Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-14PY/JUR/494/2013
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad planteada?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. L. A. E. S., en representación de los herederos de la sucesión del Escribano Arnulfo Quintana Dos Santos y promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 23 de fecha 18 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación -multifueros- de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
1. Antes de emitir los fundamentos que han de servir de fundamento a mi voto, debo destacar que el caso en estudio presenta particularidades que merecen una consideración previa, al estudio de la cuestión de fondo traída a consideración de esta sala.
1.1. La primera de ellas es la circunstancia de que a fs. 21 de la acción de inconstitucionalidad, se observa un escrito en el que la parte accionada -Abog. S. C. D., en representación de la Sra. Elva Acuña de Vallejos- solicita la caducidad de la instancia en base a que según el mismo, la acción fue planteada en el mes de octubre de 2008, tuvo posteriormente entrada en admisibilidad de la Corte Suprema de Justicia y señala que a la fecha del pedido de caducidad, presentado por su parte, el 5 de junio de 2009, el expediente se encontraba aún en esa oficina, es decir habiendo ya transcurrido ampliamente el plazo previsto en el art. 172 del CPC, para su operación.
1.1.1. Sobre este punto debo destacar que por medio de la denominada oficina de admisibilidad, la Sala Constitucional realiza una tarea primordial, para la descongestión de los centenares de expedientes que mes a mes son presentados ante la misma. Pues, es en esta etapa, en la que se procede al examen de si se hallan satisfechos los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad en virtud a lo preceptuado en el art. 557 del CPC. En estas circunstancias, claramente no se configuran los presupuestos para la caducidad de instancia, al estar el expediente en estudio y pendiente de una resolución del órgano jurisdiccional (art. 176 inc. c.), a saber el Auto Interlocutorio de rechazo in limine o la providencia de trámite respectivo.
1.1.2. También en relación a este punto y al pedido de caducidad solicitado por el Abog. S. C. D., en representación de la Sra. Elva Acuña de Vallejos, a fs. 43 se tiene el Dictamen Fiscal N° 112 del 08.07.2011 en el cual se procede al análisis solamente del mencionado pedido y se deja de lado el estudio del fondo de la cuestión debatida en la acción de inconstitucionalidad. Asimismo no puedo dejar de mencionar que en el mismo al hacerse la consideración sobre el pedido de caducidad, esa representación fiscal aconseja que se debe declarar la caducidad de la instancia en autos y toma erróneamente como base de cálculo el tiempo de 3 meses prescripto en el Código Procesal Laboral (arts. 217/222) y no el de 6 meses del Código Procesal Civil, el cual le es aplicable.
1.2. También debo mencionar la circunstancia de que a fs. 42 se advierte que por AI N° 1134 del 20.06.2011, esta Sala hizo lugar al acuse de rebeldía solicitado por el Abog. L. A. E. en contra de la Sra. Elva Acuña de Vallejos, al no contestar la misma la acción de inconstitucionalidad presentada por el citado letrado.
2. En estas condiciones y analizada cuidadosamente la cuestión de fondo debatida en los autos principales, luego de un estricto análisis de las circunstancias fácticas y de derecho que lo rodean, considero que asiste razón a la parte accionante -los herederos del Escribano Arnulfo Quintana Dos Santos- al sentirse agraviada con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú y considero que no hay dudas de que estamos en presencia de una resolución arbitraria, y de un apartamiento innegable de la solución normativa prevista para el caso.
2.1. Manifiesta el representante convencional de la parte accionante, que no se puede confundir la situación resultante de la muerte del empleador, que trae aparejada la desaparición de la fuente de trabajo y que trae la extinción de la relación laboral, con el despido de un trabajador estable y las consecuencias de la negativa a reintegrarlo. Lamenta que por desconocimiento de la Ley o por no realizar un estudio responsable, serio o total de la causa, los magistrados de alzada, aplicaran disposiciones que se contraponen, y que por lo mismo aparecen como excluyentes entre sí, y que obraran de esta forma con un criterio absolutamente subjetivo e ilegal.
2.1.1. Refiere que en el caso de autos, la actora Sra. Elva Acuña de Vallejos trabajó de forma exclusiva en la oficina notarial del escribano Arnulfo Quintana Dos Santos (fallecido), y que obviamente al fallecer el mismo, sin que antes en vida la despidiera, terminó la relación laboral sin responsabilidad para el fallecido, -que claramente no sabía que iba a morir y que por ende no pudo negarse al reintegro de la misma-. En el caso la responsabilidad en vida del fallecido, cuya sucesión fue abierta por -sus herederos -parte accionante-, no puede ser transmitida a los mismos, pues el registro de los Escribanos, es propiedad del Estado Paraguayo y al fallecer el titular, este registro vuelve al Estado, para que a través de un concurso de oposición sea adjudicado a otra persona.
2.1.2. Sin embargo, en este contexto, el Tribunal resolvió que la juzgadora inferior, omitió reconocer a favor de la Sra. Elva Acuña de Vallejos los rubros establecidos por el art. 97 del CT -indemnización por estabilidad laboral- así como también la indemnización compensatoria, prevista en el art. 233 del CPL, conjuntamente con los rubros ya otorgados y establecidos en los arts. 78 inc. f); 79 último párrafo y 80 del CT. Marca que resulta claro, que los conceptos no incluidos por la Jueza de Primera Instancia, tiene relación directa con que eran incongruentes con los adicionados posteriormente por la Cámara.
3. Debe quedar claro que la regla general es que el contrato de trabajo no se extingue por la muerte del empleador. Reitero, no es la muerte del empleador, o su inhabilidad sobreviniente, o su jubilación lo que producen la extinción del contrato, sino la imposibilidad material de cumplir con su objeto, en tanto dependía para su subsistencia de las condiciones personales, legales, actividad profesional u otras circunstancias que hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. Y es en estas condiciones que deviene procedente la indemnización del art. 79 del CT, autorizada por el art. 80 del mismo cuerpo legal.
3.1. Prescriben los artículos del Código del Trabajo mencionados y aplicables para el caso: “... Art. 78.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo: f) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como consecuencia ineludible o forzosa la terminación de los trabajos... Art. 79... indemnizará a los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el período de prueba hasta cinco años de antigüedad, con un mes de salario: al que tuviese más de cinco a diez años de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase con más de diez años de antigüedad, con tres meses de salarios... Art. 80.- Sobrevenidos los casos previstos en los incs. f), g), i) del art. 78, los trabajadores percibirán la indemnización establecida en el artículo anterior...”.
3.2. Notoriamente en el caso en estudio, las condiciones requeridas para la configuración de los supuestos del articulado citado en el punto anterior, se configuran acabadamente.
4. En conclusión, y en atención a las circunstancias fácticas y legales señaladas, considero que las resoluciones impugnadas deben ser descalificadas como actos judiciales válidos por ser arbitrarios. En efecto, no cabe duda de que el análisis de los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por el Tribunal de modo parcial e improcedente, lo que convierte a los fallos en un acto jurídico nulo.
5. Por las razones expuestas, opino que en el presente caso, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad deducida y por tanto declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 23 de fecha 18 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación -multifueros- de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Como cuestión previa debe resolverse el incidente de caducidad de la acción de inconstitucionalidad, interpuesto por el representante de la Sra. Elva Acuña de Vallejos, atendiendo a que si el incidente de caducidad es acogido, este acogimiento puede producir el rechazo de la acción. Es decir, la suerte de la acción depende de la suerte del incidente.
En cuanto al incidente de caducidad planteado, el mismo debe ser rechazado por improcedente conforme lo dispone el art. 176, inc. “c”, porque en ese tiempo se encontraba pendiente, en estos autos, el dictado de la resolución que, luego del examen previo del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 557 del CPC, tiene por presentada la acción de inconstitucionalidad y corre traslado de la misma.
Del análisis de la resolución y de los fundamentos del recurrente surge la arbitrariedad del Ac. y Sent. N° 23 del 18-09-08, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
Se constata que el Tribunal de Apelaciones ha condenado a la parte accionante al pago de rubros e indemnizaciones cuya aplicación no corresponde, conforme a las normas que regulan la materia.
La muerte del empleador que, como en este caso, tiene como consecuencia la terminación ineludible o forzosa de la relación laboral, produce que aquellas personas llamadas a sucederlo asuman el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones que el causante de la sucesión adeude al tiempo de su muerte, más el pago de la indemnización prevista en el art. 80 del CL.
El carácter fortuito de la muerte del empleador hace que no corresponda el pago de rubros e indemnizaciones que se deben abonar en los casos en que la causa de terminación del contrato de trabajo es calificada como injustificada y atribuible al empleador.
Los juzgadores han subsumido el caso en una hipótesis prevista en la legislación laboral que no atañe al presente juicio y, en consecuencia, han aplicado normas que no corresponden, imponiendo a la parte demandada la obligación de pagar rubros e indemnizaciones no debidas.
El Ac. y Sent. N° 23 del 18-09-08, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú contraviene disposiciones legales, viola así el art. 256 de la CN, por lo que la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia debe ser admitida, con costas a la perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 23 de fecha 18 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Imponer las costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-