Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-20PY/JUR/376/2014
Carátula
Asunción, agosto 20 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Carlos Alberto Sanabria Lanzoni por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 24 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala en los autos caratulados “Carlos Alberto Sanabria Lanzoni s/ Abuso sexual en niños” alegando la violación del art. 16 de la CN.
El fallo en cuestión resuelve cuanto sigue: “1. Declarar la admisibilidad de los recursos de Apelación Especial interpuestos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. Anular la SD N° 3 de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por el Juez Víctor Manuel Medina Silva e integrado por los Sres. Jueces Penales Gloria Amanda Hermosa de Correa y Ricardo Alfonso Medina Guerrero como Miembros Titulares, sobre la base de las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. Disponer el reenvío de la presente causa a fin de que se proceda a realizar un nuevo juicio oral y público, por los motivos y con los alcances previstos en el considerando de la presente resolución”.
Ante el decisorio explayado por los integrantes del Tribunal de Alzada el accionante expresa que los mismos han incurrido en una violación de competencia al realizar el análisis de cuestiones probatorias que son inherentes al Tribunal de Sentencia en la etapa correspondiente al juicio oral y público. En este sentido denuncia la supuesta arbitrariedad en los votos que conforman el citado fallo al otorgar valor a material probatorio producido en el juicio oral sin haber estado presente al momento de la realización del mismo, como así también por considerarlos "contaminados" por los argumentos de la querella adhesiva para finalmente argumentar que los miembros del Tribunal “se dedicaron a darle un valor distinto a las pruebas producidas en el juicio oral y cuestionando las decisiones tomadas por el inferior, por tener un criterio distinto respecto de la relevancia de una u otra prueba” (sic).
Con respecto a los fundamentos del auto atacado, de una lectura minuciosa de los mismos se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitraria. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Así tenemos que, en cuanto al primer cuestionamiento, la violación de la defensa enjuicio así como los derechos procesales garantizados por los arts. 16 y 17 respectivamente de la CN, vemos que los magistrados no incurrieron en una conculcación a tales preceptos siendo que en reiteradas ocasiones previendo lo delicado de su actuación aclaran que no se realiza por tal acto una revaloración del material probatorio expuesto y estudiado en el juicio oral y en tal orden de ideas puede leerse parte del voto del Miembro Preopinante cuando expresa: “valoración parcial, incompleta de los elementos de prueba, omitiendo sin ninguna justificación elementos probatorios introducidos y realizados en forma legal”, si como lo realizara la accionante en su escrito de fundamentos de la presente acción, nos centráramos únicamente en este aspecto, sí podría forzarse a entender una suerte de incursión en cuestiones de competencia por parte del Tribunal, mas seguidamente la argumentación del mismo expone que la falencia cuya denuncia se transcribe en líneas anteriores implica el incumplimiento grave de lo establecido por el art. 175 del CPP que ordena: “Valoración: Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas obtenidas”. Igual línea de fundamentos surge con relación a las testimoniales y a los informes técnicos en los que el ad quem expone la trascripción de los motivos que crean a su criterio la falencia de una fundamentación aparente realizada por el Tribunal de Sentencia y que fuera fruto de la omisión de la regla contenida en el art. 175 del CPP ya transcripto, hecho que en términos de logicidad de la sentencia nos presenta un fallo incongruente y pasible de nulidad por incumplimiento del párrafo segundo del art. 256 de la CN.
Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno al razonamiento seguido por el Tribunal de Apelación en cuanto al análisis realizado respecto de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia. Se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.
Por otro lado y como elemento determinante de la suerte de la acción planteada, se constata que en ninguna parte de todo el escrito de planteamiento de la acción los representantes del Sr. Carlos Sanabria han siquiera mencionado de manera genérica el agravio que le significa el Acuerdo y Sentencia impugnado obviando así lo establecido por el art. 550 del CPC que expresa: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”. Como se ve de la primera parte del texto transcripto, la ley expresa que se podrá accionar por inconstitucionalidad en caso de verse lesionados los derechos de una persona, de ello surge necesariamente la necesidad de exponer y detallar esa lesión o conculcación de derechos tal y como lo expresa la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Cortes Suprema de Justicia” en su art. 12: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo ni siquiera se ha mencionado en el escrito de promoción de la acción. El accionante ha concentrado más sus argumentos en pretender desmeritar a la sentencia judicial como tal en vez de exponer discriminadamente la falencia del sistema jurídico que finalmente termina provocándole un injusto al punto de cercenar las garantías que le concede la Ley Fundamental, tal falta de atención en el contenido de su escrito resulta perfectamente demostrable al observar la solicitud de Medida de Urgencia cuya declaración requiere de esta Máxima Instancia Judicial, aspecto no poco relevante en casos como el suscitado de cuyo contenido armónico con la verosimilitud del agravio sufrido puede lograr evitar de momento la vigencia del auto inconstitucional y sus efectos; y en cuyo contenido el accionante afirma con convicción que a los efectos de evitar un agravio irreparable se encuentra plenamente justificada la suspensión de efectos del art. 42 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, extremo que releva a esta Sala de mayores abundamientos sobre la seriedad del planteamiento.
En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sirte qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental. En consecuencia, a criterio de esta Sala, ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.
Finalmente creemos que cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: “... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración”.
Por todo lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público expresado por medio del Dictamen N° 326 de fecha 17 de marzo de 2010 considero que la presente acción resulta notoriamente improcedente. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Se presenta el Sr. Carlos Albero Sanabria Lanzón a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por considerarlo arbitrario. Alega el accionante la supuesta conculcación por parte de los juzgadores del art. 16 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, sí es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
El accionante alega -en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa- que la resolución impugnada resulta arbitraria ya que los Miembros del Tribunal de Apelaciones efectuaron una nueva valoración de los medios probatorios rendidos en el juicio oral y público, extralimitándose en los límites de su competencia. Concluye peticionando la nulidad de la resolución impugnada.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado a la adversa que la contestó (fs. 33/48), solicitando su rechazo.
Por su parte el Agente Fiscal Adjunto, encargado de vistas y traslados de la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 326 de fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 50/58), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, en virtud al fallo impugnado, se resolvió -en lo medular- “... Anular la SD N° 3 de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia... Disponer el reenvío de la presente causa a fin de que se proceda a realizar un nuevo juicio oral y público”. Cabe precisar que la resolución anulada por el Tribunal de Apelaciones resolvió absolver de culpa y pena al hoy impugnante, Sr. Carlos Alfredo Sanabria Lanzoni.
Ahora bien, el impugnante sostiene la arbitrariedad del fallo emanado del órgano de alzada -en mayoría- fundado en la extralimitación de su competencia al proceder a efectuar un nuevo juicio de valor respecto a las pruebas testimoniales y periciales brindadas en ocasión de la realización de la audiencia de juicio oral y público. Verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de la resolución atacada a la luz de las constancias obrantes en autos, sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación del derecho a la defensa alegada por el accionante, sustentada en el extremo alegado en su escrito inicial.
Así pues, los Miembros del Tribunal de Apelación -en mayoría- al emitir su decisión, arguyeron: “... los Miembros del Tribunal de Sentencia... realizaron una valoración parcial, incompleta de los medios de prueba, omitiendo sin ninguna justificación elementos probatorios”. En sustento de su alegación sostienen que el Tribunal de Sentencia obvio el segundo informe remitido por la Dra. Rosana Meza, de fecha 18 de enero de 2005, así como la declaración testimonial brindada por la misma.
En otro apartado de su decisión expresan que el Tribunal de Sentencia violó el principio de igualdad de las partes al rechazar la realización de una nueva pericia sicológica, reclamada por la querella adhesiva y el representante del Ministerio Público, ante la comprobación por parte del Secretario del Tribunal de Sentencia de la pérdida de un video casette que contenía la grabación de la pericia sicológica realizada en la Cámara Gesell a la menor C.A.S.F., consideran que: “... El rechazo por parte del Tribunal aparece como desproporcionado y sin justificación especialmente si la prueba ya ha sido admitida, favoreciendo así la arbitrariedad y la violación del principio de igualdad de las partes...”.
Asimismo, sostienen: “... otro vicio o defecto que se detecta en la sentencia apelada es la fundamentación insustancial de los miembros del Tribunal de Sentencia que votaron en mayoría, la que se evidencia en la valoración muy superficial de las declaraciones testimoniales y del informe psicológico realizado en la Cámara Gessel...” (sic).
En este sentido analizadas las consideraciones expuestas por los Miembros del Tribunal de Apelaciones-en mayoría- y puesto en el fallo cuestionado, considero que las mismas no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, específicamente la disposición contenida en el art. 467 del CPP, que dispone: “... El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”, circunstancia que necesariamente la torna arbitraria.
Vale decir, que mal pueden los juzgadores en el marco de un recurso de apelación especial, proceder a analizar los hechos y las pruebas ya que estos quedan definitivamente fijados por los miembros del Tribunal de Sentencia. En virtud al principio de libertad probatoria regulada en el art. 173 CPP, el grado de credibilidad de las manifestaciones de los testigos y demás elementos de prueba debe ser establecido con exclusividad por el tribunal a quo, pues durante el juicio oral se observa y emplean los principios de inmediación, oralidad y contradictorio, por lo que está vedado al órgano de alzada la revaloración de cualquier prueba. En este punto coincido con las argumentaciones expuestas por el Miembro disidente en el sentido de que los criterios de valoración deben manifestarse única y exclusivamente en oportunidad del juicio oral y público.
Por lo demás, en relación a la violación del Principio de Igualdad procesal, en razón al rechazo de la realización de una nueva pericia sicológica en la cámara Gesell, considero que el estudio y consideración de dicha cuestión también escapa totalmente a los límites de la competencia del órgano de alzada. Se lee en el fallo cuestionado que tal rechazo por parte del Tribunal de Sentencia resulta “... desproporcionado y sin justificación... favoreciendo así la arbitrariedad y la violación del principio de igualdad de las partes...”; sin embargo de la lectura del acta de juicio oral y público se constata que ante el informe del Actuario sobre la falta de remisión del material probatorio individualizado como casette de audio y video por parte del Juzgado de Garantías a la secretaría a su cargo, el Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso la remisión de un oficio a la Jueza María Griselda Caballero a los efectos de la remisión en el plazo de 02 horas del citado material probatorio o en su defecto informe sobre el paradero del mismo (fs. 776), sin obtener respuesta alguna. Ante la ausencia de dicha prueba se corrió traslado a las partes (fs. 788), en virtud al cual tanto el representante del Ministerio Público como la Querella Adhesiva solicitaron la realización de una nueva pericia sicológica en la cámara Gesell, en cuya consecuencia recayó la siguiente decisión de los juzgadores primarios: “... consideramos que realizar una nueva cámara Gesell o entrevista a la menor sería extemporáneo atendiendo al tiempo que ha trascurrido y por las circunstancias producidas durante el juicio, y una nueva sería revictimizar a la menor, por lo tanto consideramos no pertinente la nueva entrevista. Se remitirá un oficio a la Universidad Católica de Asunción a efectos de que las autoridades que realizaron dicha entrevista remitan la grabación y/o filmación en caso que tuvieren en su poder. Se ordena la constitución del Actuario hasta la facultad de Derecho, Psicología y Ciencias Humanas de la Católica sito detrás de la Catedral Metropolitana de Asunción, con el oficio, pertinente a fin de recabar la copia de dicha filmación y/o informe” (fs. 788 y vlto). La diligencia ordenada en la parte final de la decisión tampoco tuvo resultado favorable según se desprende del Informe brindado por el Actuario, que refiere: “... la sede de la Facultad de Derecho, Psicología y Ciencias Humanas de la Católica, se encuentra cerrado por Feria Universitaria hasta el 15 de enero y que no hay autoridad administrativa ni académica alguna que pueda proveer el material audio visual en caso que lo hubiere” (fs. 789). Por lo que en estas condiciones resulta evidente que el Tribunal de Sentencia ante la imposibilidad material de contar con el mismo, resolvió: “... la prueba audiovisual de la cámara Gesell no ha llegado a disposición del Tribunal, y que por las circunstancias de extravío actual, se prescindirá de dicha prueba...” (fs. 789).
Se observa claramente que los Miembros del Tribunal de Sentencia articularon todos los medios a su alcance a los efectos de obtener el citado material probatorio y lo más importante, fundaron la falta de pertinencia del nuevo examen psicológico requerido por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva en la extemporaneidad y la necesidad de evitar revictimizar a la menor C.A.S.F. En este punto no debemos perder de vista, que las profesionales psicólogas que realizaron la entrevista a la menor en la cámara Gesell, depusieron en la audiencia de juicio oral y público en calidad de testigos, y el informe elaborado por las mismas en dicha fue introducido por su lectura al juicio.
Así las cosas, carece de total sustento jurídico la conclusión arribada por los Miembros del Tribunal de Apelación, en mayoría, al señalar que la decisión del Tribunal de Sentencia ha dejado en total estado de indefensión al Ministerio Público y a la Querella Adhesiva, calificándola de “desproporcionada y sin justificación”, y sobre todo no hace más que evidenciar que el análisis efectuado por los mismos franquea límites vedados a su competencia como otorgarle un valor distinto a las pruebas producidas en el juicio oral y cuestionar la no realización de otras que según su entender resultan decisivas para averiguar la verdad sobre los hechos acusados (cuando en realidad los datos proporcionados por la menor en ocasión de la entrevista o pericia psicológica en la cámara Gesell finalmente llegó a conocimiento de los miembros del Tribunal de Sentencia por medio de otros medios probatorios como los testimonios de las sicólogas y el informe elaborado por las mismas), permeando -repito- los límites de su competencia y en definitiva excediéndose en la aplicación de la ley en detrimento del impugnante.
En suma, el razonamiento arribado en el fallo impugnado se aparta de la prescripción legal contenida en el art. 16 de la CN, en cuanto al derecho de ser juzgador por jueces competentes, ya que los miembros del voto mayoritario se han extralimitado en su competencia al valorar las pruebas producidas en el juicio oral y efectuar consideraciones que nada tienen que ver con el control jurisdiccional que les exige el art. 467 del CPP, circunstancia que torna arbitraria la resolución impugnada.
El Tratadista Argentino Néstor Pedro Sagües, en su obra Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario (Tomo II, p. 170), al referirse a las sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable expresa que: “... Tal prescindencia implica un error de derecho que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad...”, para más adelante puntualizar que la garantía que se ve afectada es la de la defensa en juicio.
Conforme a las consideraciones expuestas emerge que el fallo impugnado se halla afectado gravemente de una nulidad insalvable. Se violó la disposición contenida en el art. 16 de la CN, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa en juicio.
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso
Extraordinario” 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1989, p. 192).
Asimismo, se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiestan en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia hacienda caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313)”.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 66 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. En cumplimiento del art. 560 del CPC, los autos deben ser remitidos al Tribunal competente que sigue en orden de turno a fin de que la causa sea nuevamente analizada en el marco del Recurso de Apelación Especial interpuesto. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Carlos Alberto Sanabria Lanzoni fue acusado por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en niños, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Sentencia constituido por los Jueces, Víctor Medina Silva, Gloria Hermosa de Correa, y Ricardo Medina Guerrero.
Por SD N° 3 de fecha 9 de enero del 2009, el Tribunal en mayoría determino la no comprobación del hecho punible acusado y la consecuente Absolución del Sr. Carlos
Alberto Sanabria Lanzoni.
Tanto la Querella Adhesiva como el Ministerio Público apelaron la resolución y el Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala, en mayoría resolvió por Ac. y Sent. N° 66 de fecha 24 de setiembre de 2009, anula la SD N° 3 referida y disponiendo el reenvío de la causa a un nuevo Juicio Oral y Público.
Contra dicha resolución el Sr. Carlos Sanabria Lanzoni plantea acción de inconstitucionalidad, alegando que: “La resolución adoptada en mayoría por el Tribunal no respeta principios básicos de rango constitucional como la presunción de inocencia y el Estado de Derecho, puntal del debido proceso. Asimismo e Acuerdo y Sentencia atenta contra el derecho a la defensa que comprende la competencia de los jueves (art. 16 CN), quienes en este caso se extralimitaron al juzgar sobre pruebas producidas en un juicio oral, lo que les está expresamente prohibido por la Ley...” “Los señores miembros del Tribunal de Apelaciones, han revocado la decisión del Tribunal de Sentencia argumentando supuestos errores de aplicación del derecho, pero en puridad se dedicaron a darle un valor distinto a las pruebas producidas en el juicio oral y cuestionando las decisiones tomadas por el inferior, por tener un criterio distinto respecto de la relevancia de una u otra prueba...”. Concluye solicitando se haga lugar a la acción planteada.
Los Abogs. A. E. K., J. A. D. y R. Y., en representación de la Sra. Jessica Ferreira al momento de contestar la Acción planteada manifestaron que: “la decisión jurisdiccional cuestionada a través de esta Acción de Inconstitucionalidad, es autosuficiente en cuanto a sus fundamentos y razonamiento lógico jurídico, pues sobre la base de consideraciones de orden netamente analítico desde la perspectiva de la aplicación del derecho, concluyen en mayoría, la existencia de defectos o vicios que conllevaron a la impunidad del hecho punible acusado...” Refieren que la arbitrariedad señalada por el accionante es simplemente una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, solicitando finalmente se rechace, con costas la presente acción.
El Fiscal Adjunto, Abg. Patricio Gaona, contestó el traslado a través del Dictamen N° 326 de fecha 17 de marzo de 2010. Concluye que la presente acción de inconstitucionalidad no cumple con los recaudos exigidos por la ley para su viabilidad, puesto que la sola existencia de vicios cometidos por el Juez inferior no implica necesariamente que la decisión sea inconstitucional, debiendo expresarse de manera clara y precisa como esos errores inciden en la norma constitucional, concluyendo que deviene improcedente la admisión de la misma, solicitando se declare su inadmisibilidad.
Corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
De la lectura de la sentencia recurrida, tal como lo refiere el accionante, se constata la extralimitación del Tribunal de Apelaciones, en mayoría, que ha optado por reconsiderar el valor probatorio de las pruebas diligenciadas en el Juicio Oral y Público, extremo no permitido en las atribuciones del Tribunal de Apelaciones, entre otras que tornan la decisión nula.
Jorge Eduardo Vázquez Rossi, refiere en su Código Procesal Comentado con respecto al Recurso de Apelación Especial y en específico a las atribuciones del Tribunal de Apelaciones al respecto que: “El presente recurso de apelación especial permite un adecuado control sobre la aplicación del derecho y sobre las condiciones de legitimidad de la sentencia, relacionada generalmente al estricto cumplimiento de los derechos procesales y garantías judiciales. Este recurso procede contra las decisiones definitivas de los tribunales de sentencia y se circunscribe únicamente el examen y resolución por éste de la ley procesal o sustantiva hecha por el tribunal de sentencia. En consecuencia, remedia únicamente errores en orden a la interpretación y aplicación del derecho, ya sea en sus aspectos procesales o sustantivos. Los hechos configurados como verdad jurídica por ¡a sentencia del Tribunal de Sentencia son inconmovibles y no revisables por el Tribunal que entiende en el recurso...” (Código Procesal Penal Comentado - Jorge Eduardo Vázquez
Rossi. Rodolfo Fabián Centurión Ortiz. Intercontinental Editora. P. 916).
El Tribunal de Apelaciones en mayoría, revaloro las pruebas diligenciadas en el Juicio Oral y Público, no sólo dándoles más certeza a algunas de ellas, sino que también obviando otras dentro de su “análisis”; este mentado re análisis de los extremos probatorios se encuentra fuera de las atribuciones dadas al control de legalidad que ejerce el Tribunal de Apelaciones, además sorprendentemente interfiere en la valorización de las pruebas sino que además no refiere si ellas han violado norma o precepto constitucional por el cual deviene el efecto que concluyen, simplemente exponiendo que el Tribunal de Sentencia ha hecho una “valoración muy superficial de las declaraciones testimoniales y del informe psicológico...”, juzgado de esta el criterio jurídico de los juzgadores del juicio oral y público y además violando abiertamente el principio de Inmediatez.
Aplicable al caso es lo ya señalado en sentencias anteriores por esta Sala Constitucional, como ser la SD N° 224/05: “Según la doctrina y los fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento muy con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley (...) Considero que éste es el caso de autos, habida cuenta que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma, en relación con el tema sostenido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en el art. 256 de nuestra Ley Fundamental”.
Ello no es otra cosa que la falta de fundamentación de la sentencia, pues ella representa el íter intelectual que recorre el Juez -en este caso el Tribunal- para llegar a formular su decisión; dicho en otros términos, la fundamentación o motivación de la sentencia describe el procedimiento mental seguido por el Juez, fundamentos que deben ser esbozados con argumentos racionales y jurídicamente válidos.
La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolece de dos defectos graves que producen su nulidad, esto es, 1) que la misma es carente de fundamentación o insuficiente y 2) el apartamiento la misma de las normas aplicables.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes -Principio de congruencia.
Además prescindir de la norma que limita las atribuciones del Tribunal de Apelaciones, interfiriendo en la valoración probatoria y en consecuencia en el Principio de Inmediatez. En palabras de Carrió, han “prescindido del texto legal sin razón plausible” (Carrió, Genaro R - Carrió, Alejandro “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria” 3ª Edición, Bs. As. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot, 1983, p. 57/59).
Lo explica Cafferata Nores que: “La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares a los que el Juez se encuentra vinculado ya sean éstos estrictamente normativos, o que surjan de los principios que informan las normas...” y reseña a Dwoekin, textualmente en que los jueces: “deben concebir el cuerpo de la ley que administran como una totalidad y no como un conjunto de decisiones discretas que pueden tomar o enmendar una por una, sin nada más que un interés estratégico en el resto” (José I. Cafferata Nores. “Eficacia del sistema penal y garantías procesales”. Editorial Mediterránea, Córdoba,
República Argentina, Año 2002, p. 118/119).
La conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones en mayoría se perfila notoriamente desconectada de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Por lo tanto corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Carlos Alberto Sanabria Lanzoni, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. A. A. A. y J. F. C. L. Es mi voto
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 66 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Remitir estos autos al Tribunal competente que sigue en orden de turno a fin de que la causa sea nuevamente analizada en el marco del Recurso de Apelación Especial interpuesto, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Arnaldo Levera.-