Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-05-23PY/JUR/212/2014
Carátula
Asunción, mayo 23 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta el Sr. Teodoro Larrea Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 28 del 8 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Villarrica, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
El Acuerdo y Sentencia resolvió: “1.- Desestimar el recurso de nulidad. 2.- Revocar, la SD N° 443 del 11 de octubre de 2007, conforme lo expone el voto en mayoría de la presente resolución...”.
El recurrente manifiesta que el Acuerdo y Sentencia atacado es arbitrario e ilegal, habida cuenta de que el mismo a los efectos de revocar la Sentencia de Primera Instancia (en virtud de la cual se calificó de ilegales los efectos de la Resolución Municipal de suspensión del contrato de trabajo del actor y la Municipalidad de Villarrica y asimismo dispusiera el reintegro del mismo al lugar de trabajo con el pago de los salarios caídos) consideró que la comunicación efectuada por telegrama colacionado a la Autoridad del Trabajo cumplió con los requisitos del art. 72 del CL, el cual impone la obligación de dar aviso de la suspensión y sus causas tanto al trabajador como a la Autoridad Administrativa del Trabajo. Asimismo expresa que si bien es cierto que la comunicación se efectuó, la misma se realizó de manera extemporánea ya que recién fue cursado el telegrama una vez que la suspensión había sido decretada en virtud de la Resolución Municipal N° 448/2004, contrariando expresamente lo dispuesto en la citada norma legal ya que la misma establece que la comunicación debe hacerse de manera previa a la medida a adoptarse y que dicho trámite previo es una exigencia legal, de orden público y que su no realización importa violación a la garantía de la defensa en juicio. Expresa que en la resolución de marras prevalece el criterio subjetivo y personal de los Juzgadores por sobre lo que expresamente establece la Ley y que dicho modo de resolver la cuestión se contrapone el art. 256 de la Ley Suprema. Por último señala que el incumplimiento oportuno del art. 72 por parte de la patronal lo ha privado de la oportunidad de defenderse de la injusta suspensión decretada por la Intendencia Municipal...”. ...”. Funda su pretensión en lo establecido en el art. 260 inc. 2) de la Ley Suprema y solicita se haga lugar a la misma dada la conculcación de disposiciones contenidas en los arts. 16 y 256 de la Ley Suprema.
En virtud del AI N° 126 del 15 de febrero de 2012 esta Corte dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la acción promovida a la Municipalidad de Villarrica, declarándose la rebeldía.
La sentencia de primera instancia calificó de ilegales los efectos de la Resolución Municipal N° 448 -por la cual se suspendiera de sus funciones al Sr. Teodoro Larrea- en razón de que la misma fue dictada dejando de lado lo establecido en el art. 72 del CL, motivo por el cual y de conformidad al art. 74 del citado cuerpo legal correspondía que se reintegre al trabajador en su lugar de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos. Esta resolución fue revocada por el Acuerdo y Sentencia atacado de inconstitucional. Al analizar la cuestión el Tribunal consideró que la Municipalidad dio el aviso por telegrama al Departamento del Trabajo de la capital, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art. 72 del CL.
Del estudio del fallo cuestionado se aprecia que el mismo adolece de vicios de arbitrariedad al apartarse de la norma aplicable al caso y asimismo al prescindir de pruebas rendidas en autos.
En cuanto al punto, nada más oportuno que trascribir a Néstor Pedro Sagúes, quien en su Obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario distingue las causales de arbitrariedad en que puede incurrir el magistrado al dictar una sentencia, siendo aplicables al caso concreto las siguientes:
Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable. “Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...” y agrega: “Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad”; “... es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal...”; “Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez -en la hipótesis que ahora contemplamos- falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la litis...” (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 170).
Descripción de los supuestos de arbitrariedad fáctica. Prescindencia de pruebas o de constancias obrantes en la causa. Oposición a ellas.
“La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del Juez” (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 258).
En el caso de autos, vemos que los Magistrados de Alzada han dejado de lado lo dispuesto en el art. 72 del CL, habida cuenta que el mismo expresamente establece: “El empleador o su representante dará aviso de la suspensión y sus causas al trabajador o a sus representantes y a la autoridad administrativa del trabajo, con la mayor antelación posible, la que deberá dar participación a la parte trabajadora antes de dictada la resolución que disponga la suspensión...”. Del telegrama obrante a fs. 19 de los autos principales surge que el mismo en momento alguno se ha diligenciado tal como lo establece la disposición legal trascripta, ya que el mismo es de fecha 20 de octubre de 2004, es decir, posterior a la Resolución Municipal N° 444 del 15 de octubre de 2004, por la cual se suspendiera al trabajador en sus funciones laborales. Surgen aquí ambas causales de arbitrariedad, la cuales han sido trascritas más arriba, incurriendo los Miembros del Tribunal en ambas. El apartamiento de dicha prueba ha conducido a que el proceso haya tenido un resultado muy diferente, ya que la misma resulta decisiva en el caso particular.
Los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de fondo, en relación al tema sometido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley”; el 16 que reza: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” y por último pero no menos importante el art. 86 que establece: “La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables”. Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad.
Por los motivos expuestos precedentemente, y en adhesión al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 28 del 8 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Villarrica, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de la resolución objeto de la acción y del escrito presentado, surge que la resolución accionada no es inconstitucional.
Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. La resolución se encuentra debidamente fundada en el art. 72 del CL que dispone que la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo tendrá efecto desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó.
El accionante, en desacuerdo con la interpretación de las normas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir o no con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 28 del 8 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Villarrica. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-