DECRETO 2162/1999 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1999/03/15 • PY/LEGI/07W9
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/07W9
Combustibles - Se establece la mezcla de etanol absoluto con las gasolinas a ser comercializadas en el territorio de la República - Derogación del decreto 22.887/81 (MIC).
VISTOS: La Ley Nº 904/63: "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", la Ley Nº 561/58: "QUE ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES EN DEFENSA DE LA ECONOMIA NACIONAL", el Programa de Gobierno; y, CONSIDERANDO: Que el Programa de Gobierno persigue, entre otros, la óptima utilización de los recursos productivos disponibles, impulsando la creación de nuevas fuentes de empleo: la reactivación, la diversificación y el incremento de la producción y la productividad agropecuaria e industrial, incorporando importantes sectores de la población rural al proceso de desarrollo; Que es necesario reactivar e incentivar la producción de rubros agrícolas tradicionales, de importancia económica y social, como el constituido por la caña de azúcar, buscando mejorar su eficiencia y productividad; Que la industria nacional cuenta con tecnología apropiada y está en condiciones de suministrar etanol absoluto para su mezcla con las gasolinas; Que es necesario implementar medidas que contribuyan a la preservación del medio ambiente y de la salud de la población mediante la reducción de emisión de gases y otras sustancias nocivas para la salud; Que resulta beneficioso la sustitución parcial de combustibles derivados del petróleo, por una fuente renovable de energía y el ahorro de divisas, con un combustible de origen agrícola de producción nacional; Que la experiencia de otros países en el uso de etanol absoluto en mezclas con las gasolinas, demuestra la inexistencia de impedimentos técnicos para la utilización de esta mezcla en motores de combustión interna. POR TANTO, visto el parecer favorable del Equipo Económico, en uso de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º. - Establécese, por razones de interés nacional, a partir del 29 de marzo de 1999, la mezcla de etanol absoluto, en una proporción de hasta el 20%, con las gasolinas (naftas), excepto la de aviación, a ser comercializadas en el territorio de la República.
Art. 2
Art. 2º.- Las refinerías de petróleo, las distribuidoras de combustibles, los transportistas de combustibles y las estaciones de servicios, deberán tener adaptadas sus instalaciones y equipamientos para el almacenaje, transporte y expendio del etanol absoluto y las mezclas según el caso, a partir de la fecha establecida en el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Establécese el Régimen de Licencia Previa No Automática de Importación, para el producto comprendido en la partida arancelaria NCM 2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%, vol, exclusivamente etanol absoluto, destinado a este fin.
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Art. 4
Art. 4º.- El cumplimiento del presente Decreto y sus reglamentaciones, en lo relativo al porcentaje de etanol absoluto en la mezcla con las gasolinas, conforme a lo establecido por la autoridad de aplicación, comercializadas en el territorio de la República, serán de exclusiva responsabilidad de las Distribuidoras de combustibles.
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Art. 5
Art. 5º.- Encárgase a los Ministerios de Industria y Comercio, de Hacienda y al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, la fiscalización correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- Las gasolinas que generan la obligación tributaria al momento de la venta, tributarán el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre la proporción de gasolina en la mezcla con el etanol absoluto.
Art. 7
Art. 7º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
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Art. 8
Art. 8º.- Derógase el Decreto Nº 22.887, del 2 de febrero de 1981.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 10
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Raúl Cubas Grau.- Gerardo Von Glasenapp.- Casilda de Schneider.- Hipólito Pereira.