Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-07-20PY/JUR/393/2015
Carátula
Asunción, julio 20 de 2015
¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Agentes Fiscales S. V. y R. F. se presentan a plantear acción de inconstitucionalidad, contra el AI N° 279 del 4 de octubre de 2007; dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la capital y el AI N° 280 del 5 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la capital en los autos caratulados “G. A. S. M. s/ Lesión de Confianza”, alegando la violación de los arts. 256, 266 y 268 de la CN.
Argumentan los accionantes que las resoluciones contra las que se encamina la presente acción se encuentran viciadas de arbitrariedad y a consecuencia de ello resultan violatorias del art. 256 de nuestra Ley Fundamental. Así, explican que los órganos jurisdiccionales intervinientes decidieron dar trámite a la cuestión de prejudicialidad contenida en el art. 327 del CPP, con la consecuente suspensión del proceso penal ínterin se dicte sentencia en procesos tramitados en otros fueros. Así, alegan que son inconstitucionales los fallos que supeditan la constatación de uno de los elementos objetivos del tipo penal a las resultas de un procedimiento civil.
Por otro lado acotan que en la acusación formulada contra el Sr. G. S. M. por lesión de confianza, se ha verificado el perjuicio económico por medios admitidos y contemplados en el Código de Procedimientos Civiles cual es el peritaje de evaluación admitido en el Auto de Apertura del Juicio Oral. Asimismo agregan que las medidas adoptadas por el Síndico de Quiebras en el proceso civil respecto del bien inmueble vinculado a la conducta reprochable investigada en el proceso penal, tendrá como único efecto, en caso de resultarle favorable, la reversión del perjuicio causado por el acusado.
Las resoluciones atacadas disponen cuanto sigue: AI N° 279: “Hacer lugar, en mayoría al incidente de Prejudicialidad planteado por la defensa técnica del acusado G. A. S. M., Abog. R. G. P. Ordenar la suspensión del procedimiento penal hasta tanto recaiga resolución firme en el fuero natural del incidente de nulidad de la causa señalada en el exordio de la presente resolución”.
AI N° 280: “Declarar la admisibilidad del Recurso de apelación planteado. Confirmar la resolución apelada (AI N° 279 de fecha 4 de octubre de 2007 obrante a fs. 176/179, dictado en mayoría por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por los Señores jueces Abog. María Doddy Báez Núñez, Abog. Gustavo E: Santander Dans y Abog. Gustavo Amarilla Árnica, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución”.
De la lectura de los fallos impugnados podemos extraer qué en ambos se planteó una misma cuestión, la prejudicialidad civil, invocada por la defensa del acusado argumentando que se dio inicio a la persecución penal por el supuesto de lesión de confianza respecto de su administración sobre un inmueble que fuera subastado, acto que a su vez fuera impugnado mediante la deducción de un incidente de nulidad de remate no resuelto desde el año 2002 y que se erige como la cuestión prejudicial cuya decisión es imperante a los efectos de completar los elementos que componen el tipo penal imputado al Sr. S. M.
Analizando las fundamentaciones explayadas en los respectivos autos por los juzgadores entendemos que básicamente en ambas instancias se realizó el análisis respecto de la figura de la prejudicialidad en el marco penal. En esta inteligencia los magistrados del Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones llegaron a concluir que el incidente en cuestión resulta procedente en el caso de marras ya que en base a consideraciones doctrinarias vertidas en sus argumentaciones, el hecho punible no se encuentra debidamente configurado correspondiendo posponer el juzgamiento del mismo hasta el dictado de una sentencia dentro del fuero civil.
Ya a primera vista surge que incurre en una suerte de razonamiento forzado amen de un desconocimiento notable de la ley el Tribunal de Alzada cuando manifiesta que “la única vía legal para tener por producido y probado el perjuicio patrimonial en la presente causa penal, como elemento del tipo integrado por el art. 192 del CP es el incidente de nulidad de subasta pública deducido por la Sindicatura de Quiebras en el juicio civil” (sic). Cabe preguntarse aquí entonces, cuál sería a criterio de los magistrados la utilidad en casos similares al planteado de la herramienta otorgada por ley al servicio de justicia contemplada en el Libro III, Título IV del Código de Procedimientos Pénales? En este punto concuerdo plenamente con el criterio sostenido en el voto en disidencia del Juez Gustavo Santander Dans cuando expresa que el marco procesal penal cuenta en su plexo normativo con suficientes herramientas para determinar la existencia del hecho punible así como la responsabilidad de los participantes en este. Y cabe agregar, sin pretender incurrir con ello en intromisión alguna en la cuestión de fondo, que tal como lo refiriera el Juez disidente, el sometimiento a procedimientos extra penales en este caso particular y sobre todo por los argumentos esgrimidos por los demás magistrados resulta inoficioso ante lo prescripto por el art. 10 del CP que expresa: “Tiempo del hecho: El hecho sé tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración”.
Por otro lado, en ambos fallos se desconoce igualmente el contenido del art. 172 del CPP que establece como Norma General la búsqueda de la verdad, situación que puede resultar vedada en el proceso civil por cuestiones meramente formales. En otras palabras, y sin tocar con ello la cuestión de fondo ya del juicio civil, el incidente de nulidad que planteara el Agente Síndico pudiera resultarle favorable por varios motivos procesales productos del error o la negligencia de la contraparte -o a la inversa-, lo que en realidad no arrojaría más que una luz artificial sobre la conducta analizada en la causa penal, no configurándose por ello en consecuencia en una Verdad, desdibujando la finalidad del artículo mencionado por tecnicismos procesales o hasta simple azar, configurándose así la segunda falta cometida tanto por el a quo como por el ad quem.
En otro orden de ideas, si bien la teoría de la prejudicialidad se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento penal por medio del incidente, resultan a la vista de esta Sala irrelevantes todas las argumentaciones vertidas tanto por el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, Primera Sala al efecto de dotar de fundamentos a sus fallos en el sentido de hacer lugar a la interposición de una cuestión extra penal por prejudicialidad civil, cuando ambos han incurrido en otro serio desconocimiento de la norma contemplada en el art. 1870 del CC que expresa: “Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre la validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley”. Se desprenden de la transcripción realizada dos aspectos: el primero operativo, en el que se describe la mecánica del precepto legal; el segundo, de orden descriptivo, establece con claridad las dos situaciones en que el mismo se activará; tal como reza el enunciado, únicamente en cuestiones de índole matrimonial y cuando una norma así lo disponga. Con innegable claridad se vislumbra que la cuestión iuris analizada no condice con los extremos descriptivos mencionados. En el presente caso, la declaración de prejudicialidad a los supuestos efectos de completar el tipo penal, no se encuentra sustentada por ninguna norma, tal y como lo exige la disposición transcripta, sino que lo hace únicamente en el arbitrio de los juzgadores lo que acarrea la conculcación del Principio de Legalidad, siendo que la prejudicialidad emanada de una cuestión civil debe nacer única y exclusivamente de la ley y bajo ningún concepto puede ser concebida en consecuencia por la sola voluntad de los jueces.
Sobre lo expresado el jurista Néstor Pedro Sagúes en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario se explica acertadamente en la p. 170: “Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable. Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...”, agrega “... es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca del derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o el que contradice un claro precepto legal”.
Así en lo que a las cuestiones prejudiciales respecta, a diferencia de las de carácter administrativo que aun suscitan no pocos debates debido a las teorías encontradas que inclusive discuten su viabilidad misma en un proceso penal, las de carácter civil encuentran en el artículo transcripto un puntual marco legal en donde se delimitan su procedencia y efectos no pudiendo -ni debiendo- el juzgador apartarse del texto legal expresamente regulatorio de la cuestión sometida a su consideración para aventurarse en interpretaciones que o bien demuestran su desconocimiento sobre el tema o bien solapan un deslinde de labores intelectivas, desembocando ello en un desdoro del servicio de justicia. Con relación a aquél considero acabadamente comprobada la impericia de los juzgadores quienes al momento de establecer el relacionamiento entre las dos fueros por medio del canal prejudicial debieron interiorizarse detalladamente de las implicancias y requisitos exigidos para tal efecto, extremo que no conculca la autonomía de las competencias civiles o penales sino que por la figura misma (prejudicialidad) y su relevancia (el contacto entre dos ramas distintas del derecho) requiere la delimitación del campo de acción de cada una de ellas, alcanzándose tal menester por medio de la comprensión y manejo de las nociones relacionadas a lo que llamaríamos competencia foránea. Situación ésta obviada por los juzgadores penales al desatender la disposición del civil anteriormente transcripta que en materia prejudicial expulsa de su dominio aquellas circunstancias que no reúnan sus requisitos o no sean las contempladas, como es el caso, entre las que ella considera atendibles, por lo que se concluye con claridad que las suscitadas fuera de sus límites no serán entendidas como prejudicialidad civil, descubriendo esto el tercer error de los magistrados intervinientes.
En conclusión se puede colegir sin temor a equívocos que el resultado del actuar de los magistrados ignorando las claras disposiciones legales atentan directamente contra lo que dispone la Constitución en su art. 256 “De la forma de los juicios”, párrafo segundo: “Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley”. Ciertamente en atención a las graves omisiones señaladas con anterioridad podemos concluir que los fallos impugnados por la presente acción no se encuentran cimentados ni en la ley, ni en la Constitución al exhibir vicios capitales que las descalifican como decisiones jurisdiccionales provocando su indiscutible nulidad por arbitrarios.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad por inconstitucionalidad del AI N° 279 del 4 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la capital y del AI N° 280 del 5 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala en la causa “G. A. S. M. s/ Lesión de Confianza”. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: Siguiendo el análisis del caso que nos ocupa, tenemos que el meollo en cuestión gira en torno al otorgamiento de la prejudicialidad a favor del Sr. G. A. S., durante la substanciación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y posteriormente confirmada por el Tribunal Penal de Apelación, decisión hoy recurrida por vía de la presente acción por los Agentes Fiscales S. A. C. V. y R. M. F. B.
Que, a fs. 173 de autos, durante la substanciación del Juicio Oral y Público en la Causa “G. S. M. s/ Lesión de Confianza” N° 5099/2003, la defensa del Sr. G. A. S. interpone incidente de prejudicialidad manifestando principalmente que los Juicios BANCOPAR S.A. c. YASYS.A. y P. E. s/ Ejecución Hipotecaria sobre los cuales está siendo juzgado el Sr. G. A. S., por supuestas omisiones realizadas en los mismos, se encuentran aún pendientes de resoluciones firmes que ameriten su procesamiento, asimismo los incidentistas ofrecen como prueba el expediente de Regulación de Honorarios de R. C. R. que se había propuesto como prueba.
Que, en este sentido el Tribunal Colegiado de Sentencia por mayoría manifestó entre otras cosas... “Los miembros del Tribunal en mayoría hemos analizado la prueba ofrecida en el presente incidente y hemos advertido que el Magistrado que entiende dicha causa, Juez Hugo Becker, por proveído de dichos autos ha dado trámite al citado incidente, del cual se ha corrido traslado a todas las partes intervinientes en dicho proceso civil, habiéndose llamado “Autos para resolver”, en fecha 13 de septiembre de 2002 (fs. 422 vlto. de la Regulación de Honorarios del Abog. R. C. R.) desde donde se encuentra pendiente de resolución.... sigue manifestando el Tribunal en mayoría...” deberá suspenderse el procedimiento penal hasta que el otro procedimiento del fuero civil y comercial recaiga resolución firme,- expediente caratulado: “Banco Comercial Paraguayo S.A. c. Yasy S.A. y Pedro Engels s/ Cobro de Guaraníes” y la “Regulación de Honorarios profesionales del Abog, R. C. R. en el juicio: “Banco Comercial Paraguayo S.A. c. Yasy S.A. y Pedro Engels s/ Cobro de Guaraníes”... (sic).
Concordantemente, el CPP establece en su art. 327... “El Juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal... (sic), y el art. 330 en el último párrafo determina...” Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia”... (sic).
De la atenta lectura del Acta surge en principio que los incidentistas solo hicieron mención de las pruebas pero las mismas no fueron aportadas o agregadas en autos y mucho menos durante la audiencia, siendo esta situación confirmado por el propio Tribunal que solo analizó la prueba en mayoría y no por unanimidad como debería haberlo hecho, por lo que mal pudo el Tribunal Colegiado aceptar su existencia cuando las mismas fueron manifestadas de manera verbal, situación avizorada por esta Sala Constitucional y obviada de manera arbitraria por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
Según Fiorini, citado por Sagués: “la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma sino del órgano que la dicta: la arbitrariedad, entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los principios del correcto juicio... se sistematiza por la deformación o alteración que hace el Juez al dictar sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón”. (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, 2ª Edición, Astrea, Bs. As., 1989, p. 190).
Que, en consecuencia fundado en las consideraciones que anteceden la acción de inconstitucionalidad planteada debe prosperar, teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas efectivamente vulneraron el art. 256 que obliga a los magistrados, dentro del marco discrecional de la sana critica, a fundar sus resoluciones en las normativas aplicadas a la materia. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Principiamos rememorando que la Acción de inconstitucionalidad fue legislada e incorporada al ordenamiento jurídico nacional con la finalidad de mantener la vigencia e imperio de la Supremacía Constitucional. No ha sido estatuida a fin que Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia o, en su caso, el más alto Tribunal de la República en Pleno, se conviertan en Órganos Judiciales de Tercera Instancia y, por ende, de revisión de los criterios fácticos o de iure justipreciados por los Órganos Jurisdiccionales de Instancias anteriores. Tal extremo, que deber ser evitado en el Sistema Republicano, solamente desvirtuaría o desnaturalizaría la Acción de inconstitucionalidad convirtiéndola, en la práctica, en una suerte de Recurso de Apelación contra Resoluciones que ya se encuentran firmes desde la apreciación y esencia de los Recursos ordinarios.
En el caso que es materia de juzgamiento, no se advierten en las Sentencias impugnadas visos de arbitrariedad, al menos en la conformación que ilustra la Teoría Constitucional y en la vertiente que nos enseña el Derecho Procesal Constitucional. Lo contrario, a todas luces se observa que la cuestión ha sido objeto de debate entre los Conjueces de ambos Colegiados Jurisdiccionales, tanto de Primera Instancia como del Tribunal de Apelación, quienes han abordado los aspectos de iure y probatorios para llegar, finalmente, a las conclusiones que cristalizaron en las Sentencias que hoy son impugnadas por esta vía (Acción de inconstitucionalidad). Se enfatiza un trazo relevante: en el Fallo del Tribunal de Sentencia la decisión no ha sido adoptada por unanimidad, sino en mayoría, lo que pone de manifiesto que la cuestión sujeta a decisión es susceptible de interpretación dispar por las Magistraturas. Además, en el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, fs. 40, se hace notar que “los fallos recurridos incurren en grave error en la interpretación”, expresión que hace resaltar y deslumbra que la cuestión debatida reconoce y admite criterios jurídicos dispares, circunstancia que no permite que la Acción de inconstitucionalidad, en tales condiciones, pueda prosperar, al menos por esa aseveración.
Si la pretensión de inconstitucionalidad se funda en cuestiones de criterios, errores de interpretación o discrepancias en la evaluación de la prueba producida, posiciones jurídicas motivadas y disímiles, la acción o impugnación de inconstitucionalidad no puede ser admitida -razonablemente- porque ello importaría abrir una Tercera Instancia, inexistente y no permitida por la citada Garantía Constitucional. Se insiste: lo único que debe determinarse en la Acción de inconstitucionalidad es si en los Fallos cuestionados se lesiona o no la Constitución Nacional, sea directamente por agredir Principios o Derechos constitucionales, sea por infringir la Ley Madre de la República por haberse aplicado disposición legal reñida con la Carta Magna (inconstitucionalidad directa e indirecta, respectivamente). Pero, en el caso tratado, no se advierte ni lo uno ni lo otro. No existe inconstitucionalidad directa porque las Resoluciones atacadas no aparecen como arbitrarias en el sentido de haber sido fundadas en el capricho o la voluntad arbitraria de los juzgadores. Tampoco existe inconstitucionalidad indirecta, que ni siquiera ha sido alegada o sostenida.
La arbitrariedad de los Fallos cuestionados, extremo sostenido por la Fiscalía accionante, no se ha consolidado como tal en aquellas Resoluciones.
Genaro Carrió y Alejandro Carrió, en la obra “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1987, recogen puntualmente los criterios que han sido sostenidos jurisprudencialmente para tipificar como tal a la “Sentencia arbitraria”, siendo ellos: I) No decidir cuestiones planteadas; II) Decidir cuestiones no planteadas; III) Arrogarse, al fallar, el rol de legislador; IV) Prescindir del texto legal, sin dar razón plausible alguna; V) Aplicar norma derogada o aún no vigente; VI) Dar como fundamento pautas de excesiva latitud; VII) Prescindir de prueba decisiva; VIII) Invocar prueba inexistente; IX) Contradecir otras constancias de autos; X) Sustentar en el Fallo afirmaciones dogmáticas o dar fundamento sólo aparente; XI) Incurrir en excesos de rituales; XII) Incurrir en auto-contradicción; XIII) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
Ninguno de esos supuestos puede advertirse en las Resoluciones atacadas de inconstitucionalidades. Por el contrario, las mismas han sido dictadas con expresiones desarrolladas y puntuales de los razonamientos de los juzgadores que expusieron, tanto en el Tribunal de Sentencia como en el Tribunal de Apelación, los elementos de juicios fácticos y de Derecho que han estimado relevantes para la cuestión sujeta a decisión, no advirtiéndose, ni de asomo, visos de dogmatismo, gratuidad o inversión en sus asertos. Como se dijo, el mero hecho que pueda existir disenso o discrepancia en la cuestión debatida, como ocurrió en el Tribunal de Sentencia, pone de manifiesto que el thema decidendum reconoce y admite motivaciones jurídicas dispares por lo que, en tales condiciones, no puede sostenerse arbitrariedad y menos todavía que haya conculcación del art. 256 de la Ley Suprema ni inobservancia de otra disposición constitucional.
No procede la declaración de inconstitucionalidad contra Sentencias cuando en ellas existe debate hermenéutico, discrepancia en la evaluación de la prueba, sustentaciones legales, fundamentos desarrollados, etc. Así está en la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, desde illo tempore.
“El derecho procesal contempla y autoriza, para cada estadio o situación, los remedios destinados a corregir defectos y a impedir irregularidades e injusticias. El art. 200 opera en un ámbito diferente y se inspira en ideas, miras y designios muy bien determinados. Una simple lógica elemental nos está revelando que las previsiones del art. 200 no pueden abarcar las hipótesis que señala el accionante. Y que si concordáramos en la inexactitud de esta última observación, todos los juicios grandes o pequeños, llegarían ya normalmente a tercera instancia con el argumento de que en ellos se cometió una injusticia -a criterio del perdidoso- o que se deslizaron equivocación en lo resuelto o actuado por los magistrados allí intervinientes (...) La aplicabilidad de art. 200 presupone en caso de “violación constitucional”, y no las hipótesis de irregularidades procesales que pudieran suscitarse en las diversas contiendas judiciales, pero que no revisten la categoría de un problema constitucional” (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo II, El Foro, 1987, ps. 65/6).
“A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras instancias, sino considerar el problema de la presunta inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como “violación constitucional”, vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, derecho, principio o garantía proclamados en la Constitución (...)” (Op. cit., Tomo I, p. 382).
“No puede llevarse a la Corte Suprema de Justicia cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante (...)” (Op. cit., p. 457).
“Si la Corte tuviera que mesurar o evaluar la justicia o injusticia de las sentencias en entredicho momentáneo, ello equivaldría a un nuevo análisis de los hechos y circunstancias y de las pruebas existentes en el expediente finiquitado (...) Una mal entendida flexibilidad en esta materia traería aparejado el peligro de resucitar procesos fenecidos y, más aún, de dar por extinguida la noción de cosa juzgada o de sentencia firme, poniendo en abierta pugna a la jurisprudencia con el texto expreso de la Ley escrita, lo cual parece evidentemente inaceptable” (Op. cit., ps. 320/21).
Algunos de tales Fallos, releemos: (D. Mendonca y J. Sapena, “Sentencia Arbitraria”, Ed. Intercontinental, Asunción, 2006).
“En principio, la acción de inconstitucionalidad no se halla arbitrada para enmendar la interpretación del Derecho hecha por los jueces inferiores dentro de cánones de razonabilidad...” (voto del Ministro R. Sapena Brugada, op. Cit., p. 94).
Como se puede apreciar, tanto la Jurisprudencia recogida por los Carrió, como la compilada, son uniformes en entender que la Acción de inconstitucionalidad no puede funcionar como Tercera Instancia para revisar criterios interpretativos o el justiprecio de la prueba. La Acción de inconstitucionalidad no es Recurso de Apelación.
Por ello, considerando que los Fallos impugnados contienen el razonamiento fundado de los juzgadores y en los mismos no se advierten asertos caprichosos ni antojadizos, como tampoco afirmaciones carentes de sustentos razonable, jurídicos y de Ley, en cuanto a la materia probatoria, aunque no coincidamos, de ninguna manera puede afirmarse, tipificar o entender -al menos racional y jurídicamente- que son arbitrarios. Se puede compartir o no las motivaciones legales del Tribunal de Sentencia en mayoría o en minoría, como igualmente los fundamentos de Ley del Tribunal de Apelación. Y en tal sentido podría estimarse a. aquellos equivocados o no. Pero, no es este el juzgamiento que corresponde a la Acción de inconstitucionalidad porque, en tal caso, la Garantía que es objeto de estudio se convertiría en lo que no es: en un Recurso de revisión o de apelación, extraviándose la naturaleza de la impugnación, in totum.
No corresponde, por ello, en Derecho admitir la pretensión de inconstitucionalidad que nos ocupa. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad incoada y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 279 del 4 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la capital y del AI N° 280 del 5 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Arnaldo Levera.-