Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-04-10PY/JUR/122/2013
Carátula
Asunción, abril 10 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. E. A. O. Z. por derecho propio y en representación de los Sres. Néstor José Núñez Arce y Efraín José Witt, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el Ac. y Sent. N° 07/2011 de fecha 20 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y Adolescencia de Canindeyú.
1. El Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de setiembre de 2011, resolvió: “1) Revocar, en todas sus partes, la SD N° 23 del 7 de setiembre de 2011, dictada por el Juez Penal de Garantías de esta ciudad, Abog. Albert Nelson Villagra. 2) Hacer lugar a la Acción de Amparo Constitucional preventivo promovida por la Abog. R. A. V., en representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira, c. Edison Ortiz, Néstor José Núñez Arce y José Witt, conforme al exordio de la presente resolución. 3) Confirmar la medida decretada en autos. 4) Imponer las costas en ambas instancias a la parte vencida. 5) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
2. A través del citado Acuerdo y Sentencia, el ad quem revoca la SD N° 23 de fecha 7 de setiembre de 2011, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° l de Canindeyú, en la que se resolvió: “1.- No hacer lugar a la demanda de Amparo Constitucional promovida por la Abog. R. A. V., en representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira, en contra de los Sres. Edison Ortiz, Néstor José Núñez y José Witt, de conformidad a lo señalado en el exordio de la presente resolución. 2.- Levantar la medida cautelar decretada mediante providencia de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad a lo señalado en el exordio de la presente resolución. Ofíciese. 3.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
3. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que el fallo en cuestión resiente de notoria arbitrariedad al violar el principio establecido en el art. 256, 2° párrafo “De la forma de los juicios” de la CN, además de los arts. 16 “De la defensa en juicio”, 17 “De los derechos procesales” y 134 “Procedencia del amparo” de nuestra Carta Magna.
4. Corrido traslado de la acción, se presenta la Abog. R. A. V. y R. S. B. en representación de Adriana Díaz de Oliveira bajo patrocinio del Abog. Roberto Améndola a contestar la acción de inconstitucionalidad solicitando el rechazo de la acción por improcedente (fs. 183/189).
5. El Agente Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García en su Dictamen N° 1203 de fecha 19 de setiembre de 2012, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
6. La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si el Acuerdo y Sentencia impugnado, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuadas.
7. Analizadas las constancias de autos, y sin convertir a esta Corte en una tercera instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, considero oportuno hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio las cuales quedan resumidas de la siguiente manera:
a) Conforme a las constancias de autos, la Abog. R. A. V. en nombre y representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira promueve acción de amparo constitucional con motivo de la invasión de los accionados Edison Ortiz, Néstor José Núñez Arce y José Witt en el inmueble de su propiedad, Finca N° 5082, Padrón 6183 inscripta en fecha 18 de julio de 1997 en el distrito de Salto del Guairá.
b) La profesional asegura que, por la fuerza y la intimidación, los citados intentaron arrebatar la posesión a su representada, intimándola para que lo abandone, procurando ingresar incluso a la vivienda principal acompañados de efectivos policiales y de un Escribano Público, sin orden judicial, e intentando prevalerse de una sentencia recaída en el juicio sobre un interdicto que no guarda relación con su propiedad, sino con la Finca N° 4478, Padrón 5544 del Distrito de Saltos del Guairá. Al respecto la profesional sostiene que su representada tampoco fue parte en el proceso interdictal especificado. La letrada asegura haber sido lesionado gravemente el derecho de propiedad de su representada, ya que constató en perjuicio de la misma un peligro inminente, grave y urgente de ser privada de su propiedad y posesión.
c) De las circunstancias demostradas en autos, el a quo por SD N° 23 de fecha 7 de setiembre de 2011 resolvió: “1.- No hacer lugar a la demanda de Amparo Constitucional promovida por la Abog. R. A. V., en representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira, en contra de los Sres. Edison Ortiz, Néstor José Núñez y José Witt, de conformidad a lo señalado en el exordio de la presente resolución. 2.- Levantar la medida cautelar decretada mediante providencia de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad a lo señalado en el exordio de la presente resolución. Ofíciese. 3.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
d) De la lectura de dicho fallo se advierte que el a quo examinó primeramente si el caso sometido a consideración reúne los presupuestos exigidos en el art. 134 de la CN para la procedencia de la acción de amparo, luego del cual y atendiendo a las consideraciones y argumentaciones expuestas por las partes y los elementos probatorios ofrecidos, consideró que los hechos pueden ajustarse a las disposiciones normativas del Código Civil que regulan los derechos reales, como ser propiedad, posesión y demarcación de predios respectivamente, los cuales en su entendimiento, deberán ser ampliamente discutidos en el procedimiento ordinario que corresponde. Refirió además que en cuanto a la urgencia de remedios procesales, existen vías que reconocen las acciones posesorias caracterizadas por ser sumarias y de respuesta rápida a los justiciables, siendo así, el mecanismo de acción adoptado por la accionante para el reclamo de sus derechos el “Amparo Constitucional” no es la vía para el remedio de la situación de hecho expuesta, ya que la misma no reúne los presupuestos establecidos en el art. 134 de la CN.
e) Recurrido dicho fallo, el ad quem dictó el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de setiembre de 2011, hoy motivo de la presente acción, conforme al siguiente fundamento: “... Que, en efecto, consideramos que la sola existencia de una vía paralela o concurrente no es suficiente para descartar la vía del amparo. Debiera ser más bien el sentido de urgencia y la gravedad de la lesión injusta lo que debería determinar a los jueces a decidir sobre la procedencia o no del amparo; más aún cuando la situación de peligro inminente es tal, que admitir cualquier demora en su protección no sería compatible con un adecuado servicio de justicia, y con la necesidad de materializar la garantía de la tutela judicial efectiva que inspira todo nuestro sistema...”.
8. Sobre el punto y a los efectos de llegar a una conclusión razonada y congruente necesarias para el dictamiento de una sentencia es importante tener en cuenta lo preceptuado en el art. 134 de la CN, en el que establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la Ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión laboral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado”. En ese sentido, coincido con los fundamentos expuestos por el a quo en dar una salida procesal correcta a la litis. Es decir, considero que la cuestión principal debe ser debatida y resuelta por otras vías que reconocen las acciones posesorias y no a través del “Amparo Constitucional” pues no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo supra mencionado.
9. Por otro lado, del análisis del fallo impugnado, se advierte que el órgano revisor consideró que la acción de amparo promovida devenía procedente por entender que las pretensiones de la parte demandante resultaban de una situación de “peligro inminente” circunstancia que no se advierte en el caso sometido a estudio, en atención a que, de forma alguna, la amparista se vio afectada en la posesión del inmueble de su propiedad, así como tampoco se observa “urgencia del caso”. Más aún cuando no existe en la causa pérdida de goce de derecho alguno.
10. Así mismo, considero que la sentencia judicial dictada por un Magistrado debe ser legítima, basada en pruebas validas, puesto que el Juez debe resolver los conflictos mediante una derivación razonada del derecho vigente con relación a las pretensiones esgrimidas y en función a los hechos probados en el proceso, sin dejar de lado la congruencia que debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes. La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada ineludiblemente como arbitraria.
11. Es así, que conforme a la norma legal mencionada así como a las constancias de autos, considero que el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú es arbitraria y ha violado el principio consagrado en el art. 256 de la CN, pues los Magistrados de Alzada no han analizado con precisión las pruebas que le fueron aportadas en el juicio, dictando una sentencia caprichosa que carece de motivación, basado en cuestiones que desvirtúan la figura del Amparo Constitucional.
12. En conclusión, por las razones expuestas considero que se debe hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Voto pues en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. Edison Aníbal Ortiz Z. (Mat. N° 20.791), invocando representación propia y la de los Sres. Néstor José Núñez Arce y Efraín José Witt Arias, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 07/2011 de fecha 20 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos caratulados: “Amparo Constitucional promovido por R. A. V., en representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira c. Edison Ortiz, Néstor José Núñez Arce y José Witt”.
2) La resolución impugnada, dispuso: “1) Revocar, en todas sus partes, la SD N° 23 del 7 de setiembre de 2011, dictada por el Juez Penal de Garantías de esta ciudad, Abog. Albert Nelson Villagra; 2) Hacer lugar a la Acción de Amparo Constitucional preventivo promovida por la Abog. R. A. V., en representación de la Sra. Adriana Díaz de Oliveira contra Edison Ortiz, Néstor José Núñez Arce y José Witt, conforme al exordio de la presente resolución; 3) Confirmar la medida decretada en autos; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la parte vencida”.
3) El accionante califica a la resolución atacada por esta vía como arbitraria y violatoria de los arts. 16, 40, 132 y 256 de la CN, en razón de haber incurrido en graves desaciertos jurídicos, contradicciones manifiestas, resolviendo al mero capricho de los sentenciantes e infringiendo así expresas disposiciones legales y constitucionales, del principio de legalidad, del derecho a la defensa enjuicio, principio de contradicción y de bilateralidad.
3.1) Corrido traslado, se presentaron las Abogs. R. A. V. (Mat. N° 153) y R. S. B. (Mat. N° 10.585), manifestando que la resolución impugnada se halla plenamente ajustada a las exigencias legales enmarcadas por la Constitución Nacional, por lo corresponde el rechazo de la presente acción.
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Jorge A. Sosa García, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1203 del 19 de setiembre de 2012, aconsejando el rechazo de la presente acción.
5) Analizada la resolución impugnada por esta vía extraordinaria se advierte que los Magistrados de Alzada no comparten el criterio sostenido por el a quo, quien consideró que la acción de amparo no era la vía correcta para reclamar la tutela de los derechos conculcados, en este caso, el derecho a la propiedad, existiendo vías ordinarias. El ad quem entendió que este criterio no se compadece con la naturaleza del amparo constitucional, no siendo la causal alegada por el a quo suficiente para su rechazo, sino que debiera ser más bien el sentido de urgencia y la gravedad de la lesión injusta lo que debería determinar en los jueces decidir sobre la procedencia o no del amparo, más aún cuando la situación de peligro inminente es tal, que admitir cualquier demora en su protección no sería compatible con un adecuado servicio de justicia y con la necesidad de materializar la garantía de la tutela judicial efectiva que aspira nuestro sistema.
6) El art. 134 de la CN establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente”. Conforme surge del texto constitucional, el ejercicio de la acción de amparo se halla condicionado a la circunstancia de que, por la urgencia del caso, el acto ilegítimo no pueda remediarse por las vías ordinarias, otra solución supondría desnaturalizar esta vía constitucional, de carácter extraordinario. Es decir, la vía del amparo sólo es procedente en ausencia de otras vías legales que resulten eficaces para reparar la lesión de que se trate. “Es menester, por tanto, que la lesión producida no pueda repararse por las vías normales establecidas, para lo cual es preciso que se hayan agotado en forma infructuosa todos los medios administrativos existentes y que no existan vías judiciales hábiles para la reparación”. (vide: Sosa, Enrique; La acción de amparo, Edit. La Ley S.A., 1ª Ed., p. 117). En el caso que nos ocupa, la amparista contaba con otras vías ordinarias susceptibles de brindar una adecuada protección a sus derechos.
6.1) De las consideraciones expuestas precedentemente, surge que la acción de amparo no puede ser utilizada indiscriminadamente en sustitución de las vías ordinarias y normales. Por lo demás, el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable una serie de medidas adecuadas para un rápido resguardo de sus derechos, supuestamente lesionados.
7) Por tanto, considero que la sentencia impugnada por esta vía debe ser declarada nula, por no hallarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Nacional para la procedencia del amparo, contraviniendo de esta forma los arts. 134 y 256, 2° párr. de la CN. Así voto, con costas.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, con costas a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. E. A. O. Z., por derecho propio y en representación de los Sres. Néstor José Núñez Arce y Efraín José Witt y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 07/2011, de fecha 20 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal, Niñez y Adolescencia de Canindeyú. Ordenar la devolución de los autos principales al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-