Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-11-28PY/JUR/595/2014
Carátula
Asunción, noviembre 28 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. R. B., en nombre y representación de la Sra. Nilda Prieto de Martínez, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 177 del 22 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de Asunción.
El AI N° 177 del 22 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de Asunción, resolvió: “1) Revocar, el AI N° 467 del 26 de diciembre de 2012 de conformidad al considerando de la presente resolución. 2) Imponer, las costas al causante de la caducidad. 3) Anotar,...”.
El accionante sostiene que la resolución accionada es inconstitucional pues no se conforma a la normativa legal y constitucional vigente en la materia y porque atenta principalmente contra el debido proceso provocando una total indefensión de su parte. Afirma que se equivoca el Tribunal en su resolución y que con ello vulnera los derechos procesales de su parte. Sostiene además que el Tribunal se niega a entender la situación verdadera de los acontecimientos y por ello revoca una resolución debidamente fundamentada y ajustada a derecho, violando de esta forma el debido proceso establecido en la Constitución Nacional y en la Ley de Forma. La resolución recurrida ha sido fruto de una interpretación incorrecta del contenido íntegro de la norma jurídica, lo que produjo la revocación de una resolución ajustada a derecho. Concluye solicitando la admisión de la acción de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad de la resolución objeto de la acción.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 130 del 17 de setiembre de 2013, es de parecer que corresponde la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad.
La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de instancia en el expediente principal.
Examinada la resolución accionada, se advierte que la misma se encuentra fundada y que no es arbitraria.
Declara operada la caducidad de la instancia porque juzga que las actuaciones procesales realizadas, no son aptas para interrumpir la continuidad del plazo de caducidad de la instancia.
Considero que, entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de las normas y de la eficacia de las actuaciones procesales para interrumpir el plazo de la caducidad, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
El actor discrepa con el criterio de los juzgadores y por ello busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Dentro de la acción de inconstitucionalidad podremos disentir con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que disiente respetuosamente de la Ministra preopinante y manifiesta: Se presenta ante esta Corte la Sra. Nélida Prieto de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 177 de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de esta Capital.
1. En virtud a la resolución ut supra mencionada, el Tribunal ad quem, resolvió revocar con costas, la resolución apelada AI N° 487 del 26 de diciembre de 2012 y en consecuencia se declaró operada la perención de instancia en el presente juicio.
2. Manifiesta la parte accionante Sra. Nélida Prieto de Martínez- actora del juicio principal-, que la resolución impugnada ha sido dictada en violación directa del art. 256 de la CN, que consagra la forma de los juicios y dispone la sujeción del Juez a la constitución y a las leyes. Al mismo tiempo funda su presentación en las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 16, 17, 89, 94, 132 y 137 de nuestra Carta Magna. Agrega que su parte con la resolución cuya inconstitucionalidad solicita, ha sido privada de una justa indemnización por el despido injustificado del que fue víctima, al culminar el proceso de un modo anómalo -perención de instancia- violentándose de esta manera sus derechos a la defensa y a un debido proceso, garantías reconocidas constitucionalmente.
3. Analizada cuidadosamente la cuestión traída a consideración de esta Corte, se revela un caso en el que el Tribunal ad quem -cuya resolución es atacada- consideró que en el presente juicio quedó operada la perención de instancia al estimar que hubo inactividad procesal desde la providencia de fecha 9 de abril de 2012, (informe del actuario) hasta la fecha en la que el representante convencional de la empresa demandada interpuso el incidente de perención de instancia en fecha 15 de octubre de 2012.
3.1. En concreto lo que estaba pendiente era el informe del actuario, sobre el cierre del periodo probatorio, solicitado por una de las partes. El principal argumento del Tribunal ad quem para fallar en el sentido en el que lo hizo fue la consideración de que el supuesto previsto en la norma del art. 221 2ª parte del CPT, “No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código... cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal...”, no se hallaba cumplido en el caso en estudio, en atención a que en el expediente si bien la actividad pendiente se encontraba a cargo del Juzgado, se trataba de un informe del actuario y no de una resolución cuya demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal, como lo prescribe norma ut supra citada y por tanto, su omisión no podía ser una causal para la suspensión del plazo para el cómputo de la caducidad.
3.2. Sostuvo el Tribunal (AI N° 177/2013) “... Es preciso aclarar que si bien la actividad pendiente para la prosecución de la causa -informe el actuario- está a cargo del Juzgado y no de las partes, el Juzgado no es solamente el Juzgador -Juez- sino también los auxiliares de éste, entre los que está -evidentemente- el Actuario. Mas, la situación procesal -entre otras- que suspende el curso del plazo de la caducidad es -según el art. 221 del CPL- la pendencia del dictado de una resolución, actividad está que compete al Juzgado en la persona del Juez. En el caso de autos la actividad pendiente se encuentra sin lugar a dudas a cargo del Juzgado, pero ella no es una resolución, sino un informe, por ende, su omisión, no tiene la virtualidad jurídica que la parte actor a pretender darle...”.
4. Que examinadas las constancias de los autos principales aprecio que no hay razón para tal declaración -perención de instancia-, pues por un lado se tiene que el expediente en cuestión, ciertamente se encontraba pendiente del informe del actuario sobre el cierre del periodo probatorio carga procesal que indudablemente compete al órgano jurisdiccional y por el otro materialmente el expediente no estuvo en la Secretaría del Juzgado desde el 21 de junio de 2012 hasta el 4 de octubre de 2012, redundando de una manera más que decisiva en la imposibilidad del actuario de elaborar su informe, para lo cual es evidente el requisito sine quanon de la revisión de las actuaciones en el mismo. La situación planteada no puede más que ser interpretada de la forma señalada, máxime cuando que es jurisprudencia constante en el fuero laboral que la perención debe aplicarse excepcionalmente y que su interpretación debe ser restrictiva.
4.1. A mayor abundamiento es menester que mencione que ya he dado mi opinión en un caso similar a éste y en el que también fue objeto de debate la virtualidad jurídica de la pendencia del informe del actuario como un elemento constitutivo del supuesto previsto en el art. 221, segunda parte del CPT (Ac. y Sent. N° 1233 del 09/10/2013 de la CSJ).
5. En conclusión, es harto sabido que en una esta acción de inconstitucionalidad, básicamente cuanto se estudia es la observancia o no de las garantías del debido proceso legal, representadas por observancia de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la Ley Procesal.
5.1. En el caso que nos ocupa, con las resoluciones impugnadas, se privó a la trabajadora de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Es cierto que ordinariamente cuestiones meramente procesales no constituyen materia de pronunciamiento en acciones de inconstitucionalidad. Pero estas razones ceden cuando nos encontramos con decisiones que exhiben la notoria arbitrariedad del apartamiento de las constancias de los autos o el marginamiento de claras disposiciones legales, como el art. 221 del CPT, que estipula que no se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en la ley, en los casos en que en el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
5.2. En el caso de autos, no cabe duda que solicitando el cierre probatorio, el impulso procesal hasta el dictamiento de la resolución que lo ordene, correspondía al Juzgado y la elaboración del informe al actuario. La indefensión aquí denunciada es palmaria.
6. Por las razones expuestas y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que en el caso analizado, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad por tanto declarar la nulidad AI N° 177 de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 177 de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de esta Capital. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-