos tendientes a habilitar la procedencia del recurso, que son: “1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Los elencos legales citados son, precisamente, los que se presentan como reglamentación ordinaria del art. 259 -num. 6- de la CN en cuanto establece: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6) Conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;”.
En ese marco de razonamiento, cotejando el contenido del escrito recursivo en función a la exigencia prevista en el art. 478 y concordantes del CPP, se observa que invoca los nums. 2 y 3 del citado articulado; esto es que el Acuerdo y Sentencia traído a casación sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y que es manifiestamente infundado. Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso a los efectos de su estudio. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: “Tras el análisis de rigor, explaya el recurrente primeramente los conceptos que hacen a un recurso extraordinario de casación mencionando autores y doctrinas aplicables, refiere las condiciones de admisibilidad, la apelabilidad, legitimación subjetiva y los motivos y fundamentos que hacen al recurso planteado, invocando los inc. 2 y 3 del art. 478 de nuestra ley de forma. Sostiene que lo dictado por el Tribunal de Apelación es contradictoria con el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 19 de agosto de 2005, dictado en la causa caratulada “A. E. C. s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”, por el Tribunal de Apelación de la Segunda Sala, confirmada por Ac. y Sent. N° 81 de fecha 19 de diciembre de 2005, cita igualmente jurisprudencias y por los motivos invocados en el inc. 2 de la disposición de referencia peticiona casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, o en su defecto por decisión directa dictar resolución en la orientación del disidente.
En cuanto motivo previsto en el punto 3 del art. 478 de la Ley de Forma, cuando la sentencia se encuentra infundada, refiere señalando los principios de fundamentación e indica que el Tribunal en mayoría ha incurrido en inobservancia de los preceptos legales referentes a una correcta fundamentación, conforme lo que indican las disposiciones del art. 258 de la CN, y el art. 125 del CPP, cita doctrinas y trascripciones de Miembro del Tribunal de Alzada y concluye que el voto en mayoría es improcedente y excesiva, el disidente le reduce en forma justa conforme lo solicita la defensa. Concluye señalando que al tomar ésta decisión se genera una nueva actividad delictiva, obliga al procesado privado de su libertad a cometer otro hecho punible, haciendo referencia a la imposibilidad de prestar asistencia sus dos hijas. Como remedio solicita se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado y se anule la sentencia y ordene el reenvío a otro Tribunal de Apelación o por decisión directa, dictar resolución en el sentido expuesto por el Miembro Dr. José Agustín Fernández.
Conforme el análisis realizado se hallan debidamente acreditadas las razones jurídicas que llevaron a los juzgadores a construir la norma jurídica aplicable al caso (motivación) y la decisión concreta es decir la condena, con sus consecuencias legales, respetando todos los principios del sistema penal actual de oralidad, continuidad, inmediación, celeridad y publicidad, debiendo mantenerse el fallo del Tribunal de Mérito, en referencia a esos puntos, empero, en cuando a la pena impuesta se observa una deficiente labor de los magistrados, constatándose que el a quo ha realizado una decisión arbitraria, en atención a la inexistente de una fundamentación que sustente la elevada pena aplicada al mismo, inobservandose las claras disposiciones del art. 65 de nuestra ley penal de fondo.
En ese sentido, debemos tener presente que una vez conformado el marco penal, corresponde realizar la medición de la pena a ser impuesta, en base a los parámetros establecidos en el art. 65 del CP, sopesando las circunstancias a favor y en contra del acusado.
La labor de determinación de la pena a imponer se sustenta en circunstancias tácticas que la ley propone para la medición de la misma, sea para aumentar el quantum, como para la aplicación de una pena inferior. Los presupuestos del art. 65 del CP, deber ser analizadas inexorablemente por el Tribunal a quo, las circunstancias a favor y contra deber ser corroboradas a través del material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de Mérito, que es el único autorizado para dicha actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Igualmente la ley al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la determinación de una sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes en el desarrollo del juicio y que dependen de la percepción del Tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad.
La circunstancia de que la imposición de la pena dependa del arbitrio del Tribunal de Sentencia, no significa de ninguna manera alguna que lo pueda hacer con total libertad y sin limitaciones o que pueda ser controlada o revisada. A éste órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme a lo dispuesto en el art. 256 de la CN. Como se podrá notar, en el presente caso, surge del razonamiento del Tribunal Colegiado de Sentencia, ratificado en mayoría por el Tribunal de Apelación, que han sido desatendidos, los pasos necesarios que proporcionan la ley procesal y la doctrina, para la determinación de la pena, constatándose que la penal aplicada para el procesado de marras resulta no reúne el trabajo intelectivo e interpretativo, tras el aporte de las partes y la percepción tomada por los juzgadores.
Por tanto, por las razones expuestas, además de disponerse la nulidad del Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, de conformidad a las facultades que concede el art. 474, en concordancia con el art. 480 del CPP, también debe decretarse la nulidad parcial de la SD N° 254 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia, en relación al ap. 6º (sexto), que dispuso una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, quedando firme los demás apartados de la aludida resolución, que sea refieren a la competencia del Tribunal, comprobación de la existencia del hecho punible, la autoría del procesado, reprochabilidad, como así también la calificación otorgada a la conducta. Correspondiente en derecho la remisión de los autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, al efecto de la sustanciación del juicio sobre la pena a ser impuesta a N. O. B.
En cuanto a las costas procesales, acontece lo opuesto que sede civil, donde las costas son necesariamente impuestas a la perdidosa, en materia penal las mismas son impuestas con un criterio de absoluta equidad, y éste criterio de equidad implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación considero se ha dado en éste caso, conforme las constancias de autos; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del CPP, que copiada expresa: “Todo decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales”, por lo que de la atenta lectura del citado artículo y de las constancias obrantes en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó en cuanto a la primera cuestión: Compartir y adherirse al voto de admisibilidad dictado por el Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó en cuanto a la segunda cuestión: Compartir y adherirse totalmente al voto del Dr. Sindulfo Blanco, en lo referente a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital y su correspondiente nulidad; así como a la decisión directa de anular parcialmente la SD N° 254 de fecha 25 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia en relación al ap. 6º del mismo y la consecuente realización de un nuevo juicio sobre la pena por parte de un nuevo Tribunal de Mérito. No obstante coincidir con el voto del Dr. Blanco, me permito en esta oportunidad -a modo de complemento- responder a un agravio específico de la defensa del Sr. N. O. referente a la imposición de una mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Ya en fallos anteriores he expresado cuanto sigue: “Se afirma que el Juez de Primera Instancia no puede imponer pena mayor que la solicitada por la acusación, porque se afecta el principio de imparcialidad del Juez que está garantizado por el art. 16 de la CN, lo que permite inferir, a contrario sensu, que por el nuevo proceso penal la pretensión punitiva del Ministerio Público no limita el poder jurisdiccional para la determinación cuantitativa de la sanción penal imponible para el caso concreto, toda vez que tal cuestión que explica mi desacuerdo con tal interpretación radica en que si el motivo fundante de la imposibilidad de imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal en el proceso penal derogado porque vulnera la garantía constitucional, no se entiende porque igual vulneraría la misma norma de rango constitucional, toda vez que las normas procesales, cualquiera la modalidad de su regulación sistemática son, por el principio de supremacía (art. 136 de la CN) de inferior jerarquía que la Constitución Nacional, siendo ésta última una norma inmediatamente operativa y no programativa, y por ende siempre debe prevalecer la norma de mayor nivel aun cuando existiere una norma procesal que dejara expedita tal potestad jurisdiccional. Entonces, no resulta lógico diferenciar entre un proceso penal antiguo y un proceso penal nuevo que bajo el amparo de una misma, norma constitucional, en una de ellas se niegue la posibilidad de imponer una mayor pena a la requerida por el Ministerio Público por afectar la garantía enraizada en la misma ley fundamental” (Ac. y Sent. N° 348 de fecha 16 de mayo de 2007; Ac. y Sent. N° 111 de fecha 5 de marzo de 2005, entre otros”.
Por las razones apuntadas trascriptas y que han sido expuestas en dicho fallo, he concluido que soy de la opinión, de que cualquiera sea el sistema penal aplicado e involucrados en el caso sub-examen, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia que atañe a la dosimetría penal, respecto a su naturaleza y cuantía, no está delimitada por la pretendida o sugerida por el órgano acusador y por lo tanto no es vinculante para aquel.
En cuanto a las costas en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos que produce con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: “... Que, en el escrito pertinente de fs. 235/254 de autos se percibe que la causal invocada es la prevista en el art. 478 incs. 2 y 3 del CPP, esto es “2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, y, exponiéndose seguidamente los agravios, proponiendo finalmente que se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado y en consecuencia anular la Sentencia Recurrida ordenando el reenvío a otro Tribunal de Apelación por decisión directa dictar resolución en el sentido expuesto por el Miembro Dr. José Agustín Fernández, que la defensa considera ajustada a derecho.
En primer lugar, sobre el agravio referente al inc. 2º del art. 478 del CPP, i postura es coincidente con los expuesto por la Fiscal Adjunta al referir que no se dan todos los requisitos para la admisión de éste supuesto, pues, el recurrente ha incumplido con la agregación de las copias autenticadas correspondientes en la presente causa; a más de la situación señalada igualmente debe recordarse que es el casacionista quien debe proveer de todos los recaudos a fin de que su recurso prospere y no esperar que la Corte sea quien supla errores cometidos en la presentación de la casación propiamente dicha, sobre todo al invocar la supuesta contradicción descrita en la norma referida con anterioridad.
En lo referente al inc. 3º del art. 478 del CPP, considero que el recurso ha sido planteado de acuerdo a lo que establece la ley, con los argumentos correspondientes para considerar la admisión del mismo y su correspondiente estudio para ver si reamente se da dicho agravio y de ser así dar la respuesta correspondiente.
Sobre el tema, ya entrando al estudio de lo sustancial de la cuestión se tiene que la defensa de N. O. B. ha cuestionado, esencialmente, la pena aplicada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y la confirmación de ésta por parte del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, sobre ¡a base de lo expuesto en el escrito presentado ante ésta Sala Penal y cuyos argumentos han sido suficientemente señalados por el preopinante en su oportunidad hecho por el cual sólo resta expedirme en relación a los mismos.
En tal sentido, se tiene que el Tribunal de Apelaciones ha expuesto que: “...En cuando a los agravios expuestos por la defensa del Sr. N. O. B., los mismos se basan en una supuesta errónea aplicación de los preceptos legales en la determinación de la pena y una supuesta incorporación de medios probatorios de forma ilegal, así como inobservancia de las reglas de la sana crítica en valoración de los medios probatorios. Según las constancias de autos, la denuncia se produjo como consecuencia del incumplimiento de la SD N° 481 de fecha 12 de septiembre de 2008 del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno, donde se fijó la suma de 350.000 guaraníes en concepto de asistencia alimentaria. Posterior a ello, el Juzgado de Garantías N° 09, por AI N° 326 del 14 de abril de 2011 impuso a N. O. B., la Institución de la Suspensión Condicional del Procedimiento y el pago de 12.276.590 de guaraníes en concepto del monto adeudado por la prestación de alimentos, en 36 cuotas de Gs. 342.000, más la suma establecida en concepto de prestación de Gs. 422.659, a ser depositado en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento. A pesar de esta resolución judicial se puede notar que el acusado N. O. B. incumplió las obligaciones y reglas de conducta impuestas, por lo que, por AI N° 335 de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo penal resolvió revocar la suspensión condicional del procedimiento y dispuso la continuación del procedimiento. Llegando así el tribunal de sentencia a dictar resolución judicial SD N° 254 de fecha 25 de agosto de 2015. Dado esto se puede observar, que en la presente causa el Sr. N. O. tuvo una salida alternativa al proceso, la cual no cumplió. Por lo que surge claramente que el tribunal de sentencia, ha tenido en cuenta de manera conjunta los presupuestos establecidos por la norma de fondo, comprobándose que efectivamente hubo incumplimiento de la resolución judicial... con relación al monto de pena impuesta -de tres años y seis meses- en la sentencia recurrida, el parámetro tomado por el tribunal de sentencia ha sido el alto reproche del autor, situación a ser tomada en cuenta según lo establecido en el inc. 1º del art. 65 del CP en concordancia con el art. 2º del mismo cuerpo legal...”.
Del relato anterior se puede ver que el Tribunal de Apelaciones ha hecho el control de logicidad necesario, teniendo en cuenta en particular el agravio sobre la pena impuesta señalada por el recurrente en su oportunidad, así, igualmente inclusive ha hecho fundamentación complementaría según lo dispuesto en el art. 475 del CPP, describiendo todas las circunstancias necesarias para la imposición de la pena que se puede cotejar de una simple revisión de autos a fs. 232/233 vlto. igualmente lo hizo mencionado que ha revisado el fallo de primera instancia, es decir, acta de juicio y sentencia propiamente dicha, refiriendo además la relación circunstanciada de todo lo ocurrido para sostener la firmeza de las argumentaciones vertidas por los jueces sentenciantes que han llegado a la convicción plena de que N. O. B. ha incurrido en el hecho de incumplimiento del deber legal alimentario. Todas estas argumentaciones plasmadas por el Tribunal de Apelación las considero suficientes para sostener que no procede la casación interpuesta en autos -inc. 3º del CPP- hecho por el cual no se debe hacer lugar a la misma.
En consecuencia, voto por que se declare inadmisible el estudio del recurso interpuesto en lo referente al agravio señalado en el inc. 2º del art. 478 del CPP; se admita el recurso con respecto al agravio descrito en el inc. 3º del CPP; y que no se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en la presente causa por la defensa de N. O. B., con la consecuente confirmación del Ac. y Sent. N° 81 del 17 de diciembre de 2015.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. C. M. A. T. con Matrícula N° 41.009, por las razones y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. C. M. A. T. con Matrícula N° 41.009, en representación del procesado N. O. B., y en consecuencia; disponer la nulidad del Ac. y Sent. N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Capital, de conformidad a las facultades que concede el art. 474, en concordancia con el art. 480 del CPP, también disponer la nulidad parcial de la SD Nº 254 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia, en relación al ap. 6º (sexto). Remitir los autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, al efecto de la sustanciación del juicio sobre la pena a ser impuesta a N. O. B., previo sorteo por medio del sistema informático. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-