Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-08PY/JUR/667/2012
Carátula
Asunción, noviembre 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La empresa Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda. y Sul América Companhia Nacional de Seguros S.A.. a través de sus representes convencionales, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Villarrica, y contra el AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de Villarrica, dictados en los autos individualizados más arriba.
Por medio del auto interlocutorio dictado en la instancia inferior, el a quo, ordenó el practicamiento de la prueba pericial técnica en carácter de anticipo jurisdiccional, sobre los puntos formulados por el imputado, en relación con el número de chassis y motor del tracto camión objeto del litigio, designando como perito al Lic. José Rojas, propuesto por el imputado, convocando al Agente Fiscal interviniente y a los representantes del Seguro Costa Oeste solicitante del vehículo en cuestión, y que fuera robado en el Brasil. Sostuvo como fundamento de su decisión que era vital para el correcto curso del proceso, y que, dejar que transcurra mucho tiempo para realizar el acto conspira contra el presupuesto señalado y cautelado por el proceso penal a los efectos de obtener la verdad real. El Tribunal de alzada, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes y el Agente Fiscal de la causa, sobre la base de no causar agravio alguno a los apelantes y que en caso de negativa del Juez, el Tribunal puede ordenar su realización.
Alegan los accionantes que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en violación del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a ser juzgados por jueces imparciales, el derecho a la propiedad privada, la supremacía de las leyes y acuerdos internacionales, por ende pasibles de una declaración de nulidad absoluta por arbitrariedad. En lo medular sostienen como fundamento de su pretensión que la resolución dictada por los jueces de alzada lesiona su derecho a la defensa desde el momento que ni tan siquiera hicieron un estudio de los agravios expuesto en los fundamentos del recurso de apelación general que interpusieron contra el fallo de primera instancia, basándose solo en la norma procesal penal para declarar la inadmisibilidad, conculcando de ese modo el art. 256 de la Ley Suprema que impone a los jueces fundar y motivar sus fallos en ella, las leyes y las constancias procesales. Aduce igualmente que el fallo dictado por el a quo, lesiona su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, y a ser juzgada la causa por jueces imparciales, desde el momento que desconoce al valor probatorio de las pruebas periciales técnicas ya realizadas durante la investigación, específicamente en el momento de la incautación del vehículo, objeto del litigio denunciado como robado en el Brasil. Así refiere que en dicha etapa procesal la pericia técnica ya fue realizada por los peritos propuestos tanto por la Fiscalía como por la Defensa técnica del Sr. Amado Villalba, en observancia del derecho a la defensa del imputado, para la conservación del estado en que fue encontrado el cuerpo del delito -el camión denunciado como robado en el Brasil, e incautado en nuestro país- observando las normas de la cadena de custodio de dicho bien litigioso. Prosigue diciendo que del informe pericial señala que el número del chassis del vehículo incautado fue adulterado, pues, el gravado actualmente no es el original y corresponde a un tracto camión de procedencia holandesa, que según el título del Sr. Amado Villalba tendría como característica Frontal sin nariz, cuando que el incautado es de frontal sobresaliente o nariz, fabricado en el Brasil, y se pudo obtener los datos identificatorios originales tanto del chassis como de la caja de dirección mencionados por su parte (los accionantes). Acota que, estando a disposición del juzgado el vehículo incautado fue arrancado la plaqueta original donde constaba la numeración de la caja de dirección que identificaba al vehículo reclamado por su mandante, según consta en acta de verificación labrada a pedido del Agente Fiscal interviniente. Arguye igualmente que ante tal irregularidad con la realización de la nueva pericia ordenada por el Juez inferior se pretende desconocer la validez de las pruebas diligenciadas por el Agente Fiscal con todas las formalidades de la Ley Procesal, con intervención del perito designado por la defensa de Amado Villalba, vulnerando de esta manera las reglas del debido proceso, por ende el derecho a la defensa de la víctima. Sostiene igualmente que es violatorio del derecho a la defensa el fallo dictado en primera instancia desde el momento que no individualiza que tipo de pericia se va realizar, si es técnica, mecánica o metalográfica de revenido químico. Por otra parte, los juzgadores violaron las disposiciones del art. 197 de CPP y la Ley 843 /96, en virtud del cual se planteó el incidente de devolución del vehículo robado en el Brasil e incautado en nuestro país, dado que con la prueba pericial realizada por la fiscalía con intervención del imputado y su defensa técnica quedo demostrado que el vehículo en cuestión es de propiedad de su mandante.
De la presente acción se corrió traslado a la adversa y a la Fiscalía General del Estado, quienes la contestaron en los términos de sus escritos obrantes a fs. 84/87, y 92/101, respectivamente.
La presente acción deviene procedente. Si bien es cierto que en reiterados fallos la Corte viene sosteniendo que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de la cuestiones de forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales, en las decisiones emanadas de los juzgadores, no es menos cierto que ésta es la circunstancia que advertimos en autos, habida cuenta que las accionantes reclaman el juzgamiento del litigio ante un Juez imparcial, que garantice sus derechos a la defensa en el marco del debido proceso, la que habrían sido conculcadas por los juzgadores de las instancias inferiores a través de los fallos impugnados.
El derecho a ser juzgado por un Juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el art. 14, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La imparcialidad es definida como la “ausencia de perjuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deberá decidir” o como “ausencia de prejuicio o parcialidades”. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial comprende una doble perspectiva: la subjetiva, que consiste en averiguar si el Juez tiene un compromiso mental con anterioridad al juzgamiento y, la objetiva, cuando no concurren circunstancias que lleven a considerar la pérdida de la neutralidad por parte del Juez. Por esta razón, sostiene que “el Tribunal no sólo debe ser imparcial sino presentarse como tal”.
Según la doctrina procesal penal, una manifestación de la imparcialidad objetiva del Juez en el proceso penal acusatorio es, precisamente, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. En otras palabras, en el sistema acusatorio la garantía de imparcialidad judicial no sólo consiste en la adopción de instrumentos externos al proceso, sino también en el diseño de reglas al interior del proceso. Así, los instrumentos legales para garantizar la imparcialidad objetiva del Juez se encuentra en: 1) el funcionario que instruye no juzgada, 2) la pérdida de la iniciativa probatoria del Juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y 3) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía. Nótese que estos tres instrumentos para garantizar la neutralidad del Juez están referidos al manejo de la prueba en el sistema penal acusatorio. Siguiendo esta perspectiva en todo sistema que se precie de acusatorio, el Juez no se encuentra facultado para disponer pruebas de oficio, como la actuación de pruebas que el Fiscal dentro de su teoría del caso no lo considere necesario o las que se le pasen por alto a las partes, pues implicaría aún mantener facultades acordes a un sistema inquisitivo.
Cafferata Nores, respecto a la función del Juez, en el proceso penal acusatorio, manifiesta: “La exigencia expresa de “imparcialidad” ha permitido redescubrir que su verdadera misión no es la de investigar ni la de perseguir el delito, sino la de juzgar acerca de él, por lo que no se admiten (o no deben admitirse) como funciones del Juez Penal de juicio las de investigar de oficio, intervenir en la preparación o formulación de la acusación, o procurar por su propia iniciativa los datos probatorios sobre el caso a fin de obtener el conocimiento necesario para basar su decisión sobre el fundamento de aquella. ...La imparcialidad de cualquier Juez o Tribunal se verá afectada cuando se le permita (o se le imponga la obligación) de investigar para procurar el fundamento de la acusación (vg. la instrucción jurisdiccional) u ordenar o receptar propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquellas en forma definitiva (vg. incorporación de oficio de nuevas pruebas al juicio). La imparcialidad es la condición de “tercero” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni estar comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor o en contra de ellos, y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva... “Cafferata Nores, José Ignacio, “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Centro de Estudios Legales y Sociales. Editores del Puerto, Bs. As. 2000: “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” p. 150 3° Ed. Bs.As. 2002).
Tales argumentos doctrinarias nos lleva a la convicción de que los Jueces ad quem se encuentran obligados a examinar los agravios de la víctima, hoy accionante, por cuanto que aparentemente el fallo dictado por el a quo además de causar agravios irreparables al apelante, habría incurrido en una errónea interpretación de las normas que guardan relación con las facultades que la Ley ritual penal le concede como contralor de la investigación, cuando bien sabido es que, en tal menester su función es la de controlar que la pruebas hayan sido obtenidas en observancia de la Ley y la Constitución, siempre que sean útil para el descubrimiento de la verdad, y que no vulneren derechos del imputado y menos aún de la víctima, circunstancia ésta que aparentemente se habría incurrido en el caso examinado.
Del examen de las constancia procesales traídas a la vista y la lectura de los fallos impugnados, se advierte que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las hoy accionantes, soslayó flagrantemente el derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, por cuanto que las mismas al ser representantes de la víctima del hecho punible investigado, expusieron los agravios que les causa la resolución adoptada por el a quo, desconociendo de esta forma su derecho a la doble instancia para la revisión del fallo impugnado.
En efecto, los jueces ad quem no tomaron en consideración las disposiciones del art. 461 inc. 11 del CPP, en cuanto dispone que el recurso de apelación procederá contra resoluciones “que causen un agrario irreparable”, conculcando de ese modo el derecho de defensa del apelante, pues, tan solo se limitaron de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por la representante de la víctima, sobre la base de que no les causa agravio, lo cual evidencia que no realizaron un estudio pormenorizado de las constancias procesales, de la cual surge que se produjo un hecho reprochable como es la violación de la cadena de custodia del bien rodado incautado y que constituye el objeto en litigio.
Por tales razones los agravios del apelante debieron ser subsanados por la vía recursiva, habida cuenta que en el transcurso de la incautación del vehículo denunciado como robado en Brasil, el Agente Fiscal ordenó el diligenciamiento de la prueba pericial metalográfica de revenido químico con intervención del perito designado por la defensa técnica del imputado Amado Villalba, en observancia de las disposiciones legales de los arts. 184 y 196 del CPP en cuanto regula la cadena de custodio, de los elementos de pruebas o evidencias que guardan relación con el hecho punible atribuido al imputado.
De esta forma los jueces ad quem violaron el principio de congruencia de rango constitucional, que les obliga a emitir su decisión sobre las cuestiones fácticas que fueron puestas a su conocimiento a la luz de las disposiciones legales que regula la materia. No habiéndolo hecho así, el fallo emitido merece ser sancionado con la declaración de nulidad, dado que tales conductas lesionaron el derecho a la defensa de las accionantes.
En cuando al fallo dictado por el juez inferior, consideramos que igual suerte debe seguir, habida cuenta que del examen exhaustivo de las constancia procesales traídas a la vista, surge que a través de la pericia técnica ordenada a petición de la defensa técnica del imputado se está desconociendo la validez de las pruebas periciales llevadas a cabo por el Agente Fiscal de la causa en oportunidad de incautar el vehículo -denunciado como robado en el Brasil, cumpliendo las formalidades legales para la cadena de custodio- del elemento de prueba, de modo a que éste no sufra ninguna alteración del estado en que fue encontrado (fs. 78, 88/92, 108/114 T. I causa principal).
Sin embargo, habiéndose puesto el vehículo a disposición del Juzgado, este dispuso su traslado del Departamento de Control de Automotores de la Policía Nacional con asiento en Guarambaré a la Jefatura de la Policía Nacional de Guairá, donde según acta obrante a fs. 158 del T. I, con la presencia del Juzgado, por indicación del Agente Fiscal de la causa se deja constancia que desapareció la plaqueta de la caja de dirección N° 02861, que figura en la pericia diligenciada por el Ministerio Público y de la defensa.
La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que la integridad de la prueba constituye elemento integrante del debido proceso. De ahí, podemos sostener sin temor a equívocos que la alteración de la cadena de custodio de los elementos de pruebas que guardan relación con el hecho punible investigado vulnera el derecho a la defensa de la víctima, en el marco del debido proceso.
El art. 174 del Código ritual penal, establece: “Carecerá de eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales, consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sea consecuencia de ellos”. Aplicando esta norma al caso en estudio, nos lleva a concluir de que la prueba pericial ordenada por el fallo impugnado carecerá de eficacia probatoria, porque constituirá lo que la doctrina dio a llamar “el fruto del árbol envenenado”, porque la cadena de custodio, de la evidencia o elemento de prueba fue violentada según constancias procesales, tornándolo una prueba contaminada o espúrea. En otras palabras, la prueba será ilegal desde el momento que en su producción se no cumplirá con los requisitos legales esenciales para su eficacia dado que la cadena de custodio, fue violentada, al haberse despojado o arrancado una parte esencial que individualiza a todo vehículo.
De las disposiciones legales contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código ritual penal, es claro que la llamada cadena de custodia de la evidencia constituye -junto con otros elementos- una formalidad instituida para garantizar una válida producción de elementos probatorios del proceso penal. Desde esa perspectiva resulta incuestionable que si un determinado elemento probatorio padece irregularidades en la cadena de custodia de la evidencia que lo conforma, su validez resultará afectada y no será entonces apto para el fin que persigue, cual es la demostración de un determinado hecho o acontecimiento.
La doctrina procesal penal sostiene que las pruebas irregulares o defectuosas son aquellas en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o practicada sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquellas cuyo desarrollo no se ajusta a la previsión o al procedimiento previsto en la Ley. Desde una concepción amplia de prueba ilícita, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de ésta última. En todos aquellos supuestos en que la Ley procesal disciplina la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa deberá producir, salvo los supuestos excepcionales, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuoso practicados.
De todo lo expuesto no podemos concluir de otra manera, sino la de sostener que los fallos impugnados evidentemente vulneran el derecho a la defensa en el marco del debido proceso en perjuicio de la víctima, porque si la evidencia fue alterada en el transcurso de su traslado de un lugar a otro, la nueva pericia sin duda alguna arrojará otro resultado, lo cual no arrojará ninguna luz a la cuestión litigiosa sino más bien habrá mayor confusión. Es más no sólo se estaría vulnerando el derecho a la defensa en el marco del debido proceso, sino que también conlleva la conculcación del derecho a la propiedad que reclaman las accionantes como representantes de la víctima afectada por el hecho punible investigado, al ser privada de un bien de su dominio, con la consecuencia adulteración de las características que individualizan al vehículo objeto del litigio, y el despojo de una de sus partes.
Tras la premisa expuesta precedentemente no cabe dudas que el fallo dictado por el Juez inferior es violatoria de las reglas del debido proceso, por cuanto se basa en afirmaciones dogmáticas que responde a su solo capricho, al sostener que “resulta vital la realización de la pericia técnica para el correcto curso del proceso, y dejar transcurrir el tiempo conspira contra el presupuesto señalado” (sic), desconociendo con ello la validez de la prueba pericial metalográfica de revenido químico ordenado el Fiscal de la causa, quien se encuentra expresamente autorizado para ordenar la realización de dicha prueba en virtud del art. 217 del CPP, la que fue llevada a cabo con el estricto cumplimiento de las normas que regula “la cadena de custodio de evidencia”, en el mismo instante de la incautación del vehículo litigioso. Y, ello es así teniendo en cuenta que en el modelo acusatorio, cuyos principios rigen nuestro proceso penal, es responsabilidad exclusiva de las partes (fiscal y defensor) erigir - respectivamente- las pruebas de cargo y descargo, y luego debatirla mediante el contradictorio siendo improcedente para el Juez sustituir a quienes fracasen en esta labor, ni siquiera excepcionalmente. En el caso examinado, la defensa técnica del imputado designó un perito de su parte al tiempo de realizarse la prueba pericial ordenada por el fiscal de la causa, por lo que mal podría éste desconocer sus propios actos, proponiendo una nueva pericia, por haber sido adversa a su pretensión el informe de su propio perito, conforme surge de las constancias procesales examinadas.
Según Fiorini, citado por Sagúes, la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta: “la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los Principios de un correcto juicio. ...se sistematiza por la deformación o alteración que hace el Juez al dictar la sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón. Es siempre un vicio que proviene del órgano Juez, sea individual o colectivo” (Sagués, Néstor Pedro, obra Derecho procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Editorial Astrea, año 1989). Consideramos que éste es el caso de autos, habida cuenta que los juzgadores omitieron realizar un correcto razonamiento lógico jurídico de la cuestión puesta a su consideración, lesionando de esta forma el deber a que se encuentran obligados en virtud al art. 256 de la Carta Magna.
En atención a las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde hacer lugar a la presente acción promovida por la empresa Costa Oeste Sistema de Seguros- Servicios S/C Ltda. y Sul América Companhia Nacional de Seguros S.A., a través de sus representantes convencionales, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Villarrica, y del AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de Villarrica, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida de conformidad al art. 192 de CPC. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Abogs. D. v. Z. y G. L. V., plantean acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 724 fecha 26 de agosto 2009 dictado por el Juez de Garantías del Segundo turno de la Ciudad de Villarrica y contra el AI N° 315 fecha 16 de noviembre de 2009 Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial. Laboral y Penal de la Ciudad de Villarrica en los autos caratulados “incidente de restitución de vehículo en los autos “Ministerio Público el Amado Villalba González s/ robo, producción de documentos no auténticos, manipulación de graficaciones técnicas y reducción en Villarrica”, alegando la arbitrariedad de los mismos.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las sentencias impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional, o arbitrarias. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Así tenemos que, en cuanto al primer auto cuestionado, el juzgador ordena la realización de una pericia sobre el vehículo objeto de la litis, situación que al parecer de la accionante constituye un “exacerbo de probanzas” ya que tanto en la carpeta fiscal como en el expediente, constan dos pericias realizadas previamente. Sobre el punto cabe recordarle a los accionantes lo dispuesto por el art. 224 del CPP: “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el Juez o el Ministerio Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia”. Amén de ello, no puede concretarse como agravio el hecho de que el juzgador, en su búsqueda de la verdad real y a fin de resolver al final de litigio acorde a derecho, ordene la realización o diligenciamiento de pruebas. Razonamiento seguido por los juzgadores de la Alzada al pronunciarse respecto al recurso de apelación mediante la resolución igualmente atacada por esta acción.
Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno al razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación. Se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.
Pretende, por tanto que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, constituyendo a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.
En base a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Según se pude verificar en el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad, obrante ante esta instancia, los recurrentes cuestionan las decisiones del Tribunal ad quem, individualizadas como: AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira, cuya parte resolutiva dispone:
“Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por los Abogs. D. M. V. Z. y G. C. L. V., y el Agente Fiscal Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández contra el AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anótese, regístrese, notifíquese y remítase un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia...” (sic)
AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías, Segundo Turno de Villarrica, Abog. Bienvenido González Enrique que dice:
“... 1. Tener por acreditado el carácter de admisibilidad de la diligencia peticionada y ordenar el practicamiento de la Pericia Técnica, en calidad de Anticipo Jurisdiccional de Prueba, del tracto camión marca SCANIA, tipo H-113, color rojo, chapa N° AVO 155 - Paraguay, que se encuentra depositado en sede de la Jefatura de Policía de ésta ciudad, solicitado por los Abogs. Enrique Villagra Giménez y Elvio Villagra Giménez y convocase al Agente Fiscal ele la Unidad N° 5, Abog. Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández y a los representantes del Seguro Costa Oeste, para que en el plazo de 8 (ocho) días propongan peritos y los puntos periciales que se deben tener en cuenta al momento de la realización de dicho acto. 2. Señalar, el día 3 del mes de septiembre del cte. año, a las 09:30 horas, afín de que el Lic. José Rojas, con mat. N° 1010 C.S.J., comparezca ante éste Juzgado, a los efectos de llevarse a cabo la audiencia de aceptación del cargo. 3. Señalar, el día 3 del mes de septiembre del cte. año, a las 09:40 horas, a los efectos de la realización de la Pericia Técnica, en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Prueba, sobre los puntos formulados por el solicitante, el Ministerio Público y los representantes de! Seguro Costa Oeste, en sede de la Jefatura de Policía de ésta ciudad, sito en el B° San Miguel de ésta Ciudad. 4. Establecer, como Punto de la Pericia, solicitado por los Abogs. Enrique Villagra Giménez y Elvio Villagra Giménez el número de chasis del tracto camión marca SCANIA, tipo H-113, color rojo, chapa N° AVO 155 - Paraguay y número del motor del mismo...” (sic).
A fs. 92-96 de la Acción de Inconstitucionalidad, obra el escrito presentado por la representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. Soledad Machuca Vidal, a través del Dictamen N° 511 del 22.04.2010, recomienda no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad instaurada, por improcedente.
Es criterio de esta Magistrada que la Acción de Inconstitucionalidad debe prosperar, conforme los fundamentos que a continuación se expondrán.
Previo al estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse, los Abogs. D. M. V. Z. y G. C. L. V., representantes de la firma Costa Oeste Sistema de Seguros- Servicios S/C Ltda, promueven Acción de Inconstitucionalidad, contra las resoluciones: AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías, Segundo Turno de Villarrica. La decisión del Tribunal ad quem fue notificada el 19 de noviembre de 2009, fecha a partir del cual empezaba a computarse el plazo para deducir Acción de Inconstitucionalidad contra la citada decisión; en consecuencia, habiéndose presentado la acción el 25 de noviembre de 2009, verificamos que fue deducida en término, correspondiendo proseguir el estudio respecto de las condiciones de admisibilidad.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad de la Acción, como se señalara precedentemente, para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación en el sentido que debe hallarse debidamente fundada. Para el efecto, la Ley N° 609/95 en su art. 12, bajo el acápite del rechazo “in límine”, describe estas condiciones de fondo al referir: “... No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, la normativa, sentencia definitiva o interlocutoria” (sic).
Centrándonos en puntualizar los agravios constitucionales, considerando cumplidos los demás requisitos, habiéndose citado en la demanda las normas constitucionales infringidas; verificamos que el Tribunal de Apelación, a través de una decisión arbitraria, violatoria del art. 256 de la Carta Magna, a través de una interpretación distorsionada y equivocada del art. 320 del CPP, declara inadmisible -negando el derecho a la doble instancia- los Recurso de Apelación General interpuesto por los Abogs. D. M. V. Z. y G. C. L. V. y el Agente Fiscal Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández contra el AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Juez Penal de Garantías N° 2 de Villarrica que ordenara el practicamiento de la Pericia Técnica, en calidad de Anticipo Jurisdiccional de Prueba del vehículo cuya restitución fuera solicitada por los accionante. Esta última decisión del A-quo no ha dado cumplimiento al art. 197 in-fine del CPP ni ha aplicado correctamente la Ley 843/96 en lo referente al art. II que habla de la devolución y restitución de vehículos por vía judicial.
Del extracto señalado, consideramos que se hallan suficientemente justificadas las lesiones concretas que le ocasionan las resoluciones del Tribunal de Apelación como el del a quo, por lo que el argumento esgrimido por los recurrentes justifica la lesión de la Constitución Nacional para considerar admisible para su estudio la Acción intentada, así voto.
De las constancias del expediente caratulado: “Amado Villalba González s/ Robo, Producción de documentos no auténticos y Manipulación de traficaciones técnicas, Expediente N° 6-1-2-1-2009-1353”; se constata que los Abogs. D. V. Z. y G. C. L. V., en representación de la firma Costa Oeste Ltda y Sul América Seguros del Brasil, formularon denuncia en el marco de la presente causa, en relación al robo de automotor propiedad de la aseguradora de un vehículo identificado como: Tracto camión marca Scania/T113h 4x2 360, de color rojo, año de fabricación 1993, modelo 1993, con chasis N° 9BSTH4X2ZP3249297, con motor N° 3154895, con caja de cambio N° 2616885, con carrocería/cabina N° 22251, con eje trasero N° 4921, placa N° IGL7298/RS, con RENAVAM N° 592320464 del Municipio de Antonio Prado/RS, robado el 17 de noviembre de 2007, en la ciudad de Coronel Sapucai/MS-Brasil, con Boletín de Ocurrencia N° 206/2007; alegaron que de las informaciones recabadas presumiblemente estaría circulando en nuestro país e identificado como Tracto Camión Scania tipo 113H, 360, con la chapa N° AV0155/PY, color Rojo, año 1991, con chasis N° XLERA4X2Z04309664 (presumiblemente adulterado). Seguidamente, el Fiscal interviniente, Abog. Gustavo E. Cáceres Fernández, por Resolución Fiscal N° 197, fechado Villarrica, 10 de junio de 2009, dispuso la incautación del vehículo sospechado de ser el robado en el vecino país. Posteriormente, el representante del Ministerio Publico libro los oficios correspondientes sobre el tracto camión a diversas instituciones como ser: la Dirección Nacional del Registro de Automotores de la Corte Suprema de Justicia, a objeto que informe si el vehículo de referencia se encontraba inscripto y registrado en la base de datos, quienes respondieron que el chasis N° 9BSTH4X2ZP3249297 no se encuentra en la base de datos; oficio al Consulado Brasilero con sede en Ciudad del Este, a fin que informe si el vehículo de referencia fue robado del Brasil, informando que efectivamente fue robado en el lugar y fecha mencionados en la denuncia; oficio a la Administración de Aduanas de Ciudad del Este sobre la condición de ingreso al país del tracto camión, informando que no obran registros en la base de datos; oficio a DIESA S.A., representantes y concesionarios de la marca SCANIA en Paraguay. Igualmente consta en autos el resultado de la pericia metalográfica de revenido químico, ordenado por el Fiscal interviniente, donde también participó el Lic. Hugo Riquelme a pedido del Abog. Enrique Villagra, en representación del imputado Amado Villalba González.
Con los elementos de convicción señalados precedentemente, en fecha 2 de julio de 2009, el Agente Fiscal Gustavo Cáceres, presentó Acta de Imputación, ante el Juez Penal de Garantías, contra Amado Villalba González, por la supuesta comisión de los Hechos Punible de Robo, Reducción, Producción de Documentos no Auténticos y Manipulación de Graficaciones Técnicas, el cual fuera admitido por el Juzgado.
Del recuento final de las actuaciones, debemos puntualizar que existen dos pedidos de devolución de vehículos; uno realizado por los Abogados defensores del imputado, presentado en fecha 02.07.2009 (fs. 105-106, Tomo I) y, el pedido de restitución presentado por los apoderados de la firma Costa Oeste Sistema de Seguros - Servicios S/C Ltda. y Sul América Companhia Nacional de Seguros S.A., presentado en fecha 08.07.2009 (fs. 135-144, Tomo I). En estas circunstancias, existiendo controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, conforme al art. 197 in-fine del CPP, para entregarlo en depósito o devolverlo, deberá instruir un incidente separado y aplicar, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil. El art. 197 CPP en mención aplicable, resulta aplicable en virtud al art. II, num. 8 de la Ley N° 843/96 “Que aprueba el acuerdo entre el gobierno de la República del Paraguay y el gobierno de la República Federativa del Brasil para la restitución de vehículos automotores robados o hurtados”; dicha norma refiere: “8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículo automotor se le dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante en que se encuentre en trámite el mismo...” (sic)
En la coyuntura planteada, el a quo, contando con todos los elementos de convicción recabados por el Representante del Ministerio Público, debió -en primer término- instruir un incidente por separado y; contando ya con todos las diligencias reunidas, dictar sentencia conforme lo previsto en el art. II, num. 7 de la Ley N° 843/96 que integra el ordenamiento jurídico en virtud al orden de prelación establecido en el art. 137 de la CN.
El a quo ha omitido la aplicación de las disposiciones normativas aplicables al caso, y soslayando las mismas, dicta el AI N° 724 de fecha 26.08.2009, ordenando una nueva pericia, en carácter de Anticipo Jurisdiccional de pruebas, sólo admisible cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, por algún obstáculo difícil de superar o que no podrá realizarse durante el juicio; circunstancias no constatadas en autos, razón por la cual, no se justifica dicha diligencia, que sólo permite vulnerar el principio de inmediación, en los casos indicados en el art. 320 CPP.
Se ha configurado de esta forma la causal de arbitrariedad, relativa a los fundamentos del fallo, correspondiendo su anulación, pues se han soslayado disposiciones legales aplicables al caso. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al referir: “... la mencionada resolución, a mi modo de ver, atenta contra el principio constitucional del debido proceso, siendo además arbitraria por haberse apartado el Juez de la solución prevista en la Ley que rige la materia. El Juez debe fundar sus resoluciones en forma lógica aplicando la Ley referida al caso, circunstancia no acontecida en el interlocutorio examinado...” (Voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, SD N° 30/02).
Finalmente, para avocarnos al estudio de la segunda decisión cuestionada (AI N° 315 del 16.11.2009) dictada por el ad quem, tachada de arbitraria, traemos a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia y, sobre la doctrina de la arbitrariedad dijo: “... La resolución dictada por el Tribunal también es errónea y distorsionada al igual que la dictada en la instancia anterior, por no ajustarse a derecho y, consecuentemente, viola los preceptos constitucionales del debido proceso (art. 256 CN), así como reúnen todas las características de ser resoluciones arbitrarias por haberse apartado del razonamiento lógico en la interpretación de las normas aplicables al respecto...” (voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, S.D. N° 539/02).
En primer término identificamos un error en el razonamiento del Tribunal ad quem, que para declarar inadmisible el estudio de los recursos de apelación interpuestos, manifiesta que el medio de impugnación escogido (Apelación General) sólo es admisible en el caso que fuera interpuesto contra la resolución que admite el requerimiento de anticipo jurisdiccional de prueba; a continuación transcribe como fundamento legal el último párrafo del art. 320 del CPP que dice: “... Si el Juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al Tribunal de Apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible...” (sic).
Admitir dicha interpretación distorsionada o equivocada, sería aceptar un razonamiento apartado de toda lógica interpretativa; dicha disposición, sencillamente, autoriza a recurrir al Tribunal de apelación en la hipótesis que sea denegado el pedido de Anticipo jurisdiccional por el a quo. En ningún momento adquiere el sentido pretendido por el Tribunal de Apelación, de denegar el estudio de la Apelación General, declarando inadmisible, cuando la pretensión sea acogida favorablemente para la realización del anticipo jurisdiccional de pruebas.
Como pudimos verificar, las resoluciones cuestionadas han incurrido en causales de arbitrariedad relativas a los fundamentos del fallo, es decir, los jueces han interpretado la Ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada, soslayando disposiciones legales aplicables al caso, circunstancias que tornan inválidas las decisiones que no pueden sino declararse nulas, reenviando la causa al Juzgado Penal de Garantías para la prosecución de la causa, debiendo expedirse sobre el pedido de restitución solicitado.
Por las razones esbozadas, voto por la anulación del AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira, y; el AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías, Segundo Turno de Villarrica, respectivamente. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 724 de fecha 26 de agosto de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Villarrica, y del AI N° 315 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Villarrica, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida de conformidad al art. 192 de CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-