POR LA CUAL SE DISPONE LA APERTURA DE UN PERIODO DE TREINTA DÍAS PARA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN DE ETANOL ANHIDRO O ALCOHOL CARBURANTE, EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 2162 DE FECHA 15 DE MARZO DE 1999, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA NO AUTOMÁTICA PARA LA IMPORTACIÓN DEL CITADO BIOCOMBUSTIBLE.
VigenteRESOLUCION2018MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/K4KKDT
Combustible -- Periodo de treinta días para recepción de solicitudes de importación de etanol anhidro o alcohol carburante.
Visto: La Ley N° 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificado por las Leyes N° 2.961/06 y N° 5.289/14. Las Leyes N° 2.748/05 “De Fomento de los Biocombustibles”, y N° 5.444/2015 “De Fomento de consumo de Alcohol Absoluto y Alcohol Carburante”. El Decreto N° 2.348/99 “Por el cual se Reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73”. El Decreto N° 2.162/99 “Por el cual se establece la mezcla de Etanol Absoluto con las gasolinas a ser comercializadas en el territorio de la República y otras medidas para esta finalidad”, reglamentada según Resolución N° 154 de fecha 19 de marzo de 1999. Considerando: Que, conforme su Carta Orgánica al Ministerio de Industria y Comercio le corresponde “...fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional”. Que, el Artículo 4 de la Ley N° 2.748/05 declara de interés nacional la producción Industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional; designando al mismo tiempo al Ministerio de A. Ne como autoridad de aplicación de sus prescripciones. Que, el régimen de Mezclas Obligatorias del combustible líquido, caracterizado como gasolina o nafta, deberá ser mezclado con etanol absoluto, en las proporciones que establezca el Ministerio de Industria y Comercio. Que el Artículo 3° del Decreto N° 2.162/99 establece el Régimen de Licencia Previa No Automática para la importación de alcohol - etanol absoluto destinado a mezclas con naftas, en las proporciones establecidas en la normativa vigente. Que, las circunstancias que deben concurrir para autorizar ésta operativa de importación, así como los legitimados a solicitar al Ministerio de Industria y Comercio, y la lista de requisitos a ser satisfechos, se detallan en los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 154/99. La autorización para reglamentación contenida en el Artículo 7° del Decreto N° 2.162/99. Que, el Ministro de Industria formulación y ejecución de la política confiada al Ministerio y en tal carácter le compete la alta dirección del mismo, conforme lo establece el Artículo 1° inciso “B”, del Decreto N° 2348/99 “Por el cual se Reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73”. Por tanto, en uso de sus atribuciones legales EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°. Disponer la apertura de un periodo de treinta (30) días para recepción de solicitudes de importación de ETANOL ANHIDRO O ALCOHOL CARBURANTE, en el marco del Artículo 3° del Decreto N° 2.162 de fecha 15 de marzo de 1999, que establece el Régimen de Licencia Previa No Automática para la importación del citado biocombustible.
Art. 2
Art. 2°. Establecer un volumen de 10.000.000 litros de Etanol Anhidro o Alcohol Carburante (diez, millones de litros) como tope máximo de solicitudes para Importación que podrán ser recibidas, procesadas y analizadas a través de la Dirección General de Combustible, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 3
Art. 3°. La Dirección General de Combustible de la Subsecretaría de Estado de Comercio, queda autorizada a estimar y asignar cupos observando el volumen máximo previsto en el artículo anterior, a las Empresas Distribuidoras, según su consumo promedio de los últimos años.
Art. 4
Art. 4°. Las prescripciones de la presente resolución son por única vez y rigen por el plazo expresado en el Artículo 1° de éste acto administrativo.
Art. 5
Art. 5°. La presente Resolución quedará de pleno derecho sin efecto, en el supuesto que la Industria Nacional comunique por medio fehaciente al Ministerio de Industria y Comercio, que se encuentra en condiciones de abastecer la demanda nacional de etanol anhidro o alcohol carburante destinado a mezclas con naftas, conforme lo exigido por la Ley N° 2.748/05.
Art. 6
Art. 6°. La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.
Art. 7
Art. 7°. Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.