Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-11-30PY/JUR/677/2015
Carátula
Asunción, noviembre 30 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. J. D. V. A. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 377 del 19 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 11mo. Turno y el AI N° 425 del 1 de junio de 2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, ambos de esta capital, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
Las resoluciones atacadas respectivamente dispusieron: AI N° 377 del 19 de marzo de 2010: “Tener por acusada la rebeldía de la parte demandada, Sr. J. D. V. A., por no haber contestado en tiempo y forma la presente demanda y en consecuencia, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar...”.
A fin de facilitar la comprensión del tema, conviene realizar una cronología de las actuaciones vertidas en el juicio principal. El 21 de marzo de 2002 el Abog. J. M. F., apoderado de la firma BEPSA del Paraguay SAECA, promovió demanda por reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes contra el Sr. J. D. V. A. La providencia del 3 de abril de 2002 tuvo por iniciado el juicio, practicándose la notificación por cédula en el domicilio denunciado por el actor pero al no poder dar con el domicilio real del demandado, solicitó al Juzgado la notificación por edictos. Luego se procedió a la publicación de los edictos en dos diarios de gran circulación, presentándose la Abogada del demandado a peticionar la caducidad de instancia, la cual fuera rechazada en virtud del AI N° 977 del 11 de julio de 2008. Posteriormente el Juzgado dictó el AI N° 377 del 19 de marzo de 2010, acusando la rebeldía al demandado y dando por decaído el derecho del mismo para contestar la demanda. Por su parte el Tribunal de Apelaciones, mediante el AI N° 425 del 1 de junio de 2012, confirmó la resolución del inferior.
En el caso de autos el Sr. J. D. V. A. mal podría darse por notificado de la citación y emplazamiento para contestar la demanda, puesto que en momento alguno el Juzgado le corrió traslado del juicio. Del texto de la providencia inicial surge que el Juzgado al dictarla tan solo tuvo por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado; por constituido el domicilio en el lugar señalado y por iniciada la demanda; ordenó el desglose y devolución de los documentos presentados... por lo tanto, omitió correr traslado de la demanda, motivo por el cual el accionado no podría haberla contestado ya que la actuación pertinente nunca ha sido dictada por el Juzgado.
El Juzgado debió disponer expresamente el traslado de la demanda, tal como lo establece el art. 222 del CPC, ya que únicamente a partir de esta actuación podría computarse el plazo de 18 días a fin de que el mismo conteste la demanda y de esta manera únicamente dejar expedita la vía para proseguir al siguiente estadio procesal. De las constancias de los autos principales no puede tenerse por probado en autos que el demandado tenía conocimiento de la promoción del juicio, el Juzgado tampoco ha designado a un defensor público para que lo represente. Por este motivo, desacertadamente podríamos entender que operó el principio de preclusión procesal en su contra, ello debido a la omisión del a quo.
En esta misma línea de pensamiento, esta Sala ya se ha expresado mediante varios pronunciamientos:
“... el derecho a la defensa en juicio supone la posibilidad de recurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y requiere se le otorgue a los interesados la oportunidad de ser oídos y la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes respectivas...”. (Ac. y Sent. N° 195/1995).
“La norma constitucional consagra el principio de la defensa en juicio de los derechos de las personas, la cual debe darse en el marco de un debido proceso, siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los Jueces o Tribunales al tener conocimiento de ello” (Ac. y Sent. N° 483, 27/06/2005).
“La exigencia de que los fallos judiciales estén fundados en la ley, tiene raíz constitucional y se funda no solo en el Art. 256 de la Constitución Nacional, sino también en la garantía de la defensa en juicio, excluyendo por tanto, la solución de causas con fundamentos solo en la voluntad de los jueces” (Ac. y Sent. N° 548, 11/07/2005).
Finalmente, recordemos que si bien la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, en el caso en cuestión advertimos que el derecho a la defensa en juicio se ve comprometida con el dictado de las resoluciones recurridas.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se solicita la declaración de inconstitucionalidad del AI N° 377 del 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de Asunción y del AI N° 426 del 1 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción.
Conforme a las constancias de autos considero que los juzgadores han realizado una lectura y estudio poco logrados de los mismos, lo que trajo como consecuencia una fundamentación defectuosa en la que los argumentos expuestos y las normas aplicadas no condicen con las constancias del expediente.
Surge del análisis señalado, que el juzgado de primera instancia en resolución alguna corrió traslado de la demanda y de los documentos que la acompañan, por lo que la parte demandada mal podría darse por notificada de una resolución inexistente.
Sin embargo, atento al informe del actuario, que manifiesta que la parte demandada ha tomado intervención en los autos pero, no ha contestado la demanda, estando vencido el plazo que tenía para hacerlo, el Juzgado de Primera Instancia tiene por acusada la rebeldía de la parte demandada y da por decaído el derecho que tenía para contestar la demanda.
En el Tribunal de Alzada, los juzgadores a pesar de que en la fundamentación del recurso el apelante señala el hecho de la inexistencia de una resolución que lo emplace a contestar la demanda, lo que impedía que se diera por notificado de la misma, los juzgadores no consideraron dicha circunstancia y, sin mayor estudio, confirmaron la resolución de primera instancia.
Ambas resoluciones cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el expediente en que fueron dictadas por lo que resultan inconstitucionales y, por constituir una simple expresión de la voluntad de los juzgadores, son además arbitrarias y descalificables como tales, conforme a la doctrina sobre arbitrariedad.
Los magistrados han realizado una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y han dictado un fallo que viola garantías constitucionales, por lo que debe admitirse esta acción de inconstitucionalidad y debe declararse la nulidad del AI N° 377 del 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de Asunción y del AI N° 426 del 1 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción, con costas a la perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 377 del 19 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 11mo. Turno y del AI N° 425 del 1 de junio de 2012 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, ambos de esta capital. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
AI N° 425 del 1 de junio de 2012: “1- Tener por desistido, el recurso de nulidad interpuesto. 2- Confirmar, con costas, el AI N° 377, de fecha 19 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...”.
Expresa que las resoluciones son inconstitucionales porque las mismas fueron dictadas: “...ignorando las inobjetables y concluyentes constancias obrantes en el expediente del juicio, han sostenido y concluido injusta, arbitraria e inconstitucionalmente que tuve la oportunidad legal y procesal de contestar la demanda y que no lo hice dentro del plazo legal, declarando, en consecuencia, mi rebeldía y privándome del ejercicio del derecho de mi defensa en juicio, negándome y privándome, en consecuencia, a ejercer mi derecho constitucional de contestar la demanda, cuando que nunca se me corrió traslado de la demanda ni de los documentos que se acompañaran a la misma...”; “... Tampoco, obviamente, me han notificado de la demanda como exige la ley procesal entregándome copia del escrito de demanda y de los documentos presentados. Consecuentemente, es inconcuso e indiscutible que en lo que respecta a mi parte, no se ha iniciado y menos cumplido la etapa procesal del traslado para la contestación a la demanda y, por lo tanto, no ha corrido plazo alguno, que pudiera dar lugar a la declaración de mi rebeldía...”; “... tampoco fueron agregadas las copias para traslado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 107 y demás concordantes del CPC, por lo que, con más razón aun, la circunstancia de haber tenido conocimiento de la existencia de la promoción de esta improcedente demanda y de las actuaciones procesales al momento de promover el incidente de caducidad de instancia, no quiere decir que mi parte haya tenido la obligación de contestar la demanda, porque no se dictó la resolución judicial imprescindible que abriera dicha etapa procesal dado que no existe providencia que disponga tal cosa...”. Solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que las decisiones adoptadas en ambas instancias vulneran los arts. 16, 17, 46, 47, 137 de la CN.
La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción manifestando que el demandado se encontraba prófugo de la justicia, habiendo sido declarado rebelde y contumaz en sede penal, motivo por el cual el Juzgado ordenó se practiquen las notificaciones por edictos, por lo que el plazo para ejecutar el acto comenzó a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. Explica asimismo que al presentarse el abogado del demandando a solicitar la caducidad de instancia tomó conocimiento de la causa iniciada en contra de su mandante, tuvo acceso al expediente y a las actuaciones, a los hechos alegados en la demanda y los documentos acompañados, razón por la cual no se ha afectado el derecho a la defensa en juicio.
No podemos olvidar la importancia que reviste el acto procesal que fuera omitido por el Juzgado, el de correr traslado de la demanda al accionado, debido a que solo estando enterado de la promoción de la demanda así como en conocimiento de los documentos acompañados el mismo podía formular una defensa y así salvaguardar sus derechos. Los magistrados de ambas instancias han dejado de lado reglas básicas del debido proceso, soslayando de esta manera garantías constitucionales fundamentales como la defensa enjuicio de las personas (art. 16), los derechos procesales (art. 17), igualdad de las personas (art. 46), de las garantías de la igualdad (art. 47), etc., encontrándose de esta manera el Sr. J. D. V. A. en estado de indefensión y desigualdad respecto a la contraparte.
En cuanto a la indefensión el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como: “Falta de defensa. Abandono, desamparo. Situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa”. Como sostuve párrafos arriba, surge el estado de orfandad en el cual quedó sumido el accionante dado que los órganos jurisdiccionales le han cercenado cualquier posibilidad de ejecutar la defensa de sus intereses legítimos a través de los medios conferidos por el ordenamiento legal.
Concluyo entonces que en ambas instancias los magistrados hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”, activando en consecuencia el efecto previsto por el art. 11, inc. B, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Asimismo ha sido dejado de lado el art. 16 que reza: “La defensa, en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.
Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas, las referencias jurisprudenciales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del AI N° 377 del 19 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 11mo. Turno y el AI N° 425 del 1 de junio de 2012 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ta. Sala, ambos de esta capital, ello con el alcance de lo previsto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.