Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-06-30PY/JUR/335/2016
Carátula
Asunción, junio 30 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. L. M. C. V. P., por la defensa de C. A. B. A. interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 y su Aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.
Entrando ahora al estudio de admisibilidad del Recurso Extraordinario impetrado, corresponde desarrollar el siguiente análisis: en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la Abog. L. C. V. P. interpone el presente Recurso Extraordinario por la defensa del procesado C. A. B. A., por lo que la impugnabilidad subjetiva se halla probada.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, debe tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 480 del CPP. Al respecto, el recuso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley (el procesado ha sido notificado en fecha 30 de octubre de 2013 y ha interpuesto el presente recurso en fecha 13 de noviembre del mismo año); por escrito fundado y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose también estos requisitos.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución principal -Ac. y Sent. N° 96 del 04/10/13- resulta un pronunciamiento emanado de un Tribunal de Apelación que, si bien modifica parcialmente lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá a cargo de la Jueza Norma Salomón, deja incólume el resto de lo decidido en la instancia inferior, por tanto, el decisorio tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento al confirmar la resolución de primera instancia, operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) se encuentra cumplido.
Disidencia
Benítez Riera
En disidencia del Dr. Benítez Riera manifestó: Que, la defensora del procesado C. A. B. A., Abog. L. M. C. P., plantea recurso de casación contra el Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 y su correspondiente aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.
Que el Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, ha resuelto: “Declarar la competencia...; Declarar admisible...; Revocar parcialmente la SD N° 30 de fecha 22 de junio de 2012, específicamente en su punto 5)...; Imponer...; Anotar...” (fs. 336/339). Y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, que resolvió: “Aclarar el Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013, dictado por este Tribunal de Apelaciones...; Establecer que la parte dispositiva de la citada resolución judicial, sea de la sgte manera: 1) Declarar la competencia...; Declarar admisible...; Revocar la SD N° 30 de fecha 22 de junio de 2012 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...; Imponer las costas...; Anotar...”, (fs. 341/342).
El CPP, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una resolución que ponga fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado C. A. B. A. Es mi voto.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto de admisibilidad de la preopinante, Dra. Alicia Pucheta de Correa por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones y resoluciones dictadas en estos autos, cabe observar para su resolución, que la recurrencia que ha inspirado a la casacionista se circunscribe en el precepto legal consagrado en el art. 478 inc. 3º del CPP, que hace referencia a la sentencia o auto manifiestamente infundado o motivado.
La casacionista sostiene que “...la resolución dictada por los magistrados resulta totalmente insuficiente. El mismo a través del Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 había resuelto en su parte dispositiva apartado 3) Revocar parcialmente la SD N° 30 de fecha 22 de junio de 2012 específicamente en su punto 5 quedando la obligación depositar la suma de Guaraníes Quinientos Mil (Gs. 500.000) mensuales por el plazo de dos años, debiendo ser confirmados los demás puntos de la sentencia recurrida, por los fundamentos expuestos en el exordio.
El Acuerdo y Sentencia mencionado más arriba fue objeto de la interposición de un Recurso ele Aclaratoria presentado por el Abog. J. C., Fiscal de la unidad penal de la ciudad de Capiatá, quien a través de un escrito en fecha 22-10-13, donde hizo referencia a un error material incurrido por los magistrados, posterior a esto el mismo tribunal dicta una aclaratoria, individualizada como el Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23-10-13, refiriéndose que la Res. N° 96 específicamente en la parte del análisis de fundamentación, sosteniendo que es errónea, que han incurrido en un error involuntario, consignándose erróneamente la confirmación parcial de la SD N° 30 dictada por la Jueza Norma Salomón y que al final dejan sin efecto la parte dispositiva del mismo y contrariamente revocan la misma...”. Luego de relatar lo precedentemente transcripto, la Abog. L. V. se centra en la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones para dictar una resolución que terminó siendo perjudicial para su defendido ya que solamente han fundamentado la anulación de lo dispuesto en primera instancia con dos renglones de argumentación.
Es bien sabido que mediante la Aclaratoria solamente pueden aclararse expresiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones en las que se haya incurrido “siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma”. Esto se encuentra expresamente contemplado en el art. 26 del CPP.
De la lectura de autos, específicamente de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, se concluye que las resoluciones dictadas por dicho órgano jurisdiccional, se encuentran viciadas de dos nulidades insalvables. La primera -y más importante- es la incongruencia la resolución principal, Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013, que resuelve el recurso haciendo referencia no solamente a otras personas y circunstancias, sino que a otro proceso penal. Y la segunda que, percatándose de lo acontecido, han modificado todo lo esencial de la resolución principal por medio de la Aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, alegando que ello se ha debido a un “error material”, estudiando el fondo de la cuestión en dicha oportunidad. Un error material puede deberse, verbigracia, a la suscripción errónea de un nombre o un número, o cuestiones similares que por un descuido de la persona que redacta la resolución pueden ocurrir. Pero en este caso en particular se ha intentado ocultar, bajo el manto del error material, todo el fondo de la cuestión a ser debatida en el expediente, expresando lo resuelto en otra causa penal. Ello implica sin lugar a dudas que no se ha dado respuesta efectiva a las cuestiones a ser debatidas.
En definitiva, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos son portadoras de vicios nulificantes insalvables por esta vía, por lo que corresponde la nulidad del Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 y su Aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013. En esta tesitura, considero que el expediente debe ser remitido a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que éste estudie el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. E. R. S. A., por la Querella Adhesiva, contra la SD N° 30 de fecha 22 de junio de 2012 dictada por la Jueza Penal de Garantías de Capiatá, Abog. Norma E. Salomón Marín.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Abog. L. M. C. V. P., por la defensa de C. A. B. A. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Abog. L. M. C. V. P., por la defensa de C. A. B. A., en contra el Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 y su Aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en los autos caratulados: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. R. A. M. en la causa: O. D. y R. R. s/ Homicidio Doloso”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013 y su Aclaratoria Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia; reenviar a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que éste estudie el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. E. R. S. A., por la Querella Adhesiva, en los términos expresados en el exordio. Llamar la atención de los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo Velázquez por su actuación en la presente causa. Imponer las costas resultantes del presente recurso en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Myriam Peña.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
En lo que hace al presupuesto motivacional del Recurso, expuesto en el num. 3° del art. 478 del CPP, referente a que la “...la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, puede decirse que escrito de casación presentado se encuentran reparos que tornan inviable la admisibilidad del presente recurso. Es mi voto.
Entrando ahora a analizar el presente Recurso Extraordinario de Casación, resulta importante mencionar que el principal problema en esta causa resulta ser que el Tribunal de Apelaciones ha modificado una resolución mediante Aclaratoria, lo cual contraría la naturaleza del art. 126 del CPP.
Primeramente, mediante Ac. y Sent. N° 96 de fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal de Apelación de Central comienza redactando los agravios de los intervinientes, sin embargo al inicio del “análisis” de la Apelación Especial, hace referencia no solamente a otros abogados, sino a otro procesado, sin contar que también se refiere a agravios totalmente distintos a los expresados y resoluciones completamente diferentes a las resueltas en autos. Esto fue notado por el Agente Fiscal Julián Antonio Camacho, quien presentó la correspondiente Aclaratoria. Luego, el Tribunal de Apelaciones, en contestación al pedido del Ministerio Público, dictó el Ac. y Sent. N° 105 de fecha 23 de octubre de 2013 expresando que: “... En el caso de marras puede observarse claramente cómo se sostuviera anteriormente que se ha incurrido en un error material, pues nótese que en la parte referente al “análisis del Tribunal” se hace referencia a la expresión de agravios del Abog. F. A. M. P. representante de la defensa del Sr. J. D. M. G., quien se agravia con lo resuelto por el Juez Penal de Garantías Juan Carlos Pane Chelli, sin embargo, al inicio del Acuerdo y Sentencia se deja constancia de que se efectúa el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Abog. E. R. S. A. por la querella adhesiva, contra la SD N° 30 de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la jueza penal de garantías de la ciudad de Capiatá, Abog. Norma Salomón, Advirtiéndose claramente que la misma pertenece claramente a la redacción de otra resolución, en otra causa penal...”.
Por último, considero pertinente llamar la atención a los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo Velázquez por su irregular actuación en la presente causa.
En cuanto a las costas en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos produce con respecto al afectado, corresponde imponer las costas en esta instancia por su orden, por imperio del art. 261 del CPP. Es mi voto.