Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-12-06PY/JUR/729/2016
Carátula
Asunción, diciembre 6 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera, dijo: El CPP en su art. 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias Definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
El art. 478 del Código ritual citado, señala que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
En cuanto a la casación interpuesta contra la SD N° 94 de fecha 20 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de Sentencia, el art. 477 CPP, determina “solo podrá” deducirse... contra las sentencias definitivas del “Tribunal de Apelación”, y al no encuadrarse dentro de ellas, corresponde declarar inadmisible el recurso contra esta resolución.
Ahora bien, el recurso interpuesto por la defensa fue presentado contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá, resolución que Modifica el fallo individualizado... y en consecuencia reduce la sanción impuesta al procesado.
Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 10 de marzo de 2014, habiendo sido notificado el fallo atacado en fecha 24 de febrero de 2014, y planteado en un escrito que centra su fundamentación en los incs. 2º y 3º del art. 478 del mismo cuerpo legal.
Con relación al inc. 2º del art. 478 del CPP, el impugnante no acompaño copia del fallo que considera contradictorio con la resolución atacada, así como tampoco ha argumentado. En cambio contra el inc. 3º del mismo cuerpo legal, argumenta que el Tribunal de apelaciones en ningún momento analizo la fundamentación arbitraria del Tribunal de Sentencia. Solicita la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia la absolución de culpa y pena de su defendido, (fs. 213/222).
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal - Depalma 1994).
Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.
El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no expresar de modo general los mismos agravios expuestos en la apelación especial.
Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, puede observarse que sus argumentos van dirigidos contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia y no contra el Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, además sus fundamentaciones no son claras, no pudiendo precisar con total exactitud en qué consiste su agravio.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480 en concordancia con el art. 468 del CPP.
En cuanto a la adhesión al recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta fue presentado en fecha 8 de agosto de 2014, habiendo sido notificado el día 28 de julio de 2014, es decir dentro del plazo de diez días, invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP. Su admisibilidad, no ofrece dudas. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá, ha resuelto “Declarar, la competencia...; declarar, la admisibilidad...; modificar el num. 4 de la sentencia recurrida, en consecuencia disminuir la pena impuesta al condenado M. E., aplicando la pena privativa de libertad de dos (2) años...; revocar, el punto 5 de la resolución recurrida..., confirmar los demás puntos...; imponer las costas en el orden causado...; Anotar”. (fs. 203/210).
Como antecedente, el Tribunal de Sentencia, mediante la SD N° 94 de fecha 20 de agosto de 2013, ha resuelto: “4) Calificar, la conducta del acusado M. R. E., dentro de las disposiciones del art. 133 inc. 1, 2 y art. 121 inc. 2 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; 5) Condenar al acusado M. R. E. a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años...; establecer, en carácter de composición conforme al art. 59 del CP, el pago de la suma de Guaraníes Quince Millones (Gs. 15.000.000), de parte del condenado M. R. E. a favor de la víctima D. S. S., la que deberá efectivizar en el plazo de dos meses de quedar firme la presente resolución; imponer, las costas al condenado; elevar...; anotar...”. (fs. 114/132).
La representante fiscal al argumentar su adhesión al recurso de casación, verifica un error de procedimiento incurrido por el tribunal de alzada, pues al reducir la pena privativa de libertad y revocar la pena adicional de composición se extralimito en su tarea al control de la legalidad del fallo, excediéndose en los límites de su competencia.
Que es preciso mencionar que la competencia del Tribunal de Alzada se limita al control de legalidad del fallo, lo que implica que su tarea consiste en la revisión jurídica de la sentencia y el análisis de los proceso lógicos de los razonamientos seguidos por los magistrados inferiores.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada puede y debe evaluar si se han cumplido cabalmente las reglas para el desarrollo del juicio oral y público conforme con el Código Procesal Penal; corroborar si se ha respetado el principio de la sana critica en la valoración del material probatorio producido en el contradictorio, verificar si los hechos acreditados se encuadran correctamente en la ley de fondo aplicada por el a-quo, incluso verificar si en la imposición de la sanción al condenado se aplicaron correctamente todas las normas que rigen esa labor concreta.
Evidentemente, que si detecta algún error, como ser inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que rigen la materia, corresponde destacarlos y derivar el nuevo estudio al tribunal habilitado legalmente para el efecto.
Lo que no se encuentra dentro del ámbito de su competencia, y por lo tanto se halla vedado, es la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado, para posteriormente, variar la pena impuesta por el tribunal de juicio.
Puede afirmarse que el tribunal de alzada obvió su tarea de control de legalidad, excediéndose en los límites de su competencia, ha determinado la pena a aplicarse al condenado reduciéndola a dos años de privación de libertad. Igualmente se verifica que la alzada ha revocado la composición impuesta al condenado. Destacados así las irregularidades de que adolece la resolución, corresponde su nulidad y corroborándose la legalidad del fallo emitido por el Tribunal de sentencia, corresponde que éste sea confirmado, en virtud de las atribuciones que asisten a ese tribunal superior de decidir directamente. Solicita se anule el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014 y por decisión directa, confirmar la SD N° 94 del 20 de agosto de 2013. (fs. 241/249).
Analizando los agravios expuestos en su momento, y observando el fallo objeto de estudio, se advierte que realmente la Cámara de Apelación se ha excedido en los límites de su competencia al reducir la pena impuesta al condenado por el Tribunal de juicio y revocar la composición impuesta.
Que, debemos tener presente que el Tribunal de Alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, no posee la facultad para modificar el monto de la pena, más aún, cuando la representante de la sociedad -Ministerio Público-, ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad -tres años- impuesta por el Tribunal de Sentencia.
Que, si bien es cierto en numerosos fallos he sostenido que el Tribunal de Apelación puede disminuir el monto de la pena, siempre y cuando el Tribunal de sentencia aplica una pena mayor a lo solicitado por el representante de la sociedad, el Ministerio Público quien es el encargado de la acción penal, cosa que no se da en esta causa, pues la fiscalía, durante sus alegatos finales dentro del juicio oral y público solicito la pena privativa de libertad de 3 años para el acusado M. R. E., encuadrando su conducta dentro de las disposiciones el art. 133 inc. 1, 2 y art. 121 inc. 2 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo Nº 812 de fecha 5 de mayo de 2004, ha expuesto: “Corresponde hacer lugar al recurso de casación cuando la decisión del Tribunal de Alzada deviene jurídicamente incorrecta, al haber procedido dicho órgano a un cambio en la calificación de la conducta del condenado, con la modificación consecuente del marco penal aplicable por su reproche, que ha provocado una alteración de las conclusiones jurídicas obtenidas en el juicio oral, en base a una revaloración de los hechos y del contenido probatorio recabado, en forma totalmente improcedente”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido Confirmar la SD N° 94 de fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Colegiado de Sentencia, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada.
Que, la SD de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de Mérito pues, la calificación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada, conforme a los hechos y pruebas introducidas durante el juicio oral y público. En cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra del encausado, así como también se halla bien fundamentada la pena impuesta al condenado, más aún, teniendo en cuenta la prevención especial y la prevención general. Por tanto, la Sentencia de mérito se halla ajustada a derecho, debiendo ser confirmada. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse y compartir la disposición adoptada por el Ministro Luis María Benítez Riera, y me permito agregar cuanto sigue:
A criterio de este Ministro, la imposición de la pena es facultad o actividad exclusiva del Tribunal de Sentencia, porque su aplicación descansa en las circunstancias fácticas que los Jueces de Mérito valoran o estiman en un marco de inmediatez y oralidad (art. 1 del CPP). En consecuencia mal puede imponerse una sanción fuera de ese ámbito. El art. 2 inc. 2 del CP, dispone que la gravedad de la pena no puede exceder los límites de la gravedad del reproche penal. La medición de la pena, según el parámetro que nos indica el art. 65 del CP.
Ahora bien; en los medios de impugnación establecidos en el Código de Forma (Apelación Especial y Extraordinario de Casación), la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos, se sumamente limitada y restringida, pero siempre que del análisis de las cuestiones planteadas, estas critiquen o desaprueben fundamentos legales y requieran la correcta aplicación del derecho, admitiría la posibilidad de modificación de la sanción, sin que esto implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por la ley.
Señalada la breve acotación, manifiesta que comparte la decisión que ha referido el ilustre colega que adhiere y considera suficientes para explicar las razones de manera a acoger favorablemente la casación impetrada. Es mi voto.
La Dra. Pucheta de Correa en la primera cuestión manifestó: Adherirse al voto de admisibilidad emitido por el Dr. Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
Y en la segunda cuestión: Comparte y se adhiere a los fundamentos y a las resultas arribadas por el Ministro Luis María Benítez Riera. No obstante, en cuanto alude al tópico de la modificación del quantum de la pena en instancias superiores, me permito realizar las siguientes consideraciones:
Es bien sabida la posición que mantengo constantemente mediante la jurisprudencia, respecto de la modificación de la pena en alzada, considerando que el quantum de la pena es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia. En el marco del proceso acusatorio, los Tribunales de Alzada solo tienen competencia sobre los cuestionamientos a los fallos dictados por el Tribunal de Mérito, limitando su estudio al control de la legalidad y logicidad de las conclusiones y razonamientos expuestos por los mismos. Dentro del control de legalidad, se incluye el análisis de la correcta aplicación del derecho. En cuanto al control de logicidad, se verifica el cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensamiento correcto. En dicha tesis, no procede la revaloración probatoria ni los hechos acreditados en el debate oral, aunque si puede atacarse la incorrecta aplicación de las norma para la valoración probatoria. Por otra parte, no corresponde el estudio de los hechos, pero sí que en su construcción se violen los principios de no contradicción, tercero excluido, o que no se adecue al caudal fáctico acreditado por el Tribunal de Mérito, la norma aplicada. En esta tesitura, el quantum de la pena no puede ser propiamente objeto de estudio, conforme al principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (art. 1, 2º párr. del CPP), por lo que el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito.
Sobre la cuestión esta Magistratura en forma constante y uniforme ha expresado “...La individualización de la pena, como la graduación de la misma se basan en “hechos”, cuya valoración corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional; por consiguiente, no pueden ser revisadas por medio del Recurso de Apelación Especial, ni a través del Recurso Extraordinario de Casación. Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los “hechos”, valorarlos y determinar en consecuencia la pena aplicable. La determinación del monto de la pena depende de apreciaciones y elementos que tienen relación directa con los hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de mérito durante la tramitación del Juicio Oral y Público...” (Ac. y Sent. N° 917 del 16 de junio de 2004, dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública C. N. F. en: Ministerio Público c. P. G. A. y J. A. G. s/ Homicidio en Blas A. Garay”, entre otros. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible, los Recursos de Casación presentados por el defensor contra la SD Nº 94 de fecha 20 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá. Declarar admisible la adhesión al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá. Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación interpuesto, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia anular, el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Itapuá. Confirmar, la SD Nº 94 de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por Tribunal Colegiado de Sentencia. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-