Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-28PY/JUR/109/2016
Carátula
Asunción, marzo 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. E. A. P. T. (Mat. N° 14.586), en nombre y representación del Sr. A. S. A. F., promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos caratulados: “G. H. F. O. c. A. S. A. F. s/ interdicto de retener la posesión”.
2) El Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Tribunal resolvió: “1) Tener por desistida a la parte actora del recurso de nulidad; 2) Revocar, con costas, la SD N° 505 del 29 de diciembre del año 2010 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, rechazar la excepción de falta de acción activa planteada por la parte demandada y hacer lugar al presente interdicto de retener la posesión que promueve el Sr. G. H. F. O. contra el Sr. A. S. A. F., de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
3) El accionante señala en su presentación que “el aludido fallo incurrió en manifiesta arbitrariedad... no se halla fundado en la Constitución Nacional y en la ley aplicable al casa... no ha constituido una derivación razonada del derecho vigente, mucho menos de los antecedentes jurisprudenciales que la Corte Suprema viene sosteniendo mediante sendos fallos constantes y uniformes, infringiéndose con ello lo previsto por los arts. 16, 17, 45, 47 inc. 2, 137, 248 y 256 de la CN” (fs. 10/16).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Sr. G. H. F. O., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a manifestar que la resolución judicial impugnada ha sido dictada conforme a derecho, solicitando el rechazo de la presente acción al no haber violación de orden constitucional en el caso en estudio (fs. 24/26).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. C. S. G., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1818 del 6 de diciembre de 2012, concluyendo que el fallo impugnado resulta violatorio del art. 256, 2º párr. de la CN, aconsejando que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 34/37).
5) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar. Del análisis del fallo impugnado se colige que el ad quem entendió que el juicio de interdicto de retener la posesión promovido por el Sr. G. F. O. resultaba procedente, en razón de que el mismo había probado tener la posesión del inmueble objeto de la res litis, limitándose los juzgadores de alzada a emitir afirmaciones meramente dogmáticas, sin realizar un adecuado estudio de las probanzas diligenciadas en el juicio, que comprueban la - falta de posesión del actor. De igual forma se comprueba que el requisito consagrado en el art. 642 del CPC referente a la amenaza de perturbación mediante actos materiales no ha sido comprobado en autos, debiendo el ad quem haber confirmado la resolución dictada por el a quo. Estos y otros elementos de juicio, expuestos por la parte accionante fueron soslayados por el ad quem, el cual finalmente revocó indebidamente el fallo dictado en Primera Instancia, conllevando con ello un análisis parcial y limitado de la cuestión sometida a su consideración.
5.1) Nos encontramos ante una resolución que incurre en la causal de arbitrariedad fáctica, puesto que se aparta de las constancias de autos o que no condicen con ella, así como las que no tienen en cuenta los hechos reconocidos en autos por las partes (Vide: Sagués, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, 4ª Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, T. II, p. 262). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el ad quem, atendiendo a que ha dejado de considerar elementos de juicio claramente expuestos por la parte apelada, atendibles para la solución del litigio.
6) La doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
6. 1) En todo proceso judicial se debe respetar la igualdad de las partes en el juicio, y asegurar el derecho de defensa de las partes, obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 47, num. 1) y 16). Entonces, el apartamiento a los términos de la relación procesal, configura una violación al principio de congruencia que encierra además la vulneración de los de bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, es decir la arbitraria alteración del debido proceso legal, pues una de las garantías del mismo vinculada con el derecho de defensa es la imposibilidad del juzgador de introducir en el juicio sorpresivamente, y fuera de la oportunidad para ello, cuestiones de manera que se alteren aquellas otras que están consentidas.
7) En atención a las consideraciones vertidas, considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa enjuicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Tribunal que le sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. E. A. P. T., en nombre y representación del Sr. A. S. A. F., a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
El Ac. y Sent. N° 30 dispuso: “... 1) Tener por desistida a la parte actora del recurso de nulidad. 2) Revocar, con costas, la SD N° 505 del 29 de diciembre del año 2010 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, rechazar la excepción de falta de acción activa planteada por la parte demandada y hacer lugar al presente interdicto de retener la posesión que promueve el Sr. G. H. F. O. contra el Sr. A. S. A. F., de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”.
Por su parte, la SD N° 505 había resuelto: “... 1- Hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción activa opuesta por el Sr. A. S. A. F., por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. 2- Rechazar la acción de interdicto de retener la posesión promovida por G. H. F. O. contra A. S. A. F., por improcedente...”.
El profesional recurrente manifiesta que la acción de inconstitucionalidad que promueve resulta procedente, habida cuenta que la resolución atacada es arbitraria, al vulnerar principios y garantías constitucionales. Refiere que los magistrados se han apartado de la disposición legal aplicable al caso, específicamente del art. 642 del CPC que dispone entre otras cosas que aquel que promueva un interdicto de retener debe necesariamente encontrarse en posesión actual del bien mueble o inmueble y que por este motivo surge que al dictar el Acuerdo y Sentencia han resuelto contra legem, causando a su mandante un perjuicio injustificado e irreparable. Menciona que los juzgares han prescindido de pruebas decisivas al caso ya que de las constancias procesales y de la lectura de la resolución se aprecia que los mismos no han considerado objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas y producidas por las partes; han dejado de lado pruebas decisivas de la causa, tales como testificales, el informe de la ujier notificadora y lo manifestado por los vecinos, todos los citados quienes afirmaron que nadie vive en la res litis. Tampoco han tenido en cuenta la constitución del Juez de Paz en el inmueble, el cual corroboró que ninguna de las partes se encuentra en posesión del mismo sino que por el contrario, contratistas y trabajadores de una empresa constructora realizan las obras para construir un polideportivo en el inmueble. Por otra parte, manifiesta que el Sr. G. H. F. O. planteó el presente interdicto solicitando la retención del inmueble, pero que del propio memorial de agravios se constata que reconoce haber sido despojado de su posesión, por lo cual dicha confesión judicial espontánea es expresa e irrevocable y por tanto surge en claro que correspondía que éste promueva interdicto de recuperar, el cual se halla previsto en el art. 646 in fine del CPC. Relata que el fallo en cuestión es arbitrario al no identificar ni mucho menos demostrar cuales han sido los hechos que han tenido en cuenta a fin de sostener que el accionante, Don G. H. F. O., sigue ejerciendo su calidad de poseedor del inmueble litigioso. Finalmente, afirma que los magistrados han fallado sobre la base de prueba inexistente, pues en ninguna parte del expediente principal se encuentran constancias que respalden el hecho de que la parte actora siga en posesión de la res litis, sino que por el contrario, se ha probado la pérdida o despojo de la cosa. Funda la acción en los arts. 16, 17, 45, 47 num. 2, 137, 248 y 256 de la CN.
Al momento de contestar el traslado, el abogado de la contraparte expresa que la intención del accionante es la de introducir la revisión de situaciones que ya fueron objeto de estudio en instancias precedentes y que el Tribunal en momento alguno se ha apartado de las constancias de autos y que ha dictado la resolución de acuerdo a la sana crítica, conforme a su leal saber y entender, motivo por el cual solicita el rechazo de la presente acción.
Creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
Como antecedente debemos citar que inicialmente el interdicto de retener fue promovido por el Sr. G. H. F. O. contra el intendente municipal de la ciudad de San Juan Bautista de Ñeembucú, Sr. A. S. A. F., o contra la persona que resultare responsable de los hechos de turbación. Refirió el actor encontrarse en posesión de la res litis desde el año 2003, reconociendo la calidad de arrendatario de dicho inmueble municipal y que tenía planeado construir allí un lavadero, pero que mientras concretaba su proyecto, destinó el lugar al pastaje de sus animales. Así también expresa que en fecha 22 de enero de 2013 ingresaron a su propiedad varias personas, entre ellas el hoy demandado e introdujeron materiales de construcción, valiéndose de una resolución municipal de desafectación de su lote.
El Juzgado de Primera Instancia en virtud de la Sentencia N° 505 al resolver el rechazo de la demanda intentada, concluyó que el actor no se encontraba en posesión del inmueble y por lo tanto de manera alguna estaba facultado a promover el interdicto de retener, ya que del bagaje probatorio no surgía la posesión aludida.
Por su parte, como fundamento para revocar el fallo dictado por el a quo, los magistrados de segunda instancia consideraron que “... se encuentra legitimado para pretender el amparo interdictal el poseedor actual de una cosa...”. Así también expresaron: “... para caracterizar al poseedor, el art. 1909 del CC expone que “poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular del otro derecho real que lo confiera” y considera que los elementos tradicionales que integran la posesión, el “corpus y el animus”, se encuentran necesariamente unidos. De esta manera, son también considerados como poseedores aquellos que incluso carezcan del “animus domini”, tales como arrendatarios, usufructuarios, comodatarios, etc., a quienes se les da la denominación de poseedores inmediatos, por ejercer realmente un derecho sobre la cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, denominándoselo a éste como poseedor mediato. En el caso de autos, la relación de arrendador y arrendatario existe, y por tanto puede considerarse como poseedor al que invoca y prueba dicho extremo, por lo que esta calificación puede ser otorgada a quien está unido por un contrato con el propietario. Concretamente, la legitimación activa para el interdicto de retener la tienen todos los poseedores, inmediatos y mediatos, y debe reunir los requisitos establecidos en el art. 642 del CPC, por lo que, de las probanzas de autos surge que la parte actor a ha probado tener la posesión del inmueble como poseedor mediato o inmediato, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes...”.
En cuanto a la procedencia del interdicto de retener, nuestro CPC en su art. 642 es bastante claro al establecer cuanto sigue: “Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda”.
Cabe señalar que a fin de considerar como poseedor al Sr. G. H. F. O., los magistrados solamente tuvieron en cuenta el carácter de arrendatario del inmueble en cuestión. Los Miembros del Tribunal hicieron caso omiso a las pruebas producidas en autos, las testificales vertidas, siendo los testimonios uniformes y contestes en el hecho de que nadie vivía en el lugar y tampoco valoraron la prueba de constitución judicial en la res litis, llegando el Juez a similar conclusión que los testigos.
Por lo tanto, estimo que los miembros de la Alzada no han realizado un examen acabado del material probatorio, no han verificado si efectivamente estaban dados los presupuestos para la promoción del interdicto de retener la posesión sino que se han precipitado para dar por probada la posesión invocada por parte del actor de la demanda, dictando de esta manera una resolución que no se ajusta a lo alegado y probado por las partes a lo largo del juicio. Por este motivo considero que la resolución de marras es arbitraria al apartarse de las pruebas rendidas en autos así como también de la normativa en cuestión establecida en el art. 642 del CPC.
En cuanto al punto, resulta oportuno trascribir aquí lo que enseña Néstor Pedro Sagúes en su obra “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, ps. 258 y 263 al describir los supuestos de arbitrariedad fáctica por prescindencia de pruebas o de constancias obrantes en la causa:
“La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal “prescindencia” excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del Juez".
“En resumen, la Corte condena...la sentencia que incurre en una arbitraria meritación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis, o el que tergiversa el alcance de prueba, obrante en autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba”. (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 275).
Recordemos que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. Concretamente, aquí vemos que el art. 16 de la Ley Fundamental (de la defensa enjuicio) se ve comprometido con el dictado de la resolución recurrida.
Concluyo entonces que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de fondo, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”; activando en consecuencia el efecto previsto por el art. 11, inc. B, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Asimismo ha sido dejado de lado el art. 16 que reza: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad.
Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-