Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-27PY/JUR/406/2014
Carátula
Asunción, agosto 27 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta la Sra. Alma María Téllez Pereira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 45 del 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y el AI N° 176 del 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, 2ª Sala, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
El AI N° 45 del 23 de febrero de 2010 resolvió: “Hacer lugar, a la Perención de Instancia... y en consecuencia ordenar el archivamiento del presente juicio...”.
El AI N° 176 del 28 de mayo de 2010 resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la Abog. N. B. S...”.
La recurrente manifiesta que promueve la presente acción de inconstitucionalidad dada la arbitrariedad de los fallos impugnados, ya que violan disposiciones constitucionales tales como los arts. 16 (de la defensa enjuicio), 17 (de los derechos procesales), 46 (de la igualdad de las personas), 47 (de las garantías de la igualdad), 106 (de la responsabilidad del funcionario y del empleado público), 247 (de la función y de la composición) y 256 (de la forma de los juicios). Entre otras cosas expresa que fueron dictadas en violación al art. 16 de la CN que reconoce el derecho de las personas a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales, debido a que en el caso concreto, el Actuario del Juzgado era pariente de la Gerente Administrativa de la empresa demandada INFOCENTER SA, motivo por el cual debió haberse inhibido del juicio al existir dicha causal, no haciéndolo en el momento oportuno sino recién después de haberse dictado resolución, con la intención de beneficiar a su contraparte. Por AI N° 45 del 23 de febrero de 2010 se hizo lugar a la perención de instancia, dejando de lado lo dispuesto en el art. 256 de la CN. En dicha resolución se expresa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento es la providencia del 7 de octubre de 2008; el incidente de perención de instancia se dedujo en el mes de febrero de 2009; en el mes de diciembre de 2008 la actora ha ampliado la demanda; esta actuación procesal -ampliación de la demanda- no fue tenida en cuenta por el Juzgado al momento de dictar la resolución de marras y así interrumpir el plazo en el cómputo de la perención de instancia, soslayando a su vez el art. 217 del CPT. Arguye la arbitrariedad por falta de consideración al escrito de contestación del incidente de perención de instancia debido a que la Jueza no se ha pronunciado acerca de lo expuesto por su parte al momento de contestar el traslado, dejando nuevamente a su parte en un total estado de indefensión en dicha instancia. En cuanto al AI N° 176 del 28 de mayo de 2010 manifiesta que el mismo es arbitrario por falta de derivación del derecho vigente debido a que el Juzgado rechazó el recurso de queja por apelación denegada con el argumento de que necesariamente el Actuario debió refrendar el cuaderno de constancias de profesionales a fin de dar validez a lo consignado por la profesional recurrente, es decir, que el expediente no se encontraba en Secretaría cuando la misma fue a solicitarlo. Explica que la magistrada aplicó supletoriamente lo dispuesto en el art. 131 del CPC pasando por alto el art. 81 del CPT el cual no exige rúbrica alguna. Aquí una vez más se vislumbra la violación de derechos procesales ya que tales actos privaron a su parte del acceso a las actuaciones procesales (art. 17 CN), a la defensa enjuicio (art. 16 CN) dejando a su parte en estado de indefensión todo ello también por el exceso ritual manifiesto en que ha incurrido el Juzgado debiendo la Corte declarar la nulidad del citado Auto Interlocutorio, todo ello en consonancia con el art. 260, inc. 2) de la Ley Suprema.
Finaliza el escrito manifestando: “Existencia de un agravio irreparable: el perjuicio causado por dicha resolución no es susceptible de ser reparado por la sentencia, ya que al rechazarse los recursos interpuestos por mi parte, se le privará de percibir sus haberes por despido injustificado por gruesos errores en la aplicación de la Ley y la apreciación de los hechos en el presente juicio, quedando de esta manera en indefensión ante la incorrecta interpretación judicial”; “... el derecho a la indemnización por despido injustificado (en el concepto de pago de beneficios laborales) tiene rango constitucional en el art. 94... al privarse a mi parte del derecho a recurrir la resolución que tiene por perimida la instancia incoada por mi parte, se me priva directamente de cobrar los salarios impagos que me corresponden por servicios para la firma Infocenter S.A., en abierta violación a la norma constitucional transcripta...”. Finaliza solicitando se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad de acuerdo a lo preceptuado en el art. 256 de la CN. Posteriormente, formula manifestaciones expresando que Ínterin la acción de inconstitucionalidad se tramitaba fue al Juzgado de Primera Instancia a fin de solicitar el expediente principal y en dicha oportunidad el Actuario le manifestó que se había extraviado debiendo solicitar la reconstitución del mismo. Asimismo obra en autos el escrito en virtud del cual solicita la ampliación de la acción de inconstitucionalidad, expresando que las arbitrariedades cometidas por la Jueza en lo Laboral así como los hechos o situaciones extrañas ocurridas en el Juzgado de origen se deben al vínculo de parentesco -tía/sobrino- existente entre la Sra. Blanca Ortiz Guerrero Gerente Administrativa de la empresa demandada Infocenter S.A. y el Actuario Atilio Guerreros.
El Abog. J. A. F. A. contesta el traslado expresando entre otras cosas: “La accionante en su escrito de acción, se limita a recrear el proceso en el que se dictó la resolución, no haciendo una argumentación jurídica de cómo la sentencia judicial violó la Constitución Nacional de la República del Paraguay, para que sea inconstitucional, pues el simple hecho de citar a diestra resoluciones judiciales como supuestamente jurisprudencia, no constituye fundamentación alguna de su pretensión...”; “Que, es menester señalar también que la recurrente pretende introducir nuevamente al debate, la validez de la notificación practicada, situación ya discutida y resuelta en las instancias ordinarias, y que no corresponde vuelva a ser examinada por esta sala constitucional, por no ser un Tribunal de Tercera Instancia...”; “Ninguna de las cuestiones sometidas a consideración de esta Corte amerita la procedencia de la presente acción. En efecto, tanto la perención de instancia, como la forma de notificación del auto interlocutorio que la declara, han sido oportunamente ventiladas en las instancias ordinarias y debidamente analizadas por los magistrados intervinientes quienes, por cierto, han basado sus decisiones en fundamentos sólidos y razonables...”.
En primer lugar nos referiremos al AI N° 45 del 23 de febrero de 2010 dictado por la Jueza de Primera Instancia el cual hizo lugar a la perención de instancia. Del análisis del mismo surge que al momento de dictarlo la magistrada no ha tenido en cuenta ciertas actuaciones procesales a fin de evitar se cumpla el plazo para que se opere la perención, ya que sostuvo que el último acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento fue la providencia del 7 de octubre de 2008. Cabe citar el escrito de ampliación de demanda de fecha 29 de diciembre de 2008 el cual obra a fs. 95 de los autos principales. El incidente de perención fue deducido el 10 de febrero de 2009. En virtud de la resolución recurrida se ha pasado por alto lo dispuesto en el art. 217 del CPT -el cual se refiere a la perención de instancia- y asimismo se ha apartado del art. 256 de la Ley Fundamental que dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”.
Como consecuencia de ello se ha dejado a la actora en un total estado de indefensión vulnerando así también el art. 16 de la CN el cual reza: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". Por otra parte, llama la atención de esta Corte el hecho de que el Actuario Atilio Guerrero no se haya separado oportunamente de entender en el juicio, dada la causal de inhibición por parentesco existente entre el mismo y los dependientes de la empresa demandada, no habiendo en momento alguno negado dicha relación, inhibiéndose recién con posterioridad al dictado de la resolución de marras. Una vez más la disposición constitucional se ha dejado de lado, ello debido a la imparcialidad que podría tener el citado funcionario respecto al caso obrante en su Secretaría cuando que debió apartarse existiendo causal de inhibición.
El AI N° 176 del 28 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala denegó el recurso de queja por apelación denegada deducido por la actora. Corresponde aquí hacer ciertas precisiones:
Traídos a la vista los autos principales surge que a fs. 116 obra la constancia puesta en el cuaderno de profesionales en la cual se consigna que al momento en que éste fuera solicitado por la abogada de la actora, no se encontraba en Secretaría. Los miembros de alzada han concluido que lo asentado en el mismo no es válido, habida cuenta de que el
Actuario no lo ha refrendado.
El art. 81 del CPT establece: “Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la Ley, los días martes y jueves, posteriores al día en que se dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto”. La accionante ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en el presente artículo ya que ha consignado que al momento en que solicitara el expediente en secretaría el mismo no se encontraba a su disposición.
Como dijéramos anteriormente, los magistrados a fin de denegar el recurso de queja por apelación denegada se han amparado en el in fine del art. 131 del CPC específicamente en la parte que expresa: “... El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente”...”. Resulta que esta disposición “faculta” a la parte interesada a solicitar que la misma sea firmada por el Actuario, más en momento alguno la obliga. En lo tocante a las obligaciones del Actuario, el COJ en su art. 186 dispone: “Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: ... k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro...”. En Tribunales, bien sabido es que el cuaderno de constancias no está al alcance de las partes así nada más sino que éstas deben solicitarlo ya sea al oficial de secretaría o al funcionario que esté a cargo de la atención al público. Por otra parte, en la mayoría de los casos, así como en el caso en cuestión, resulta oportuno señalar la trascendencia que tienen las notas que en el mismo se asientan, ya que como vemos las mismas pueden ser determinantes para el resultado del litigio, motivo por el cual es más que lógico que el Secretario lo tenga bajo su custodia.
Otro argumento sostenido por los Miembros de Alzada fue que: “El presente recurso de queja no puede prosperar, en razón de que la Juez previo informe del Actuario de fs. 117 vlto., denegó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo. Y si bien la quejosa manifestó que en fecha 25 de febrero de 2010, dejó constancia que el expediente no se encontraba en Secretaría, dicha constancia no está rubricada por el Actuario ni por ningún otro funcionario de Secretaría; consecuentemente la misma carece de toda eficacia jurídica de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 y 6 del CPT en concordancia con el art. 131 del CPC aplicable al caso”. Como dijéramos anteriormente, la omisión del Actuario de suscribir el cuaderno de profesionales de ninguna manera puede ser imputable a la parte interesada, tal como lo aseveran los magistrados, ya que la misma en todo momento demostró la diligencia que ha tenido al dejar la nota en el cuaderno de profesionales, el cual indudablemente ha sido entregado a la misma por algún funcionario de la Secretaría, ello sumado al hecho del informe de la Actuaría del Tribunal de Apelaciones, la cual comisionada al Juzgado a fin de revisar el mismo dio cuenta de que “la mayoría de las constancias consignadas en el mismo no se hallan firmadas por el Actuario (ver fs. 13)...”. De manera alguna el incumplimiento de los deberes del Actuario puede imputarse a la parte en desmedro de sus derechos procesales. Nos encontramos ante el menoscabo de derechos de raigambre constitucional, como ser los derechos procesales reconocidos en el art. 17 que enuncia: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos...”; así como también el derecho a la igualdad consagrado en el art. 47: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...”.
Por último pero no menos importante, resulta que también se han dejado de lado los derechos laborales de la Sra. Alma María Téllez Pereira, específicamente el que refiere a la estabilidad y a la indemnización. Al respecto, nuestra CN en su art. 94 reza: “El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado”. A través de las resoluciones que fueron dictadas a lo largo del juicio en virtud de las cuales se denegaran los sucesivos recursos planteados por la recurrente contra la resolución de perención de instancia, a la misma se le causo un perjuicio irreparable ya que se la ha privado de percibir los haberes que le corresponden por el despido injustificado del cual fuera objeto.
Ahora bien, recordemos que la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento más que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
Por los motivos expuestos precedentemente, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad de los AI N° 45 del 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Laboral de Primera Instancia así como del N° 176 del 28 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, 2ª Sala, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 45 del 23 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Asunción y contra el AI N° 176, del 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital.
En el estudio del AI N° 176, del 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por el que se rechaza el recurso de queja por apelación denegada, se advierte que la resolución se encuentra fundada y que no es manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Los juzgadores, con diligencia, ordenaron se produzca nueva prueba y, luego de realizado el estudio de las pruebas aportadas en primera y segunda instancia, dictaron resolución.
El accionante discrepa con el criterio de los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir o no con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el AI N° 45 del 23 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Asunción, dada la forma en que fue resuelta la acción de inconstitucionalidad incoada contra la resolución de segunda instancia, el mismo ha pasado en autoridad de cosa juzgada y ya no es posible su estudio.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 45 del 23 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Laboral de Primera Instancia, y del AI N° 176 del 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, 2ª Sala. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Victo M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-