Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-09PY/JUR/475/2013
Carátula
Asunción, octubre 9 de 2013
Opinión
Bareiro de Módica
El Dr. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Edgar Manuel Faria Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 327 de fecha 7 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de Asunción, que resolvió: “1) Revocar, con costas, la resolución apelada y en consecuencia declarar operada la perención de instancia en el presente juicio. 2) Anotar...”.
Como fundamento de la acción sostiene que la promueve, contra la resolución citada, ante la violación de artículos de la Constitución Nacional y del Código Procesal Laboral, en lo que respecta al debido proceso. Critica el criterio erróneo que tuvieron las magistradas al dictar la resolución y afirma que con la acción de inconstitucionalidad pretende corregir la aplicación de un Auto Interlocutorio que lesiona legítimos derechos constitucionales.
La adversa contesta el traslado manifestando que no existe, en el caso, norma constitucional alguna que hubiese sido violada por los Magistrados. Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
La adversa contesta el traslado manifestando que no existe, en el caso, norma constitucional alguna que hubiese sido violada por los Magistrados. Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 161 del 17 de octubre de 2011, aconseja la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de la instancia.
En primera instancia el Juzgador entendió que estando pendiente el informe del actuario ordenado por el Juez, previo al cierre del periodo probatorio solicitado por una de las partes, la petición se encontraba pendiente de resolución y fundado en el art. 221 del CPT desestimó el pedido de caducidad.
Examinado el fallo dictado en Segunda Instancia se advierte que los magistrados, con una disidencia, concluyeron que: “... El argumento del Juez no es aceptable, conforme viene sosteniendo este Tribunal, no es aceptable, ya que el supuesto previsto en la norma del art. 221 del CPT, se refiere a una resolución que dedica alguna cuestión incidental en el proceso que requiera de pronunciamiento previo para la prosecución del juicio y no a una providencia de mero trámite, como lo es el cierre del periodo probatorio...”.
Entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de las normas y de la eficacia de las actuaciones procesales para interrumpir el plazo de la perención, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
La resolución objeto de la acción es razonada, realiza el estudio de las pruebas aportadas, resuelve según las reglas de la sana critica.
El actor discrepa con el criterio de los juzgadores y por ello busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso una tercera instancia, lo que no corresponde.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad podremos disentir con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, costas por su orden. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que disiente respetuosamente de la Ministra preopinante y manifiesta: Se presenta ante esta Corte el Sr. Edgar Manuel Faria Ferreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 327 de fecha 7 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de esta capital.
1. En virtud a la resolución ut supra mencionada, el Tribunal ad quem, resolvió revocar con costas, la resolución apelada y en consecuencia declarar operada la perención de instancia en el presente juicio.
2. Alega la parte accionante –actora del juicio principal- que la resolución impugnada ha sido dictada en violación directa del art. 256 de la CN, que consagra la forma de los juicios y dispone la sujeción del juez a la constitución y la Ley y así también contraviene lo dispuesto por el art. 94 de la CN, privando a un trabajador del derecho a una indemnización por el despido injustificado.
3. Se nos plantea un caso en el que el Tribunal ad quem –cuya resolución es atacada- consideró que en el presente juicio operó la perención de instancia ya estimó que hubo inactividad procesal desde la providencia de fecha 9 de octubre de 2009, hasta la interposición del incidente de perención en fecha 24 de febrero de 2010. En concreto lo que estaba pendiente era el informe del actuario, sobre el cierre del periodo probatorio, solicitado por una de las partes. Su principal argumento fue la consideración de que el supuesto previsto en la norma del art. 218 2ª parte del CPT, “No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del termino señalado por este Código... cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal...”, refiere a una resolución que decida alguna cuestión incidental en el proceso que requiera de un pronunciamiento previo para la prosecución del juicio no a una providencia de mero trámite, como lo es la del cierre del periodo probatorio.
4. Que examinadas las constancias de los autos principales aprecio que no hay razón para tal declaración –perención de instancia-, pues por un lado se tiene que el expediente en cuestión, ciertamente se encontraba pendiente de una resolución judicial –providencia de informe del actuario- sobre el cierre del periodo probatorio y por el otro no se puede hablar estrictamente de que haya mediado negligencia de la parte actora, ya que como se constata en el expediente a fs. 187 bis, se encuentra agregado un pedido de urgimiento de su parte, y aunque ha sido cuestionado por la contraria, opino que no puede ser este acto procesal, con este argumento dejado del lado totalmente. Además es jurisprudencia constante en el fuero laboral que la perención debe aplicar excepcionalmente cuando la inactividad de la parte o el incumplimiento de la carga procesal que ella tiene de impulsar el juicio, impidiere al Tribunal proseguir con la sustanciación del litigio. Su interpretación claramente debe ser restrictiva.
5. En conclusión, es harto sabido que en una acción de inconstitucionalidad, básicamente cuanto se estudia es la observancia o no de las garantías del debido proceso legal, representadas por observancia de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la Ley procesal.
5.1. En el caso que nos ocupa, con las resoluciones impugnadas, se privó al trabajador de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Es cierto que ordinariamente cuestiones meramente procesale3s no constituyen materia de pronunciamiento en acciones de inconstitucionalidad. Pero estas razones ceden cuando nos encontramos con decisiones que exhiben la notoria arbitrariedad del apartamiento de las constancias de los autos o el marginamiento de claras disposiciones legales, como el art. 221 del CPL, que estipula que no se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del termino señalado en la Ley, en los casos en que en el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fue imputable al Juez o Tribunal.
5.2. En el caso de autos, no cabe duda que solicitando el cierre probatorio, el impulso procesal hasta el dictamiento de la resolución que lo ordene, correspondía al Juzgado y la elaboración del informe al actuario. La indefensión aquí denunciada es palmaria.
6. Por las razones expuestas y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que en el caso analizado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad por tanto declarar la nulidad AI N° 327 de fecha 7 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 327 de fecha 7 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-